REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000722
ASUNTO : XP01-P-2013-000722
Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en armonía a lo establecido en los artículos 301 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
JHON JAIRO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.849.
DANIEL SILVA titular de la cédula de identidad N° 18.243.410.
ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 19.805.960.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, YECSY RAMOS.-
o DEFENSOR: Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)
La Fiscalia del Ministerio Público, formuló acusación contra los ciudadanos JHON JAIRO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.849, DANIEL SILVA titular de la cédula de identidad N° 18.243.410 y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 19.805.960, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos JHON JAIRO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.849, DANIEL SILVA titular de la cédula de identidad N° 18.243.410 y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 19.805.960, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,, en perjuicio de los funcionarios Sargento Primero Colmenares Contreras, Sargento Segundo Palacio Castro Luís, Sargento Segundo Muñoz Vidal, en virtud de que En fecha 26 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la noche, se desplazaban por el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada diagonal a la Ferretería Wanadi, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, los ciudadanos Pérez Silva Daniel, Blanco Gutiérrez Alfredo Antonio y Jhon Jairo Alvarado Requena, dos de ellos en un vehículo, tipo moto de color rojo, y el otro ciudadano en un vehículo, tipo moto de color plata. Al darles la voz de alto los funcionarios Sargento Primero Colmenares Contreras, Sargento Segundo Palacio Castro Luís, Sargento Segundo Muñoz Vidal que se encontraban en el referido punto de control, los mismos se detienen y les solicitan la documentación de los vehículos en los que se desplazaban, al ser entregados éstos a los funcionarios y al momento en que los efectivos castrenses se disponían a revisar los vehículos, tipo moto, sus tripulantes huyeron del lugar, siendo minutos mas tardes que los efectivos castrenses observan a tres ciudadanos que se dirigen caminando al referido punto de control, los cuales fueron reconocidos de forma inmediata por los funcionarios castrenses siendo detenidos al momento. Les solicitaron información sobre el paradero de las motos en las que se desplazaban indicando éstos el lugar en la que se encontraban, por lo que se trasladaron los funcionarios al referido lugar a los fines de incautar los dos vehículos, tipo moto, de igual forma fueron impuestos los ciudadanos de los derechos que como imputado les asisten. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos), seguidamente esta representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera que existen suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración en calidad de Experto del funcionario Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, funcionario que practicara Experticia y Avalúo Nro 07-13-02-2013, de fecha 13 de febrero de 2013 y Nro. 08-13-02-2013 de la misma fecha. Esta prueba es necesaria a los fines de determinar la existencia, valor y características del vehículo, Dertinente, por cuanto lo que depondrá el referido funcionario guarda estrecha relación con los hechos originados en fecha 26 de enero d013. De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 2. Declaración de los ciudadanos Sargento Primero Colmenares Contreras, Sargento Segundo Palacio Castro Luís, Sargento Segundo Muñoz Vidal, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es necesaria, por tener estos conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, y por ser partícipe en la aprehensión in fraganti de los imputados es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta Policial de fecha 26 de enero de 2013, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 4. Experticia y Avalúo Nro 07-13-02-2013, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Mor-fi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Necesaria: por cuanto versa sobre el vehículo incautado en el presente procedimiento y Pertinente por que permite determinar las características del vehículo en el que se desplazaba los ciudadanos Pérez Silva Daniel, Blanco Gutiérrez Alfredo Antonio y Jhon Jairo Alvarado Requena, así como el valor aproximado del mismo. 5. Experticia y Avalúo Nro 08-13-02-2013, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Necesaria: por cuanto versa sobre el vehículo incautado en el presente procedimiento y Pertinente por que permite determinar las características del vehículo en el que se desplazaba los ciudadanos Pérez Silva Daniel, Blanco Gutiérrez Alfredo Antonio y Jhon Jairo Alvarado Requena, así como el valor aproximado del mismo.Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos Pérez Silva Daniel, Blanco Gutiérrez Alfredo Antonio y Jhon Jairo Alvarado Requena, por estar incurso como Autores en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Sargento Primero Colmenares Contreras, Sargento Segundo Palacio Castro Luís, Sargento Segundo Muñoz Vidal,.”
Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, ABG. JUAN HERNADO RODRIGUEZ, quien expone:
“…Buenos días, solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el delito de ULTRAJE SIMPLE, es un delito menos grave y se plantea para la reparación del daño la donación de dos (02) balones que deberán ser entregados en la sede del Ministerio Público, a los fines de que realicen donaciones relaciones con la prevención del delito y el trabajo comunitario donde el tribunal tenga a bien designar para su cumplimiento. Es todo”.
III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.
Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en orden de probar los hechos en el Juicio Oral y Público promoviendo el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión para demostrar los hechos plasmados en acta policial de fecha 26ENE2013, en la cual se indicó entre otras cosas:
“…En fecha 26 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la noche, se desplazaban por el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada diagonal a la Ferretería Wanadi, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, los ciudadanos Pérez Silva Daniel, Blanco Gutiérrez Alfredo Antonio y Jhon Jairo Alvarado Requena, dos de ellos en un vehículo, tipo moto de color rojo, y el otro ciudadano en un vehículo, tipo moto de color plata. Al darles la voz de alto los funcionarios Sargento Primero Colmenares Contreras, Sargento Segundo Palacio Castro Luís, Sargento Segundo Muñoz Vidal que se encontraban en el referido punto de control, los mismos se detienen y les solicitan la documentación de los vehículos en los que se desplazaban, al ser entregados éstos a los funcionarios y al momento en que los efectivos castrenses se disponían a revisar los vehículos, tipo moto, sus tripulantes huyeron del lugar, siendo minutos mas tardes que los efectivos castrenses observan a tres ciudadanos que se dirigen caminando al referido punto de control, los cuales fueron reconocidos de forma inmediata por los funcionarios castrenses siendo detenidos al momento. Les solicitaron información sobre el paradero de las motos en las que se desplazaban indicando éstos el lugar en la que se encontraban, por lo que se trasladaron los funcionarios al referido lugar a los fines de incautar los dos vehículos, tipo moto, de igual forma fueron impuestos los ciudadanos de los derechos que como imputado les asisten…”
En cuanto al precepto jurídico aplicable, se plasma que la conducta atribuida a los imputados es el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El artículo 218 del Código Penal, establece:
“…Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…”
En la norma trascrita se advierten los supuestos típicos del delito de Resistencia a la Autoridad, estableciendo como medios de comisión en su estructura básica, la violencia o amenaza contra el funcionario en ejercicio de sus funciones, asimismo señala una serie de supuestos entre los cuales se califica el tipo y se aumenta o disminuye la pena dependiendo del elemento calificante.
La atipicidad también conocida por la doctrina como la falta de adecuación directa o indirecta de un hecho al tipo penal establecido, puede ocurrir en dos hipótesis cuando el hecho esta claramente descrito en la ley mas sin embargo la conducta desplegada adolece de algún elemento exigido por la misma y la segunda cuando la conducta desplegada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas estando por consiguiente en presencia de una ausencia ABSOLUTA DE TIPO.
Estudiando el presente caso, se puede advertir, que en la conducta que los funcionarios describen realizaron los aprehendidos, no se describen actos de amenaza o violencia, inclusive no se estableció la obstrucción de un arresto, por cuanto los aprehendidos de forma voluntaria se dirigen a la Carpa de los funcionarios, todo ello conllevó a la determinación de sentenciar la atipicidad de la conducta, pues la conducta señalada a los encartados no puede adecuarse a los supuestos típicos del artículo 218 del Código Penal, emergiendo conforme al artículo 300.2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una causal de sobreseimiento que a criterio del Tribunal, no amerita el juicio para su resolución.
En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Por todo lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2, concatenado con el 303 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados.
IV
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, SE DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra los ciudadanos JHON JAIRO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.849, DANIEL SILVA titular de la cédula de identidad N° 18.243.410 y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 19.805.960, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 303 ejusdem, y el cese inmediato de las medidas de coerción personal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (08) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO
YECENIA CASTILLO
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