REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2002-000033
ASUNTO : XJ01-S-2002-000033
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01JUL2013, en el presente asunto seguido al ciudadano DAVID ARMANDO GARCÍA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Marcelino Pérez Guaje (Occiso), a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 01JUL2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCÍA, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, titular de la cédula de identidad Nro. 12.469.742, fecha de nacimiento 11/11/1974 de estado civil soltero, profesión u oficio motorista, hijo de Pablo Armando González (v) y Rosa García (v) domiciliado en LA Reforma eje carretero sur casa sin numero, es un rancho todo forrado de zinc, detrás de la cancha, a quien se le sigue la causa signada con el Nro XJ01-S-2002-000033 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de MARCELINO PEREZ DUAJE (occiso) en virtud de los hechos que cursan en autos, con fundamento en el auto de detención dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y lo Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 12JUN1997, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que se observa que practicadas las diligencias por el órgano instructor, los ciudadanos González González y Amelia Rodríguez, reconocen al ciudadano David García como el presunto responsable del homicidio. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral con apoyo en las actas procesales) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCÍA, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, titular de la cédula de identidad Nro. 12.469.742, en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para e tiempo de los hechos, en perjuicio de MARCELINO PEREZ DUAJE (occiso); es por lo que solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . . Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR y expone:

“…esa acusación que me hicieron en el año 1993, yo me siento consiente de corazón le digo que yo no hice ese asesinato, la diferencia es que me acusan que lo asesine con el otro muchacho que aparece ahí porque si yo hubiese hecho eso me hubiesen traído para acá, me tuvieron 16 días en el CEDJA como lo llaman horita, después Salí y estuve dos meses presentándome, después de quince días y después el inspector Silva me dijo: “…usted se puede ir a río negro, a atabapo, que usted no tiene nada que ver…” , yo no hice nada, yo tengo familia en brasil yo me hubiese ido tranquilo, no vuelvo para acá, porque aquí se que están todas las leyes y yo ando con toda seguridad, he viajado al centro, a portuguesa, y listo ahora no entiendo, yo no puedo estar pagando algo que yo no he hecho, no puedo, yo concientemente me siento inocente, para eso me tomaron la huella de la mano. Es Todo A PREGUNTAS DE LA FISCALIA : ¿usted en su declaración se le tomo una declaración con un tribunal en presencia de un abogado donde manifestó que sostuvo una discusión con el hoy occiso recuerda usted el contenido de la entrevista del año 1993? Nunca tuve una discusión con el señor Marcelino, cuando me agarran la PTJ en si quería que por si dijera que si fui yo, ellos buscan como que si fueran que lo agarren a uno y lo amenazan “… tu vas a decir que si…” esa vez no sabia nada de defenderme, me decían: “…diga que usted fue…” , y ¿yo porque voy a decir eso?, si digo eso es en mi contra, no no puedo, y discusión menos, ¿Cuándo se entera que el señor Marcelino fallece? Yo me entero que el fallece en horas de la mañana por un señor que me dice mira por allá amaneció el muerto esa noche amanecí tomando con mi compañero fuimos a donde mi tía , nos encontramos a un señor por el camino y nos dijo murió tal persona, yo lo único que hice fue allá a verlo ¿ esa noche anterior que usted estaba bebiendo, usted tuvo alguna comunicación con el señor Marcelino? No. ¿En ese lugar donde estaba bebiendo estaba el occiso? No no estaba el, era una fiesta de tercer año, estaba con el profesor yo estuve desde que empezó hasta que termino. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ¿posterior a la entrevista que le hace la ptj donde dicen que lo obligaron a decir que usted estuvo con el la noche que fallece, usted posteriormente hace declaración negando eso? A usted le tomaron una nueva declaración donde usted dice que los funcionarios de la ptj escribieron en ese papel que usted lo había matado y que usted fue obligado a firmar ¿si ¿Cuántas declaraciones le tomaron? Una ¿una sola? No se no recuerdo fue hace muchos años, por eso dije que ahí no tenía defensor yo no sabia nada, la única que andaba corriendo era mi mama, usted sabe como es la ley. ¿Qué edad tenia en ese entonces? Tenía 18 años, entre 17 y 18 años Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿haga esfuerzo en recordar aparte de la entrevista de los PTJ después lo llevaron a un tribunal y rindió declaración en un tribunal delante de una jueza? Que yo recuerde creo que no estuve solo fue en ptj ¿no lo llevaron delante de un tribunal a rendir declaración? Que yo sepa no, me tuvieron 16 días en la policía. Es Todo.…”:

En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor, quien manifestó:
“…Revisado el expediente igualmente escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico donde solicita que mi defendido continué en estado de Detención o privado de libertad esta defensa publica se opone a este pedimento ya que ciertamente no tenemos hasta el momento certeza de lo que pudo haber pasado en el presente asunto ya que del expediente no se desprende motivos ni razones claras del porque al ciudadano se le concedió la libertad en aquel momento, igualmente solicito que el ciudadano le sea otorgada medida de presentación ya que como el mismo lo dijo luego de salir en libertad después de los 16 días quedó bajo presentación por dos meses y el ciudadano permaneció hasta hoy en Puerto Ayacucho lo cual podría presumirse que el ciudadano no tendría ningún tipo de responsabilidad en este asunto, de lo contrarío el mismo, evadiría la responsabilidad hubiese salido del estado y en todo caso huir de este proceso, cosa que no hizo el ciudadano describe un domicilio que se encuentra ubicado en las adyacencias de Puerto Ayacucho por lo que queda demostrado que no existe peligro de fuga por lo que ratifico la solicitud de la medida cautelar a los fines de que el ciudadano pueda llevar el proceso en libertad. Es Todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Yraima Azavache, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano DAVID ARMANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.469.742, en virtud de haberse materializado por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con fundamento en la orden de captura ratificada por este Tribunal Primero de Control, a partir de fecha 26AGO2004, en virtud de la solicitud realizada por la fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo que existen irregularidades en la tramitación del expediente por los funcionarios instructores para la fecha, en el mismo orden señaló que el mismo fue puesto en libertad bajo circunstancias dudosas y solicitó una medida cautelar menos gravosa para su asistido.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal observa que en el presente caso se ventilan hechos cometidos antes del primero de Julio de 1999 y por remisión expresa de la disposición final sexta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal procede a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 521 numeral 3 del Capitulo II del Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 4 de Septiembre del 2009, en relación al Régimen Procesal Transitorio para los hechos cometidos en fecha anteriores al primero de Julio de 1999 que establece:

“…Artículo 522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1º. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;
2º. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;
3º. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código….”

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acredita que el expediente se encuentra en etapa sumarial, por cuanto en fecha se libró auto de detención el cual no se había materializado, siendo el régimen aplicable el establecido en los numerales 2 y 3 del articulo supra transcrito.

En este contexto argumentativo, se determina conforme a la legislación procesal actual, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Esta aseveración, deriva de la revisión del contenido del artículo 108.1 del Código Penal y el artículo 110 ejusdem, advirtiendo que si bien ha transcurrido casi 20 años desde la perpetración del hecho, se nota la concurrencia de causas interruptivas de la prescripción ordinaria, en atención a las ratificaciones de las ordenes de capturas libradas y tomando en cuenta la entidad del delito que al superar los diez (10) años de prisión en su termino medio exige un lapso de prescripción de quince (15) años, del mismo modo se observa, que no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, pues no se ha cumplido el tiempo estimado en el artículo 110 del Código Penal para tales efectos, esto es, el lapso de prescripción ordinaria mas la mitad, que equivaldría en el caso examinado a veintidós (22) años y seis (06) meses, en el mismo orden se observa que los delitos de Homicidio Intencional se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley de Extinción de la Acción penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio.

Ahora bien, constata este Tribunal la existencia de elementos de convicción para presumir la participación del encartado en los hechos atribuidos, esto es, su presunta participación conjuntamente con otros dos ciudadanos, en el homicidio del ciudadano Marcelino Pérez, acaecido en fecha 19JUN1993, lo cual se desprende de las resultas de las diligencias de investigación practicadas en la etapa sumarial, acreditándose con el protocolo de autopsia practicado por el experto forense Henry Catamo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policia judicial, al cadáver de la victima en el cual se indica la causa de la muerte, y acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Manapiare, quedando asentado el cuerpo del delito y en relación a la presunta responsabilidad se deriva del contenido de las entrevistas practicadas a los ciudadanos Amelia Rodríguez y Roberto González González, quienes señalan al ciudadano “David”, como responsable de causar la muerte al ciudadano conocido como “EL NIGUA” al golpear presuntamente con “un palo” por “el pecho y la cara” a la victima, en compañía del ciudadano conocido como “Dominguito” y un menor; refiriendo que todos se encontraban en estado de ebriedad, siendo de destacar que este Tribunal no toma como elementos de convicción en la presente causa para fundar la decisión judicial, los actos cumplidos para la fecha de la instrucción del expediente realizados en contravención a los derechos y garantías que en la actualidad rigen el proceso, decretándose el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme al articulo 522.3 del Código Orgánico Procesal Penal, del 04SEP2009.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal

“…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .

Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Analizadas las normas procesales ut supra, se observa que en el presente caso, existe lo que se conoce en el foro como riesgo formal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo una presunción iuris tantum permitiendo el legislador que el Juez revise conforme a las particularidades de cada caso la procedencia de la solicitud fiscal, tal inscripción en el Código Orgánico Procesal Penal, es reflejo de la humanización del Sistema Penal, pues una interpretación iuris et de iure de esta presunción, desnaturalizaría las bases del sistema acusatorio.
En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que si bien es cierto, se considera que en el presente caso subsiste el riesgo formal de fuga previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este puede ser a criterio de quien decide, satisfecho con las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días y la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, las cuales se juzgan suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, considerando las especiales características procedimentales del caso en estudio, atendiendo igualmente al pleno arraigo en el estado del imputado desde hace mas de 37 años, quien es indígena perteneciente a los Pueblos Jivi y Bare, lugar en el cual ha permanecido establecido con su familia y en cual tiene la base de sus intereses laborales y personales.
Por otra parte, la no certificación en autos de conducta predelictual, asimismo de la revisión del sistema Organizacional Juris 2000, no arroja que este ciudadano se encuentre incurso en otros delitos.
Especial referencia hace este Tribunal, a la particular circunstancia que de la revisión de las actas se desprende, que el ciudadano David Armando García compareció de manera voluntaria ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial quedando detenido en tramite sumario y puesto en Libertad por orden expresa de un Tribunal librándose boleta de libertad plena e inmediata (Fs 97 y 99 de la Pieza I) por motivos de “…huelga del Tribunal y por orden de la Jueza Nilda Aguilera”; resultando de ello dudas respecto al conocimiento del mismo de la vigencia del procedimiento instaurado en su contra y que permite a quien juzga inferir que el hoy imputado no ha revelado conducta contumaz o evasiva respecto al procedimiento, que amerite la imposición en la actualidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues habiendo transcurrido casi 20 años desde el momento de los hechos se puede colegir, que la orden de detención no se había materializado hasta la presente fecha por causas ajenas e independientes a la voluntad del imputado, quien ha mantenido su domicilio en el Estado lugar en el cual fue aprehendido.

Es por todo ello y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principios neurológicos del sistema acusatorio regente a la fecha y en consideración a las particularidades procesales del caso en estudio, por lo cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-

En base a lo anterior, es necesario precisar que la detención se efectúa por orden de un Tribunal Penal, lo cual avala la legalidad de la misma a la luz de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Así se decidió.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Este Tribunal procede en aplicación de lo dispuesto en el artículo 521 numeral 3 del Capitulo II del Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 4 de Septiembre del 2009, en relación al Régimen Procesal Transitorio para los hechos cometidos en fecha anteriores al primero de Julio de 1999 y por remisión expresa de la disposición final sexta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a dejar constancia de la ejecución del Auto de Detención dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y lo Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que originó conforme a la solicitud de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio la ratificación por este Tribunal Primero de Control de la orden de captura librada inicialmente, hasta reciente fecha, así mismo materializada la captura conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y realizada la imputación formal al ciudadano DAVID ARMANDO GARCÍA GONZALEZ, del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Marcelino Pérez Guaje (Occiso), se acuerda continuar con el procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones procesales vigentes.

SEGUNDO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal considera que el presente caso el riesgo formal de fuga previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser a criterio de quien decide, satisfecho con las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días y la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, las cuales se juzgan suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, por lo cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
TERCERO: Se acuerda la práctica de un estudio socio antropológico al imputado.
CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia para que proceda conforme al Régimen normativo antes mencionado a la emisión del acto conclusivo que en derecho corresponda.
Del ejercicio del recurso de efecto suspensivo:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone lo siguiente:
“ Buenas tardes, visto como ha sido la decisión emitida por este Tribunal respetando los criterios del mismo, esta representación fiscal en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejercer el efecto suspensivo en cuanto al pronunciamiento en relación a la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano imputado apelando a la decisión referida en el día de hoy de conformidad con el artículo 439 numeral 4 toda vez que se desprenden de las actas procesales suficientes elementos que nos permiten determinar la participación del ciudadano imputado de los hechos imputados en el día de hoy y que si bien tal como lo indicó el tribunal en su decisión estaría satisfecho el peligro de fuga con una medida cautelar en virtud a que el ciudadano se presentó en la primera fase del proceso en el año 1993 voluntariamente ante el organismo conocido como la PTJ quien era en ese entonces el órgano rector, no es menos cierto, que ya teniendo en cuenta que la causa sigue activa y que por el espacio geográfico donde nos encontramos, es decir una zona fronteriza, pudiese no ser esta medida suficiente para descartar el peligro de fuga en el presente caso, por lo que solicito se de el tramite correspondiente al presente recurso…”

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO:

“… Buenas tardes, esta defensa rechaza el presente efecto suspensivo invocado por la vindicta publica, ya que el fundamento esgrimido por la representación fiscal no llena efectivamente los extremos como prueba para ejercer el efecto esgrimido en el articulo 430 y esta defensa publica comparte el criterio de este Tribunal en lo que respecta a que el ciudadano desde el principio del proceso que se le sigue cumplió una conducta voluntaria y como se demostró la voluntad de adherirse en todo momento al proceso cumpliendo como se demuestra con las condiciones impuestas por el órgano instructor y rector como era el Cuerpo Técnico de policía Judicial y de esta forma mi defendido de querer evadir dicha responsabilidad se hubiese en términos vulgares escapado del estado, evadiendo así la responsabilidad con el proceso de haberse sentido culpable del delito por el cual estamos acá en esta Audiencia, del tal manera ciudadana Juez esta defensa ratifica una y cada una de los puntos respecto a la decisión emitida por este tribunal, y como ya lo dije se opone en una cada una de las partes al efecto suspensivo efectuado por el Ministerio Publico…”
Seguidamente el Tribunal acuerda tramitar el recurso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Julio del año 2013. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO