REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL EDO. AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002278
ASUNTO : XP01-P-2013-002278
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de 03JUL2013; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de las partes y acusados:
Acusados:
JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165.
LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871.
JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818.
MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176.
OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR.
Fiscal del Ministerio Público: JHORNAN HURTADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensores Privados: Edita Frontado y José Coronel Mirelis.
Victima: La Colectividad.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Abogado Jhornan Hurtado, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 03JUL2013:
“…ratifico escrito presentado ante este órgano jurisdiccional de fecha 04 de Junio del 2013 en la cual acuso formalmente a los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA, JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.247.687, 23646165, 17106818, 26083176 y 24677871. n virtud de los hechos acaecidos : “ En fecha 19 de Abril de 2013, aproximadamente siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, en su residencia, ubicada en la en compañía de sus menores hijos, cuando observó a seis ciudadanos que se encontraban en el patio de su casa, en ese momento la referida ciudadana trata de cerrar la puerta delantera de la vivienda, y es cuando se lo impiden dos ciudadanos quienes logran entrar al interior de la vivienda, portando armas de fuego, y manifestándole a esta que la iban a matar así como a sus hijos, en ese momento uno de los ciudadanos le sube el volumen al televisor, mientras que el otro ciudadano hace el llamado a otro que se encontraba en el exterior de la vivienda a los fines de que entrara a la misma, quedándose tres ciudadanos en la parte de afuera, una vez adentro los mencionados ciudadanos toman a los niños y lo acuestan en el piso, así como a la ciudadana ZAMANTA ARAGUA, a quien le colocaron un trapo en la boca, mientras que otro ciudadano removía las pertenencias que se encontraban en la vivienda, a los fines de encontrar un arma de fuego y dinero en efectivo, una vez registrado todas las pertenencias y al no dar con los objetos en referencia un ciudadano a quien se le conoce con el seudónimo de el Paisa, toma al niño de tres de años, y lo apunta con el arma de fuego en la cabeza, y obligaba a la ciudadana Zamanta, a que le buscara los objetos en referencia, amenazándola con ocasionarle la muerte a su menor hijo, lo que motivó a la mencionada ciudadana a indicarles donde se encontraba la cantidad de Cinco Mil Boliares Fuertes así como les indicó donde se encontraban dos teléfonos celulares marcar Vtelca modelo S265, (vergatario), una vez que los referidos ciudadanos tienen en su poder tanto el dinero como los teléfonos celulares, proceden amordazar a la ciudadana Zamanta, así como a su hija Marines Fernández, una vez que estos ciudadanos se retiran de la vivienda, el niño de nombre Kenner de ocho años de edad, procede a buscar una tijera y logró cortar el cordón con el que amordazaran a su madre, una vez desatadas la ciudadana Zamanta, fue donde su vecina de nombre Mary a buscar ayuda y es donde le informa a los familiares sobre lo sucedido, una vez que llegan los familiares estos se trasladan a los fines de informar a las autoridades sobre los hechos, y logran observar una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba ubicada en el barrio Guaicaiopuro II, de esta ciudad, y en donde se entrevistan con el teniente Gil Romero Cleomar, y le informan de lo ocurrido, en ese instante una vez que se dirigen hacia la vivienda de la ciudadana con los funcionarios en un vehículo militar marca Toyota, la ciudadana Zamanta logra observar a varios de los ciudadanos que realizaron el robo en su vivienda, quienes se encontraban en un puesto de venta de Perros Calientes, ubicado en el barrio Simón Rodríguez, al frente del modulo asistencial de salud barrio adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho”. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos provenientes de las actuaciones que conforman esta acusacion). Asimismo ofrezco como medios de prueba testimoniales: 1.- Declaración en calidad de testigo y Víctima de la ciudadana Zamanta que depondrá guarda estrecha relación con los hechos suscitados en el presente asunto. 2.- Declaración en calidad de testigo y Víctima de la niña Marines Alejandra Fernández, Prueba esta que es necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 19 de Abril de 2013, pertinente, por cuanto lo que depondrá guarda estrecha relación con los hechos suscitados en el presente asunto. 3..- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Kenner Alexandro Fernández, Prueba esta que es necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 19 de Abril de 2013, pertinente, por cuanto lo que depondrá guarda estrecha relación con los hechos suscitados en el presente asunto. 4.- Declaración de los funcionarios Teniente Gil Romero, Sargento Primero Jackson Vivas Agredas y Sargento Segundo Ruiz Mendoza, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elementos de prueba necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 19 de Abril de 2013, pertinente, por cuanto lo que depondrán los referidos funcionarios guarda estrecha relación con los hechos suscitados en el presente asunto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de los expertos Sargentos Primero y Segundo Jonathan Colmenares Contreras y Soto Álvarez Yugel, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, funcionarios que practicara tanto la inspección técnica del sitio del suceso así como la regulación Prudencial tanto de los objetos como del dinero objetos del Robo y constituyen el móvil del delito. Elemento de prueba relevante por cuanto estos depondrán las características tanto del sitio del suceso así como de los bienes muebles objetos del Robo, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 2.- Declaración del doctor Clemente Lugo experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quien practicara el examen medico forense en la persona de la ciudadana Zamanta Gregoria Aragua, y en la cual se dejó constancia de la lesión de la cual fuera objeto por los imputados de autos en la ejecución del delito de Robo Agravado, por lo cual se considera la relevancia de su contenido, con el presente asunto, así como su pertinencia y necesidad. A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura el siguiente medio de prueba las siguientes documentales :1.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Fijación Fotográfica de fecha 31 de Mayo de 2013, realizada por los Sargentos Primero y Segundo Jonathan Colmenares Contreras y Soto Álvarez Yugel, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia de las características del sitio del suceso, así como su ubicación, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. A tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba: 1.- Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Gil Romero, Sargento Primero Jackson Vivas Agredas y Sargento Segundo Ruiz Mendoza, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 2.- Acta de denuncia de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana Zamanta Aragua, realizada ante el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 3.- Regulación Prudencial de fecha 03 de Junio de 2013, signada con realizado por el Sargento Primero Jonathan Colmenares Contreras, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante por cuanto en la misma se dejó constancia de las características tanto de los objetos y como del dinero que fueran robados por los imputados de autos, así como su valor prudencial. por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 4.- Examen Médico forense, suscrito por el doctor Clemente Lugo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, practicado en la persona de la ciudadana Zamanta Gregoria Aragua, y en la cual se dejó constancia de la lesión de la cual fuera objeto por los imputados de autos en la ejecución del delito de Robo Agravado, por lo cual se considera la relevancia de su contenido, con el presente asunto. Así mismo solicito que las pruebas documentales sean presentadas en juicio al momento de la declaración de quienes la suscriben, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta representación fiscal e n virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los imputados Jorge Luís Ruiz Brizuela, Luís Enrique Castillo Cuello, José Alfonso Perdomo Carrasquel, Mario Luis Zarramera Ortiz y Oscar Antonio Márquez, por estar incurso en los delitos de ROBO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la adolescente MARINES FERNÁNDEZ ARAGUA, así como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zamanta Aragua. y por lo cual se solicita su ENJUICIAMIENTO. 2.- La Admisión Total de las Pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral. 3.- Se Sirva mantener a los imputados de autos las medidas de coerción establecidas en su oportunidad por no haber variado las circunstancias que la motivaron, es todo…”
En el curso de la audiencia preliminar los imputados impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fueron interrogados de manera individual manifestando que no deseaban declarar procediéndose a dejar constancia en el acta respectiva.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra a los defensores privados.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Edita Frontado quien manifestó:
“…Como lo establece el ordenamiento jurídico, como lo establecen los preceptos en cuanto a la audiencia. En el caso que nos ocupa hemos oído la acusación de los imputados en función al delito planteado en la leyes especial planteados el escrito acusatorio , si bien es cierto que indica que porque se hace el petitorio, se debe tener en cuenta que se hace referencia a múltiples delitos pénales y múltiples imputados, se hace la solicitud que la representación del estado que el escrito no cumple con los preceptos establecidos en función a la relación planteado en cuanto a la denuncia de la ciudadana zamanta. Se presenta una revisión forense que se encuentra plantado para el delito de lesiones personales, pero se presume que para el delito de asociación para delinquir no corresponde. Deben cumplirse con lo establecido como garantía al debido proceso, en relación de lo que indica la norma, se deben presentar los elementos de convicción definidos o ajustado para cada uno de los supuestos delitos. Por lo que se considera que no corresponden con los hechos presentados en la acusación. Esta relación clara de la comisión del hecho punible, se supone que debe subsumirse el tipo presentado porque es desdoblar el ordenamiento jurídico a conveniencia en contra lo establecido en la norma adjetiva, vamos a presumir de la buena fe de la victima pero también tienen derechos los imputados que se individualicen los hechos planteados en las conductas tipificadas en los delitos planteados. Si bien es cierto que se encuentran bajo ciertas restricciones, pero en el caso de los imputados que se encuentran privados de la libertad, tienen derecho de ser procesados en libertad como lo establece en el Art. 13 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se tiene a bien la justa apreciación es este tribunal por cuanto el seguimiento se ha dado a los imputados va en contra de los derechos humanos, por lo que no se encuentran en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, a fin de garantizar los fines del proceso, se solicita que sea revisado se solicita para Jorge Luís la imposición de una medida menos gravosa para mi representado…”
En este momento se le brinda la oportunidad al representante privado la defensa JOSE CORONEL MIRELIS, quien complementa:
“…en este acto me sumo a lo plantado a mi compañera Abg. Edita Frontado y quiero manifestar que mis defendidos OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA, JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, en sus exposiciones manifestaron el modo, tiempo y lugar de manera coherente especificando los actos por ellos allí realizados, pues esto hace que sus manifestaciones tenga pues validez en el termino jurídico y demostrar con los elementos convincente que en ningún momento estuvieron en actos contrarios a la ley y en virtud de los hechos por los cuales se les imputa por delito de robo a gravado en grado de complicidad, lesiones personales , delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, pues mal podría catalogársele o atribuírsele a mis defendidos por lo que de manera rotunda y categórica rechazo sobre la acusación realizada por el Ministerio Publico es por ello que solicito ante este honorable tribunal la libertad plena de mi defendido o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Es todo….”
III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
Como materialización de la tutela judicial efectiva a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a explanar la motivación de la decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar, con la racionalidad y logicidad que debe caracterizar todo pronunciamiento judicial.
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados han desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo respecto a los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165 y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, como presuntos coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña MARINES FERNANDEZ ARAGUA y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal; en perjuicio de Zamanta Aragua, en grado de coautoría de conformidad con el articulo 83 del Código Penal; en cuanto a los ciudadanos JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES SIMPLES DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña MARINES FERNANDEZ ARAGUA, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y victimas de autos).-
La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, siendo de señalar que la doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: “…Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…”
Por otra parte, es evidente que en el caso de los ciudadanos JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ y OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, la participación atribuida es secundaria, por cuanto se les señala como las sujetos que asistieron a los autores del robo, quedándose en las afueras de la vivienda objeto del robo, tal y como lo señala el acusador en el escrito fiscal, compartiendo este Tribunal la calificación de cómplices simples conforme al artículo 84.3 del Código Penal.
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se deja constancia que la Defensa de autos, no promovió pruebas para el juicio oral y público.
Del Decreto de Sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir
En lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión del los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.
El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que:
“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…” (Sic).
Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación, entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
A la luz de lo señalado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados por cierto tiempo para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado y tal y como se ha visto con una carga de penalidad importante en razón de castigar una conducta criminal caracterizada por un claro menosprecio a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal y un grado de peligrosidad superior, es por ello que la pena oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión) y ello es así por cuanto estaríamos ante organizaciones criminales permanentes que generan con su acción daños sociales de gran magnitud, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).
Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, y, para ordenar el enjuiciamiento por este tipo penal, deben promoverse los elementos necesarios para determinar los supuestos antes referidos, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, toda vez que a juicio de este Tribunal, el tratarse de un delito de presunto Tráfico de Drogas, no conlleva per se, la Delincuencia Organizada, toda vez que si bien surge un indicio de la posible existencia de la Asociación de Delincuencia Organizada, debe la investigación procurar los elementos objetivos suficientes para establecer la certeza de la existencia de la organización criminal y de sus actividades e integrantes, pues mal podría condenarse con la sola sospecha o inferencia indiciaria sin que el Estado quien tiene la carga de la prueba investigue y recabe los elementos necesarios para probar la asociación, y en el caso de autos, no se promueven elementos suficientes para presumir la existencia del delito en mención, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.
La Corte de Apelaciones del estado Amazonas, respecto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir en fase intermedia ha sostenido, en decisión de fecha 26MAR2013, con ponencia de la Jueza Superior LUZMILA MEJIAS PEÑA:
“…Finalmente en cuanto al decreto de sobreseimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al respecto esta Alzada, señala que el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso si bien es cierto se aprehendió a tres ciudadanos, no se establece con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada (…) También establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir , como se encuentra estructurada la organización criminal. En este sentido, esta Corte de Apelaciones observa del análisis de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida a los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, JOSE HERNAN BARRERA OCAMPO Y JOSE GREGORIO MORATO PONARE, antes identificados, en la que se decretó EL SOBRESEIMIENTO, en relación a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordó como fundamento de su decisión que “…visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna para determinar que los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, JOSE HERNAN BARRERA CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, y JOSE GREGORIO MORATO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.108.867, se encontraban asociados para cometer delitos, ni siquiera se establece desde el punto de vista probatorio una relación entre los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA, JSOE HERNAN BORRERO y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORATO PONARE, mas allá del dicho de los funcionarios aprehensores, haciéndose palpable al término de la investigación la inexistencia de fundados elementos para el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito de Asociación para Delinquir y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados (…) Es por esto que dicha aseveración por parte del Tribunal a quo es acertada en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, acertó el a quo en la decisión mediante la que decreta el sobreseimiento, no existen elementos que hagan presumir la existencia del referido tipo penal en consecuencia mal podría ordenar su enjuiciamiento…”
Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna para determinar que los imputados se encontraban asociados para cometer delitos, mas allá del concierto que se presume necesario para la presunta comisión del robo atribuido, y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
De los alegatos de la Defensores Privados:
Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las solicitudes planteadas por los Defensores Judiciales actuantes en el presente caso, en los siguientes términos:
En ejercicio de la asistencia técnica de los encartados, los Defensores de autos se opusieron a la admisión de la acusación aduciendo la carencia de los requisitos legales para tal propósito, señalando que no se indicó el objeto de prueba respecto a los elementos ofrecidos atendiendo a la multiplicidad de acusados, de delitos y de victimas inclusive.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.
Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados y los hechos a probar en el juicio oral.
En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II (Fs 116 y siguientes), como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa y los grados de participación atribuidos, por otra parte, se indicó la pretensión de los hechos a probar con los elementos ofrecidos; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden visto lo alegado por el Abogado Coronel Mirelis, respecto a que los funcionarios actuantes cumplieron actos arbitrarios y contrarios a los deberes impuestos por la ley, se cita el criterio acogido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 08OCT2012, expediente XP01-R-2012-000063, en cuyo texto señala “…a priori mal podría desestimarse la referida actuación policial, producto de una investigación fiscal, únicamente con lo que aduce la defensa, es decir, con solo sus dichos sin ningún soporte o fundamento alguno, pues ellos por si solos no desvirtúan los elementos de convicción que surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, lo cual requiere de un contradictorio, vale decir que sus alegatos cobrarían fuerza de ser corroborados por las personas que presenciaron el procedimiento, esto es por los testigos, y ello es propio de la fase de juicio…”; por lo que, estima esta Juzgadora que será necesario el debate para establecer los hechos y procurar la verdad como fin último del proceso.
VII
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medid de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando SIN LUGAR las solicitudes de los defensores, respecto a la solicitud de imposición de medidas cautelares. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165 y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, como presuntos coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña MARINES FERNANDEZ ARAGUA y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal; en perjuicio de Zamanta Aragua, en grado de coautoría de conformidad con el articulo 83 del código penal; en cuanto a los ciudadanos JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES SIMPLES DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA ARAGUA y la niña MARINES FERNANDEZ ARAGUA, toda vez que el titular de la acción penal dio cumplimiento a las exigencias del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que ha actuado por cierto tiempo en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 303 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.
TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa privada por cuanto la misma no opuso excepciones ni promovieron pruebas.
CUARTO Se acuerda MANTENER la medida de privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS RUIZ BRISUELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165 y LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871 y en relación a los ciudadanos JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR, se le mantiene la medida cautelar de presentación cada 8 días impuesta en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en le articulo 242.3 de código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que motivaron su imposición no han variado. En este estado el Tribunal admitida parcialmente como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado 1.- JORGE LUIS RUIZ BRIZUELA titular de la cédula de identidad Nº 23646165, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado quien manifiesto: “…No deseo admitir los hechos…”; En este estado el Tribunal admitida parcialmente como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado 2.- JOSE ALFONZO PERDOMO CARRASQUEL titular de la cédula de identidad Nº 17106818. acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado quien manifiesto: “…No deseo admitir los hechos…”;En este estado el Tribunal admitida parcialmente como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado 3.- MARIO LUIS ZARRAMERA ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº 26083176 acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado quien manifiesto: “…No deseo admitir los hechos… ” En este estado el Tribunal admitida parcialmente como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado 4.- LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 24677871, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado quien manifiesto: “…No deseo admitir los hechos…” En este estado el Tribunal admitida parcialmente como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado 5.- OSCAR ANTONIO MARQUEZ BALCAZAR titular de la cédula de identidad Nº 23.247.687, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado quien manifiesto: “…No deseo admitir los hechos…”
QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 08 días del mes de Julio del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
YECENIA CASTILLO
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