REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003459
ASUNTO : XP01-P-2013-003459

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 12JUl2013, del ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 15.500.900, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión; obrero, y residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n; de color blanco con rejas de color marrón, cerca del modulo de enfermería de esta ciudad de Puerto Ayacucho; con las siguientes características; 1,72 metros, contextura delgada, pelo corto, cicatriz en la mano, cinco cicatriz en barriga, debajo de la nariz piel clara, con dos tatuaje en el brazo derecho, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; a tales efectos se observa y considera:

DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES:

En fecha 12JUL2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, quien expone:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputados ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 15.500.900, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión; obrero, y residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n; de color blanco con rejas de color marrón, cerca del modulo de enfermería de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 10 de Julio del 2013, siendo las 05.30 de la mañana, cuando efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nro. 9 De la Guardia Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica de un ciudadano que por temor a represalias no quiso dar su nombre, manifestando que el barrio Humbolt, en la calle principal, había una casa de color blanco con rejas de color marrón, cerca del modulo de enfermería y que presuntamente había ingresado una persona de sexo masculino con presunta droga, la cual iba ser distribuida en el sector, en tal sentido se procedió a enviar a dos efectivos de tropa profesional adscrito ala división de inteligencia de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 , para constatar la veracidad de la información recibida, una vez en el barrio Humbolt en la calle principal donde esta una casa de color blanco con rejas marrón, pudieron observar que llegaban varios ciudadano que llegaban a la casa tocaban la puerta y luego se retiraban de manera inmediata, seguidamente s ele informo por vía telefónica la situación que estaba suscitando en el lugar al Teniente Moreno Edgar, oficial adscrito ala división de inteligencia, quienes se encontraban patrullando dos efectivos de tropa profesional, por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho, quien dio instrucciones que la próxima persona de sexo masculino que se acercara a la puerta procedieran con el objetivo, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se observo en ese momento un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello corto, quien al momento de tocar la puerta en repetidas ecuaciones logro salir un ciudadano de piel morena contextura gruesa, quien abrió la puerta, una vez esta abierta procedieron a actuar en función del articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde faculta la excepción de allanamientos de moradas, procedieron a ingresar a la vivienda en compañía del ciudadano que estaba tocando la puerta de dicha vivienda quien colaboro como testigo siendo identificado como Jose Guaiquerie Correa, manifestándole a la ve que mantuvieran la calma y no se alteraran y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, luego se le solicito apoyo al teniente Egar Moreno, una vez que llega dicha comisión a la casa se percataron que existía un olor fuerte y penetrante de una sustancia de presunta droga Marihuana donde el ciudadano propietario de la casa quien abrió la puerta de la vivienda, logrando identificarlo como ROALNDO RAFAREL PERALES CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.900, observando sobre la mesa que estaba ubicada en la cocina dos (02) potes de plástico, color blanco de aproximadamente de diez (10) centímetros de largo y cuatro (04) centímetros cúbico, el cual uno de ellos contenía en su interior treinta (30) de material sintético transparente de olor fuerte y penetrante envoltorios de color marrón verdoso con un material vegetal de una sustancia presunta droga denominada Marihuana y en otro pote contenía en su interior tres (03) bolsa de material sintético de olor fuerte y penetrante, color amarillo con una sustancia denominada presunta droga BASE cabe destacar que en una de las bolsas se encontraban cuarenta y un envoltorios (41) envoltorios de material sintético transparente en su interior guarda una sustancia de olor fuerte y penetrante de color amarillo denominada presunta droga COCAINA BASE, cabe destacar que dicha sustancia fue encontrada en presencia del ciudadano José Guaiquerie Correa y así mismo se realizo fijación fotográfica de las sustancias encontrada de igual forma se le pregunto al ciudadano José Correa que si el es familiar de l ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO y que venia hacer a su casa, donde manifestó que no tenia ningún parentesco y que solo venia a quitarle dinero prestado, por tal motivo, se procedió a trasladar a mencionados ciudadanos hasta la sede de la sección de Investigación del Destacamento Nº 91 una vez en el comando se procedió a verificar en el sistema de consulta de Datos de los ciudadanos José Correa y Rolando Perales, arrojando que se encuentra solicitado por un delito de la Ley Orgánica de Drogas en la causa XL01-P-20002-000011, de fecha 16-03- del año 2006, por lo que esta representación fiscal solicita que se informe al Tribunal de Ejecución de este circuito Judicial Amazonas.(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . Es todo”.


Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, quien manifestó que si desea declarar y señaló:

“…el día 10 yo me levanto en la mañana por que iba a celebrar un cumpleaños de mi hijo y estaba limpiando el carro y cuando veo a dos ciudadanos que suben en una moto y yo no sabia que ellos eran guardias, y ellos dejan la moto por allá, y luego ellos llegan y me sacan un arma de fuego a mi tiraron un atentando para robarme diez mil bolívares, y cuando veo salgo asustado, y le toco la puerta a mi mujer para que me abra la puerta y el se me identifica como guardia nacional y yo le saco mi cartera y le muestro mi cedula, me radean , que yo hacia con las puertas abiertas del vehiculo, llaman, después me dicen aja bichito a ti te andábamos buscándo, y me dicen tu eres Rolando, tu saliste de Tocaron y me dijo tu estas solicitado y si quieren pedir la broma, yo tengo mi libertad plena, y estamos adentro de la casa y le digo mami abre la puerto de la casa, se meten a mi casa, no muestran orden de allanamiento, ellos revisaron, se metieron en un cuarto donde duerme mi hermana, luego se me meten en mi cuarto y consiguieron un bolso con una plata de treinta millones, por que yo vendo con mi Pessoa pastiche, edredones, sabanas, presto dinero, lunes y viernes trabajo con solo pastiche, entonces ellos me revisan un teniente y me dice tu decides, y es una palabra vulgar por respecto que si yo hablaba me iban a perjudicar a mi familia, entonces me llevan, en ese momento estaban una señora que me vende animalitos y yo no juego eso, por que soy evangélico, en eso estaba un señor que se llama José Guaiquearí, yo lo llamo primo, el estaba desayunando en mi casa, entonces, a mi no me dijeron nada de doga, entonces cuando yo estoy en el carro, veo que anda una teniente vestido de civil, y me dice agacha la cabeza por que tu apellido es candado, y luego mi mujer me dice papi yo creo que te metieron algo, después es que me dicen que estoy preso por drogas, a mi no me mostraron orden de allanamientos, a mi hoy me hicieron firmar unos papeles hoy bajo amenaza y que si no lo hacia, se iban a meter con mi familia, yo no tengo problemas con droga, de todo lo que digo, yo tengo registro, y en el momento que yo llegue allá, yo les dije que yo tenia derecho a un abogado y me dijo que yo estaba preso, que yo era una lacra, y yo les dije que yo no tenia abogado, hay me están violando mis derechos, irrumpieron en mi residencia que estaba desayunando en mi casa y ahora me lo ponen de testigo, y llego uno de los que andaba de civil y le digo si te metes allí te meto preso, éramos 8 y me llevaron a mi solo, ustedes creen que si meten a una habitación, donde haya cantidades de personas, ustedes crees que fueran llevado a una sola personas, es algo lógico, yo creo que si ellos consiguen drogas, ellos no dejan a nadien, de pronto me hacen eso, por que soy una persona por que tuve problemas, entonces, doctora hacen eso pues, mi esposa me dice, que la sacaron de la cocina hacia la sala, y ella vio que tiraron fotos, ahora me salen que es testigo y a el lo llevaron si el es testigo, yo he sido objeto de amenazas, por robo, o para matarme. La fiscalia del Ministerio Publico no tiene preguntas. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABOG. EDITA FRONTADO RESPONDE: ¿Quines se encontraban en tu casa al momento que llego la guardia: una señora que se llama Enma, ella le vende animalito a la mujer, un señor que se llama Guaiqueri, un primo de la mujer que le dicen pedro, y un viejito que se llama José, mi mujer y yo en el momento de mi detención. ¿ sabe el apellido que dirigía esa comisión: Moreno Ortiz Edgar, lo alcance a ver en el carro, el no se bajo del carro, y cuando revisan la casa, salen todos, y los de vestidos de civil, y entonces otra cosa que me dijo que si llegan a saber algo de la plata, yo te digo que involucro a mi familia.¿ quien abrió la gaveta donde estaba el dinero; uno que andaba en la comisión. ¿ a parte de usted, quien mas vio; unos guardias que creo que eran mas nuevo de el, y me decía yo se que por hay unos guardias que yo me lleve la plata me involucro a mi familia, entonces me ponía contra la pared, por que a quien le gusta que amenazan a su familia. ¿ a que hora fue eso, a las seis de la mañana. ¿Cuando se entera usted de eso: cuando mi mujer va a la guardia a visitarme a la guardia. ¿ en algún momento de que ingreso a la guardia sobre esa droga: no mi mujer fue la que me dijo, te van a involucrar en algo, un día siguiente que me ponían a firmar bajo amenaza, que me iban a poner una fecha anterior, como iba a firmar sin saber, tenia que tener a mi abogado. Es todo. Coronel; como estaba distribuido el dinero que se llevo el teniente: en billetes de cinco, por que yo estaba jugando un san que no me han terminado de pagar, de tres semanal, entonces nos pagaron uno, yo los tenia en puro billetes de cinco, yo no tengo cuenta, yo presto plata al 25 por ciento. ¿Cuándo es abordado por los civiles, ellos portaban arma de fuego; si una nueva, eso me impresiono, que quise hasta salir corriendo, es algo que yo ya pase por una experiencia, entornes yo quise salir corriendo, entro uno de civil y uno gordito. ¿ las personas civiles se identificaron como funcionarios, no. ¿ esos funcionarios le dijeron los motivos por lo cual lo detenían; no, solo me dijeron que estaba solicitado desde el año 2006, y me dijeron que yo tenia tres meses de haber salido de tocaron, y yo tengo mas de un año que Salí. ¿Ellos revisaron sus pertenencias; su vehiculo se encontraba dentro de su casa; mi casa no tiene portón, yo lo coloco debajo de una mata de guanábana. ¿ ósea que a usted lo detienen afuera de su vivienda: si, yo Salí corriendo, cuando vino el guardia. ¿ cuando realizan la inspección de su vivienda, se llevaron algún otro objeto: no, que yo recuerdo, o no me he dado cuenta, simplemente se perdió el dinero. ¿ ellos regresan a su casa: si, cuando nos íbamos, ella sale afuera, y es hay cuando tocan la puerta y me dice la mujer mía, por que yo no lo vi, yo estaba esposado. ¿ el señor Maquirina, estaba en su casa: si el estaba desayunando. ¿ con frecuencia el va a su casa: no, el tenían su familia en puerto Páez, el me dice primo pero por confianza. ¿ los efectivos lograron llamar del vehiculo; no en ningún momento. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: cual es el nombre de su esposa: Yohan Nieto. ¿Por que se levan detenido al señor Guaiqueri; no se, yo se que lo sacaron conmigo. ¿ el tiene problemas con el consumo de drogas, si usted lo sabes: no, el toma de vez en cuando. ¿ por que delito usted estuvo pagando pena: por droga y robo. ¿ que tiempo lleva residiendo en su vivienda: como dos años. ¿ se puede decir que hay una amistad, con el señor Wuaiqueri, si. ¿ sabe usted donde se puede localizar a la señora enma que vende animalitos: no, peor mi mujer si. ¿ José, enma, Pedro, todos estaban afuera: no, estábamos adentro, por que estamos preparando una fiesta para mi hijo. ¿Quienes viven en al casa: mi hermana, Yohana, y seis niños, mi hermana no estaba ella andaba visitando a mi mama. ¿Dentro de los funcionarios había una femenina dentro de los guardia: no. ¿ los niños estaban en la casa: si toditos, yo era la que tocaba la puerta, le decía a mi mujer que la abriera. ¿ cuando lo trasladan a la sede, lo separan del señor Wuaiqueri, no, como hasta las nueve de la noche nos tuvieron esposados, como a las diez lo sacaron a donde lo llevaron a declarar, después yo lo llame, y el guardia que andaba de civil, le dijo que si iba, lo metía preso. ¿Cual fue la cantidad exacta de dinero que se llevaron de su casa: 30.000,00 bolívares fuertes. Es todo…”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien manifiesta:

“…en verdad que el ministerio publico tiene esa gran responsabilidad de garantizar todo lo legal, pero en el presente asunto, ya es reincidente de atropellar a los muchachos que estén dentro, en el acta policial, en el inicio plantean normas derogadas, que el joven que fue detenido, hay esta firmando una declaración como testigo, y en las diligencias que se hicieron ayer con coronel, el señor no declaro nada, pero claro con una pistola en la cabeza, cualquiera firma, yo si lo vi que el estaba amarrado a una silla, y hablando con varias personas, y como ayer cumplía el hijo un año, y que si es cierto que rolando consumía droga, pago su condena, Rolando tiene otro tipo de vida, no es posible que el teniente Moreno, esta actuando con personas que salio detenido, ya que la fiscal no preciso cuanto era la droga, si sabemos ya que donde esta el teniente Moreno con problemas de dinero, y el otro día en una audiencia con un indígena, estaba el teniente moreno en una patrulla afuera, que se mantenga la imputación, que se mantenga el procedimiento, pero que se le concede una medida a mi defendido, quien no sabe que Rolando presta plata, pero me molesta el precio a que presta, quien no sabe, que Yohan es una turca, es por lo que solicito una medida menos gravosa y así mismos solito que se informe a la fiscalia Cuarta para que apertura un procedimiento en contra de lo sucedido, yo le comente a la doctora, Mery, las cosas no deben ser así, es por lo que solicito una libertad a mi defendido, nos vamos a convertir en civiles, para que ese teniente Moreno, también solicito copia simple del presente expediente. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Coronel Mirelis, el cual manifestó lo siguiente: “… yo me adhiero a lo manifestado por mi colega, y lo manifestado por mi defendido, va mas allá de una evaluación, ya que no podemos autorizar un abuso de autoridad, mi defendido jamás y de acuerdo a su declaración clara y coherente en espacio de tiempo no amerita que se le prive de su libertad, ya que seria un fraude procesal, ya que la conducción del proceso en esta etapa preparatoria y se realice una exhaustiva investigación, por cuanto nos se puede convalidad actuaciones como normas, procesal investigada por el legislador, es por la garantía del estado, realizar actuaciones que so incólume que van en contra de nuestra constitución. Es todo.…”


MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA:
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona del profesional de derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ROLANDO PERALES CAMICO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo, 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por todo lo expuesto solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Privativa de Libertad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúen las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 10JUL2013, la cual riela a los folios (02) al (03) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende “…cuando efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nro. 9 De la Guardia Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica de un ciudadano que por temor a represalias no quiso dar su nombre, manifestando que el barrio Humbolt, en la calle principal, había una casa de color blanco con rejas de color marrón, cerca del modulo de enfermería y que presuntamente había ingresado una persona de sexo masculino con presunta droga, la cual iba ser distribuida en el sector, en tal sentido se procedió a enviar a dos efectivos de tropa profesional adscrito ala división de inteligencia de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 , para constatar la veracidad de la información recibida, una vez en el barrio Humbolt en la calle principal donde esta una casa de color blanco con rejas marrón, pudieron observar que llegaban varios ciudadano que llegaban a la casa tocaban la puerta y luego se retiraban de manera inmediata, seguidamente s ele informo por vía telefónica la situación que estaba suscitando en el lugar al Teniente Moreno Edgar, oficial adscrito ala división de inteligencia, quienes se encontraban patrullando dos efectivos de tropa profesional, por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho, quien dio instrucciones que la próxima persona de sexo masculino que se acercara a la puerta procedieran con el objetivo, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se observo en ese momento un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello corto, quien al momento de tocar la puerta en repetidas ecuaciones logro salir un ciudadano de piel morena contextura gruesa, quien abrió la puerta, una vez esta abierta procedieron a actuar en función del articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde faculta la excepción de allanamientos de moradas, procedieron a ingresar a la vivienda en compañía del ciudadano que estaba tocando la puerta de dicha vivienda quien colaboro como testigo siendo identificado como Jose Guaiquerie Correa, manifestándole a la ve que mantuvieran la calma y no se alteraran y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, luego se le solicito apoyo al teniente Egar Moreno, una vez que llega dicha comisión a la casa se percataron que existía un olor fuerte y penetrante de una sustancia de presunta droga Marihuana donde el ciudadano propietario de la casa quien abrió la puerta de la vivienda, logrando identificarlo como ROALNDO RAFAREL PERALES CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.900, observando sobre la mesa que estaba ubicada en la cocina dos (02) potes de plástico, color blanco de aproximadamente de diez (10) centímetros de largo y cuatro (04) centímetros cúbico, el cual uno de ellos contenía en su interior treinta (30) de material sintético transparente de olor fuerte y penetrante envoltorios de color marrón verdoso con un material vegetal de una sustancia presunta droga denominada Marihuana y en otro pote contenía en su interior tres (03) bolsa de material sintético de olor fuerte y penetrante, color amarillo con una sustancia denominada presunta droga BASE cabe destacar que en una de las bolsas se encontraban cuarenta y un envoltorios (41) envoltorios de material sintético transparente en su interior guarda una sustancia de olor fuerte y penetrante de color amarillo denominada presunta droga COCAINA BASE, cabe destacar que dicha sustancia fue encontrada en presencia del ciudadano José Guaiquerie Correa y así mismo se realizo fijación fotográfica de las sustancias encontrada de igual forma se le pregunto al ciudadano José Correa que si el es familiar de l ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO y que venia hacer a su casa, donde manifestó que no tenia ningún parentesco y que solo venia a quitarle dinero prestado, por tal motivo, se procedió a trasladar a mencionados ciudadanos hasta la sede de la sección de Investigación del Destacamento Nº 91 una vez en el comando se procedió a verificar en el sistema de consulta de Datos de los ciudadanos José Correa y Rolando Perales, arrojando que se encuentra solicitado por un delito de la Ley Orgánica de Drogas en la causa XL01-P-20002-000011, de fecha 16-03- del año 2006…”; asimismo; ACTA DE ENTREVISTA, del testigo GUAIQUIRI CORREA VILLAZANA, al folio 7 de la Pieza I; ACTAS DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS, que cursa al folio 10 y 11 de al Pieza I, en las cuales se describen las características y peso bruto de las sustancias incautadas siendo 120 gramos de presunta marihuana y 160 gramos de presunta cocaína base, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con la cual se deja constancia del respecto a la garantía legal de custodia de evidencias físicas de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, de este cúmulo de elementos se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación del imputado en los delitos atribuidos por el representante el Ministerio Público; y, por cuanto se observa con claridad meridiana la concurrencia de uno de los presupuestos de la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Conviene en el presente asunto, dadas las particulares características del procedimiento practicado y atendiendo a lo manifestado por el imputado en su declaración y lo alegado por los defensores, citar el criterio acogido por la Corte de Apelaciones 23/07/012, asunto XP01-R-2012-000044, en el cual se indica que en los casos de Trafico Ilícito de drogas en la Modalidad de Ocultamiento, no se deben exigir los presupuestos de una orden de allanamiento, siendo:

“…Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en virtud a la consideración expuesta por la Juez A-quo, en la decisión recurrida, considera pertinente traer a colación el contenido del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual se estableció: “ No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…” (Subrayado de la Corte) Del anterior criterio Jurisprudencial se puede inferir que los funcionarios policiales al responder ante una determinada denuncia relacionado a la comisión de un hecho punible, tal actuación debe ser subsumida, como lo indica el criterio jurisprudencial bajo el supuesto de flagrancia, y en tal sentido no se hace necesario el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 del texto adjetivo penal. Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede observar, que en el presente asunto, los funcionarios actuantes en el procedimiento que originó la detención flagrante de los imputados de autos, devino, en virtud de determinadas denuncias realizadas por distintos consejos comunales y, donde informaron sobre la presunta venta de sustancias ilícitas en el local comercial denominado “ Cauchera los Hermanazos”, ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, de Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas, por lo que, se evidencia que a los fines de evitar la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procedieron a realizar la detención de los imputados de autos, circunstancia esta que es perfectamente apegada al criterio Jurisprudencial transcrito….”

Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3) .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que los imputados, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona.

Es de referir que el Juez tiene la posibilidad de ponderar las situaciones y circunstancias que hacen emerger la presunción de evasión del proceso y el riesgo de que los fines de la justicia penal queden ilusorios haciendo nugatorios los deseos del conglomerado social que clama la justicia penal, en ese orden, esta decisora debe atender las circunstancias geopolíticas de la región, la ciudad de Puerto Ayacucho tiene una innegable particularidad, es una ciudad limítrofe con la República de Colombia, y no solo eso, es un hecho palmario que desde la ciudad de Puerto Ayacucho, existe fácil acceso al Territorio Colombiano; y si bien es cierto, no se puede afirmar que ser un estado fronterizo implicaría la presunción del abandono definitivo del país, no menos cierto es que, se entrelazan las circunstancias apreciadas para dictar la medida, ante la pena que pudiera llegar a imponerse en una caso como el de autos y las facilidades especiales que ofrece la zona,

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero ejusdem.

La conducta predelictual del imputado, constituye otro elementos a considerar a los efectos de la presunción de fuga, el cual se establece en el presente caso con los antecedentes penales del encartado, conforme a la revisión del Sistema Juris 2000, asunto XL01-P-20002-000011.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Por otra parte, siendo que en el presente caso se atribuyó un delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se observa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
as acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”(Negrillas de la Sala)

Igualmente, resalta este Tribunal del mismo modo, la sentencia que a continuación se señala:

• Sentencia Nº 720, de fecha 16/12/2008, Expediente Nº 2008-A08-350, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así mismo, refiriéndonos a la doctrina de la Sala Constitucional, se ha dejado claro lo relacionado con los delitos de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, los cuales han sido valorados como crímenes que atentan contra la humanidad, motivo por el cual y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se excluyen de cualquier beneficio:
“… Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). (…..) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala Penal. Sentencia 1874 del 28 de noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.1.2.4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no es procedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por considerar que las mismas pudieran con llevar la impunidad del delito de tráfico de drogas valorada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 15.500.900, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión; obrero, y residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n; de color blanco con rejas de color marrón, cerca del modulo de enfermería de esta ciudad de Puerto Ayacucho; con las siguientes características; 1,72 metros, contextura delgada, pelo corto, cicatriz en la mano, cinco cicatriz en barriga, debajo de la nariz piel clara, con dos tatuaje en el brazo derecho, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad.
QUINTO: Se acuerda Remitir a la Fiscalia Superior Copia Certificada del presente asunto para que pondere una investigación del presunto Hurto realizado al ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, en su residencia por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) así como el comportamiento de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y a los fines de verificar la seguridad de los familiares del mismo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,