REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003415
ASUNTO : XP01-P-2013-003415


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 08JUL2012, en el presente asunto seguido al ciudadano ARNULFO GRISALES y NESTOR NICOLA SUBERO, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO tipificado y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 08JUL2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputados ARNULFO GRISALES y NESTOR NICOLA SUBERO del delito CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente en virtud de los establecidos en el acta policial de fecha 06 de julio del 2013 del Comando Regional Numero 9 Destacamento de Fronteras Numero 91 Tercer Pelotón Isla del Carmen Ratón, Cuarta Compañía donde establece lo siguiente “el día sábado 06 de Julio del 2013 aproximadamente las 18:20 horas de la tarde realizando patrullaje vía fluvial por el Rio Orinoco en la cercanía de la comunidad puerto Nuevo observamos que se acercaba una embarcación de metal tipo bongo de color negro la cual transportaba varios tambres procedimos hasta acercarnos a la embarcación la cual era patronada por el ciudadano ARNULFO GRISALES de nacionalidad colombiana seguidamente le indicamos que se orillara con la finalidad e realizar la inspección de rutina logrando la observación de la embarcación que contenía 18 tambores con capacidad de 220 cada uno de los cuales al abrirlo se evidencio que se encontraban llenos de gasolina procedimos a solicitarle la documentación personal y documentos de l atenencia de los tambores manifestando los ciudadanas que no poseía ninguna documentación (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano ARNULFO GRISALES y NESTOR NICOLA SUBERO , en la presunta comisión del delito CONTRABANDO tipificado y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no desean declarar.

En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor Privado debidamente juramentado, quien manifestó:
“…solicito que se tome en cuenta las unidades tributarias, a los fines de que no sea considerado el delito de contrabando y se siga ante la aduana en administrativo, ASI mismo consigno, contentivo de factura de compra de la gasolina, por un valor de 350 bolívares, por PDVSA, hoja de ruta. Firmada y sellada por la guardia nacional, documento debidamente registrado con su factura y de registro del bongo y otros documentos inherentes al despacho, y traslado y transporte de combustible, por lo tanto pido para mis defendidos, medidas de presentación cada 30 díasEs Todo”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos ARNULFO GRISALES y NESTOR NICOLA SUBERO, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO tipificado y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, procediendo a consignar documentos de propiedad sobre la embarcación, asimismo solicitó una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de CONTRABANDO tipificado y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente.




Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano DEIVIS JHONATHAN GARCÍA es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial de fecha 06 de julio del 2013 del Comando Regional Numero 9 Destacamento de Fronteras Numero 91 Tercer Pelotón Isla del Carmen Ratón, Cuarta Compañía donde establece lo siguiente “el día sábado 06 de Julio del 2013 aproximadamente las 18:20 horas de la tarde realizando patrullaje vía fluvial por el Rio Orinoco en la cercanía de la comunidad puerto Nuevo observamos que se acercaba una embarcación de metal tipo bongo de color negro la cual transportaba varios tambres procedimos hasta acercarnos a la embarcación la cual era patronada por el ciudadano ARNULFO GRISALES de nacionalidad colombiana seguidamente le indicamos que se orillara con la finalidad e realizar la inspección de rutina logrando la observación de la embarcación que contenía 18 tambores con capacidad de 220 cada uno de los cuales al abrirlo se evidencio que se encontraban llenos de gasolina procedimos a solicitarle la documentación personal y documentos de l atenencia de los tambores manifestando los ciudadanas que no poseía ninguna documentación, la cual riela a los folios 02 al 04 de la Pieza I, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, la cual indica entre otras cosas: “...nos encontrábamos en el semáforo cuando un ciudadano que pasó en un vehículo gritando que estaban atracando en la frutería el Andinito, que se encuentra ubicada en la Urbanización Cacique Aramare, procedimos a montarnos en las motos y trasladarnos al sitio indicado, al llegar al sitio observamos que cinco sujetos a bordo de tres motos emprendían la huida del sitio presumí que eran los que estaban involucrados en el hecho y de allí fue que emprendimos la persecución donde a la altura de la redoma de la plaza de la resistencia indígena frente a la City Center, Diagonal a la armada se observó que dos de ellos agarraron hacia Malave Villalba, y el Oficial Linares los persigue pero se percata que estas personas estaban armadas y detienen las persecución (…) de igual forma el otro motorizado se dirigió hacia Andrés Eloy Blanco y logramos alcanzarlo en el Parque, trataron de evadir la comisión policial, logrando interceptarlo a la altura del Parque que esta ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, y en el momento de interceptar a este ciudadano se le dio la voz de alto ubicándose a la derecha donde procedió el OFICIAL LINO OROPEZA, le dice que se baje de la moto y coloque las manos arriba y no se oponga a la comisión policial, este ciudadano se baja de la moto se reúne con otros sujetos que se encontraban en el parque aproximadamente como cinco (05) personas donde uno de ellos era su hermano, retardando con esta actitud a la comisión y lanzando amenazas (…) se procedió a aplicarles las técnicas de derribe controlado para esposarlo ya que pasó los límites de persuasión y entró en conflicto con la comisión…”(Folio 02 al 04)

• Acta de Retención de los bidones de presunto combustible, la cual riela al folio 10 del expediente.-


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputados de autos se encuentran incursos en los delitos mencionados; así las cosas, este Tribunal admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, por cuanto se advierte la existencia de una persecución por parte de los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 94 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el delito “…se estaba cometiendo…” asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la petición fiscal y se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Así se decidió.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en dos de los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .

Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Primera Instancia, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que si bien es cierto, se ha admitido la precalificación inicial por los delitos atribuidos, el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo, apreciando que los mismos no poseen conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas a los referidos ciudadanos, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-

.
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ARNULFO GRISALES y NESTOR NICOLAS SUBERO , del delito CONTRABANDO AGRAVADO tipificado y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificado y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad. de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.4, del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación cada 15 días por ante, en comando de la Guardia Nacional en Samariapo, y la prohibición de salida de estado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Julio del año 2013. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO