REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002193
ASUNTO : XP01-P-2013-002193
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUA, titular de la cédula de identidad N°: V-24.232.938; a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO (PROPIO) previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente en relación al articulo 83 ejusdem, perjuicio del ciudadano: WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDO, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)


En fecha 23MAY2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO (PROPIO) previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente en relación al articulo 83 ejusdem, perjuicio del ciudadano: WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDO.

En fecha 02/07/2013, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado.


II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

“…Buenas días a todos, Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUAN de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Edo- Anzoátegui, nacido en fecha 09-04-92, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.232.938, de estado civil soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA Amazonas, hijo de Nancy Chaguan (v) y de Euclides Aguache (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez por la avenida principal del abasto Elías casa s/n, en esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo del 2013, Quedó plenamente acreditado en la investigación penal dirigida por el Ministerio Público, que en fecha 15 de Abril del 2013, el ciudadano WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDO, titular de la cédula de identidad N°: V- 16.766.400, interpuso denuncia por ante la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Amazonas, en donde dejo saber al funcionario receptor de la denuncia que encontrándose trabajando en horas de la noche como es mi rutina diaria por los lados de la avenida perimetral a la altura del terminal, cuando vio que una pareja le solicitaba un servicio para que le hiciera una carrera hacia los lados del barrio upata, específicamente cerca del cuerpo del transito terrestre, que luego le dicen que los lleve mas adelante a buscar a otra persona pero no se encontraba, después le dijeron que lo llevaran a la urbanización Simón Bolívar, en vista de que no estaban seguros para el sitio para donde se iban a quedar, que los llevara a la florida en la avenida principal, me pidieron varias carreras que a lo ultimo me dicen que los llevara al hotel las palmas ubicado detrás del aeropuerto, una vez en el sitio le pidieron que siguiera mas adelante para ver si se encontraba la persona que supuestamente buscaban, y le pidieron que se detuviera, en ese instante el ciudadano lo tomo por el cuello y le dijo que era un atraco, colocándole algo en el cuello, con un objeto de metal, después se bajo la chama y el le dio tiempo de arrancar el carro con toda velocidad forcejeando con el sujeto, luego se constituyo comisión y localizaron al tipo trasladándolo al comando...”. Denuncia esta corroborada por parte de la comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde dejaron asentado por medio de un acta policial los funcionarios actuantes identificados como: Oficial Agregado (CPAMAZ) VICTOR DURAN, Oficial (CP-AMAZ) PARDO WILLIAMS y Oficial (CP-AMAZ) PABLO RIVAS, que encontrándose en ejercicio de sus funciones específicamente en el cuerpo de policía, se presento un ciudadano que quedo identificado como: WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDO, titular de la cédula de identidad N°: V- 16.766.400, en donde denunciaba que una pareja de jóvenes compuesta por una femenina y un sujeto le habían solicitado el servicio de taxi hasta el hotel las palmas siendo despojado por la fémina de su teléfono celular de un costo de dos mil bolívares aproximadamente mientras que el sujeto varón lo sometía con algo por el cuello un objeto de hierro.. .que la mujer se había bajado rápidamente del vehículo mientras el forcejeaba con el sujeto quien se encontraba dominado pero que la víctima al acelerar el carro este sujeto se bajo del mismos aprovechando la oportunidad de huir del sitio de los hechos.. ..en virtud de ello se constituyeron en comisión en compañía de la víctima hasta el lugar de los hechos donde se avisto a un sujeto con las características aportadas por la víctima así como la forma que vestía el sujeto que iba caminando por el sitio que comúnmente se conoce como la rumenera hacia la avenida principal, por la curva del aeropuerto, donde se le dio la voz de alto y a la inspección realizada se le logra incautar un teléfono celular alegando este que era de su propiedad marca VELTECA color blanco y naranja que en ese momento llego la víctima y de manera cierta y segura lo identifico como la persona que conjuntamente con la femenina que los había abordado para realizarse una carreta de taxi los había robado que se dirigieron a el sector de la rumenera a buscar la acompañante del sujeto aprehendido donde se pudo localizar como a 15 metros de donde había sido aprehendido el sujeto quedando identificado como W1LFREDO JOSE AGUACHE CHAGUAN, unas sandalias de damas que de acuerdo a la versión del sujeto estas pertenecían a (a femenina que lo acompañaba y que desconocía el paradero de la misma. Que una vez aprehendido el sujeto fue puesto a la orden del fiscal del ministerio publico de flagrancia en guardia para y ofensivos debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando este ultimo como el máximo bien jurídico y en el caso concreto el vulnerado en la acción tal y como lo denunciara el hoy víctima WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDO, titular de la cédula de identidad N°: V16.766.400, por lo que no le cabe duda a esta representación fiscal que el mismo actuó en atención a una amenaza grave a la vida y a la integridad física según el dicho de la propia víctima y al sometimiento de la misma para despojarla de sus pertenencias, tal como lo señala de su propia denuncia de un teléfono celular, conducta esta que encuadra perfectamente en el tipo penal que le fuera imputado en su debida oportunidad en la audiencia de presentación a los ya mencionados ciudadanos.- Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes EXPERTOS: 1.- EXPERTO, funcionario que sea designado por el Comando de las policía del estado amazonas, el cual será designado a los efectos de practicar el evalúo prudencial, así como la inspección técnica del sitio del suceso y la fijación fotográfica. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente Útil y Necesario para el Debate de Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, a los fines de acreditar con su dicho, su actuación como expertos, quien practicara el correspondiente reconocimiento técnico del sitio del suceso así como la fijación fotográfica, y reconocimiento prudencial que forman parte de los elementos de FUNCIONARIOS: Funcionario Oficial Agregado (CP-AMAZ) VICTOR DURAN, Oficial (CP-AMAZ) PARDO WILLIAMS y Oficial (CP-AMAZ) PABLO RIVAS, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente en virtud de que fueron los Funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano hoy imputado: WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUAN. Resultando igualmente Útil y Necesario su testimonio a los fines de acreditar en el debate de Juicio Oral Y Público las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del tipo penal, así como la forma de la detención de los imputados. DECLARACION DE TESTIGOS:1.- WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDO, titular de la cédula de identidad N°: V- 16.766.400, (identificada en autos como victima). Tal fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que el referido ciudadano es víctima del delito de Robo Genérico cometido en fecha 15 de Abril de 2013. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral y Público a que hubiere Jugar con su testimonio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos del cual resulto víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 228, 225 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha quince (15) de Abril de 2013, debidamente suscrita por los Funcionarios: Oficial Agregado (CPAMAZ) VICTOR DURAN, Oficial (CP-AMAZ) PARDO WILLIAMS y Oficial (CP-AMAZ) PABLO RIVAS, adscrito a la Comandancia de la policía, a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la circunstancias en que fue aprehendido el hoy imputado.- 2..- Acta de DenunCia, de fecha 15 de Abril del 2013, debidamente formulada por ante la sede de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Amazonas, por el ciudadano WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDO, titular de la cédula de identidad N°: y- 16.766.400. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se producen los hechos del robo en donde resultara como víctima directa WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDO, titular de la cédula de identidad N°: V- 16.766.400. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la participación del hoy imputado en el hecho que se le atribuye.- 3..- Acta de Entrevista de fecha 13 de Mayo de 2013, debidamente suscrita por el entrevistado en calidad de victima ciudadano: WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDO, titular de la cédula de identidad N°: V16.766.400, por ante el despacho fiscal. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere la exposición del testigo presencial. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la participación del ciudadano imputado y a los fines de su reconocimiento de firma y ratificación previa puesta a la vista.- 4.- CON EL RESULTADO DEL AVALUO PRUDENCIAL, el cual será debidamente consignado en su debida oportunidad legal, practicado por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas, practicado a los objetos que según la información suministrada por la víctima será tomada en cuenta a los efectos de dicho Valúo prudencial. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere al contenido del precio prudencial del objeto de apoderamiento por parte de los imputados. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la participación del hoy imputado. 5.CON EL RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA Y FIIACION Pertinente, toda vez que ésta refiere las circunstancias, y las características de la ubicación de la residencia de las víctimas objeto de los hechos investigados. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la participación del hoy imputado.- 6.- Con Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15 de Abril deI 2013, debidamente suscrita por DURAN VICTOR Y SANDALIO LISBETH, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policia del Estado Amazonas, donde dejan constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) EQUIPO CELULAR, Y UN PAR DE SANDALIAS DE DAMA, (debidamente identificadas y descritas en el acta de cadena de custodia).,- Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere la existencia física de los objetos que le fueron retenidos a los hoy imputados de autos. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral Y Público a que hubiere lugar, la participación del hoy imputado.- En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente una vez desarrollado los Capítulos I, II, III, IV y V del escrito acusatorio solicitamos: 1.- La ADMISIÓN TOTAL del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del ciudadano: WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUA, titular de la cédula de identidad N°: V-24.232.938, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO (PROPIO) previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente en relación al articulo 83 ejusdem, perjuicio del ciudadano: WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDO, titular de la cédula de identidad N°: V16.766.400, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral Y Público. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total del presente escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUA, titular de la cédula de identidad N°: V-24.232.938 y así mismo solicito que la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado plenamente identificados sea ratificada, visto que no han variado las circunstancias que acordó este digno tribunal para acordarlas, de igual manera en este acto consigno reconocimiento técnico de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, procediendo a solicitar se subsane en la acusación por cuanto no se señaló de modo expreso el ofrecimiento de la misma, haciéndose mención en los elementos de convicción, asimismo consigno la inspección técnica del sitio del suceso con fijación fotográfica debidamente ofrecida en su oportunidad, asimismo señalo que el avalúo prudencial no pudo ser recabado al termino de la investigación por cuanto los funcionarios comisionados no contaban con las facturas e información que debió ser aportada por la victima.…”

Por su parte la Defensa argumentó:


“… Buenas tardes, en representación de mi defendido, lo que se ha venido ventilando, se califica en el articulo 83, como autor principal , pero según la declaración de mi representado la dama, lo utilizo como medio, creo que es un modus operandi de la damas que se vale de la condición de hombre del acompañante, en relación a la situación de la victima, el señor RODRIGUEZ WESNER, yo puedo aclarar que si hablamos del articulo 83 y el articulo 84 mi representado participo y la dama fue la que saco el arma y lo amenazó a el, el 85 del mismo Código me habla de las atenuantes y agravantes, yo ingrese unas constancias de buena conducta, donde se evidencia que la conducta de mi defendido es buena, el estudia en el Juan Ivirma Castillo y no esta asistiendo a clase que es un derecho constitucional vulnerado. Así mismo participo al Tribunal, que la victima conversó con la madre de mi defendido, ellos llegaron a aun acuerdo, como que ese acuerdo se trata de una admisión de hecho y llegara aun acuerdo reparatorio, en la audiencia de presentación dice que había un teléfono valorado en 2000 y el solicita que se le restituya el teléfono por que lo necesita, y como lo establece el articulo 4, 42 y 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el al momento de declarar no se supo explicar, con respecto a la ciudadana ella, tiene un modo operadi, y según que el articulo 38 y 83 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que en este estado, la ciudadana Jueza solicita al ciudadano Defensor, que aclare sus solicitudes a los fines de que el Tribunal pueda pronunciarse en aras de la tutela judicial efectiva, por cuanto en el presente caso se trata de un delito de robo genérico, siendo improcedentes las formulas alternativas y el acuerdo reparatorio al haber violencia contra las personas, por lo que se le solicita oriente la defensa y asistencia técnica de su defendido. El Defensor continua: La situación es la siguiente mi defendido fue utilizado por la ciudadana, y cuando estaban en el taxi, es que la dama procede a realizar sus fechorías, ella utiliza, ese media, el no es el autor principal, ella deja su sandalias en el mi vehiculo y desaparece del lugar y dejo el teléfono, dejando ver que había una a persona y de sexo femenino, por lo que solicito que se le decrete una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del norma adjetiva penal. Es todo…”

Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, Los elementos enunciados en la acusación y cotejados los anexos originales, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación, lo cual llevó al Tribunal a emitir el pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con el hecho atribuido, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado.

El artículo 83 del Código Penal venezolano, dispone:

“…Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…”

Asimismo, de conformidad con lo previsto e el artículo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deriva en la declaratoria sin lugar de la solicitud de medidas cautelares menos gravosas realizada por la defensa.

Se deja constancia que este Tribunal no resolvió excepciones por cuanto no fueron opuestas y la Defensa consignó constancia de buena conducta de su defendido.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación; conforme a la atribución legal estatuida en el artículo 313 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a la acusada quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer a la acusada de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogada por el Tribunal, la acusada manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.1.4 del Código Penal, considerando que el acusado constaba con menos de 21 años al tiempo de la comisión del delito y no posee antecedentes penales certificados, se reducen las penas a su límite mínimo, y se reduce el tercio por efectos de la admisión de hechos, se atiende al bien jurídico afectado por el hecho, y queda la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUA, titular de la cédula de identidad N°: V-24.232.938; a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO (PROPIO) previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente en relación al articulo 83 ejusdem, perjuicio del ciudadano: WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDO, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 15ABR2017.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 03 días del Mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


YECENIA CASTILLO