REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002301
ASUNTO : XP01-P-2013-002301

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de 03JUL2013; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de las partes y acusados:

Acusado:
DACOSTA LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842.
Fiscal del Ministerio Público: JHORNAN HURTADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensor Privado: Betilde Briceño.
Victima: Halley Rodríguez y Carlos Escalona.

II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado Jhornan Hurtado, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 04JUL2013:
“…Buenos días, ciudadana Jueza, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Acusación en contra del ciudadano: DACOSTA LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 25-01-92, de 21 años de edad, mototaxista, soltero, residenciado en la Urb. La florida a cinco casa de la Segunda calle, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HALLEY RODRIGUEZ y CARLOS ESCALONA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de las actuaciones recibidas Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana; dejan constancia en acta policial de fecha 20-04-13 de la siguiente actuación: “…El día sábado 20-04-13, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en la carpa de la Flecha de Copei, ubicada en el sector la Florida, cuando se acercaron los ciudadanos HALLEY RODRIGUEZ y CARLOS ESCALONA, informando que cuatro (04) sujetos de los cuales uno de ellos portaba arma de fuego, los habían amenazado y despojado al ciudadano HALLEY RODRIGUEZ de su cedula de identidad y ciento cincuenta bolívares fuertes (150 bs.f), hecho que acababa de suceder y que los sujetos aun se encontraban en el lugar, inmediatamente la comisión se dirige en un vehiculo militar, en compañía de los dos (02) ciudadanos hasta el lugar donde los habían robado, y al momento de desplazarse los funcionarios por la Av. Principal La Florida, se observan a dos sujetos parados en la esquina, donde se encuentra ubicado en letras grandes un aviso con fondo blando que dice “se vende CHUPI-CHUPI”, de los cuales uno de ellos vestía un Jean azul y un sweater de rayas blancas y moradas, al observar el vehiculo comenzó a correr por la segunda transversal de la Florida, al momento en que los funcionarios se acercar al sujeto, el TTE GARCIA PEREZ CESAR y el S/1 RODRIGUEZ LEAL LUIS, dan la vuelta a la casa y logran observar cuando este sujeto lanzó un objeto hacia adentro de la vivienda por la ventana, seguidamente el S/ 1 Rodríguez Leal Luís, solicita al ciudadano DARWIN SILVA ingresar ala vivienda a verificar que había lanzado, percatándose que se trataba de un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 387, MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACAION ESTADOUNIDENSE, SERIAL 1D35863, DE COLOR PLATEADO CON UNA EMPUÑADURA DE COLORES AMARILLO, AZUL, ANARANJADO, VERDE Y ROJO, la cual tenia en su tambor cuatros cartuchos sin percutir y uno percutado, en ese mismo instante el S/1 GALBAN LEITON ANGEL DAVID, logra agarrar por el Sweater a este sujeto pero forcejea y se quita el sweater y corres por la segunda calle principal de la Florida y salta por la reja del frente de una vivienda logrando ingresar al patio de la misma y luego salta por un muro que se encuentra detrás de la vivienda, logrando escapar, en ese momento salen los dueños de la casa por donde este sujeto había escapado informando que el mismo había brincado para la casa de atrás, luego se montan los funcionarios al vehiculo militar y dan varias vueltas a la cuadra a ver si lo encontraban en otra calle, en virtud de que no lo hallaron se trasladaron al lugar donde el sujeto había lanzado el arma y se el solicito información al ciudadano DARWIN SILVA, propietario de la vivienda, quien informo que este sujeto vivía en una casa rosada ubicada en la misma calle diagonal a la de él, seguidamente los funcionarios se dirigen a la vivienda indicada , donde los funcionarios ingresaron y encuentran a un sujeto acostado que vestía un Jean Azul y sin camisa al cual se le solcito los acompañara hasta la puerta de la casa desde donde fue observado por los ciudadanos HALLEY RODRIGUEZ y CARLOS ESCALONA quienes manifestaron que este sujeto era uno de los cuatro que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias usando un arma de fuego, seguidamente este sujeto fue identificado como DACOSTA LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-26.083.842, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures, de 21 años de edad, taxista, soltero, asimismo se dejo constancia que el armamento se encuentra en la unidad en resguardo y seguidamente el ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público...( Se deja constancia que la Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente asunto)…Esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas los siguientes: TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad del experto de los funcionarios HALLEY RODRIGUEZ PRIETO. 2.. declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano CARLOS ESCLAONA. 3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano DARWIN SILVA. 4.- Declaración de los funcionarios GARCIA PEREZ CESAR JOEL,. Sargentos Primeros RODRIGUEZ LEAL LUIS y ANGEL DAVID GALBAN y Sargento Segundo FRANKLIN SANGUINO CAÑIZALES Adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro 99 de la Guardia Nacional bolivariana. 5.- Declaración del Experto Teniente JOSE PINEDA ROPERA Adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro 99 de la Guardia Nacional bolivariana 6.- Declaración del Experto Teniente Coronel GARCIA LONGINO Adscrito al Comando Regional Numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Experto que practicara el reconocimiento técnico legal de un arma de fuego Tipo Revolver Calibre 38 Marca SMITH WISSON, de fabricación Estadounidense serial Nro. 1D35869 de color plateada con una empuñadura de colores amarillo, azul anaranjado verde y rojo así como cuatro cartucho sin percutir y percutado. . DOCUMENTALES: 1- Inspección Técnica del sitio del suceso y Fijación Fotográfica de Fecha 24 de Mayo del 2013 realizada por el Teniente José Pineda Ropero, Adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro 99 de la Guardia Nacional bolivariana 2- Acta Policial de fecha 20 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios Teniente GARCIA PEREZ CESAR JOEL Sargentos Primeros Rodríguez Leal Luís y ANGEL DAVID GALBAN y Sargento Segundo Franklin Sanguino Cañizales, Adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro 99 de la Guardia Nacional bolivariana 3.- Reconocimiento Técnico Legal de fecha 21 de Mayo del 2013 realizada al arma de fuego Tipo Revolver Calibre 38 Marca SMITH WISSON, de fabricación Estadounidense serial Nro. 1D35869 de color plateada con una empuñadura de colores amarillo, azul anaranjado verde y rojo así como cuatro cartucho sin percutir y percutado. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se admita el escrito acusatorio en los términos señalados, se admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos DACOSTA LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 25-01-92, de 21 años de edad, mototaxista,) soltero, residenciado en la Urb. La florida a cinco casa de la Segunda calle, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos…”

En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fueron interrogados de manera individual manifestando que si procediéndose a dejar constancia en el acta respectiva.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra a la defensora privada.

“… Buenos tardes, una ves mas estamos en la sala por un hecho ilícito, sin embargo las actuaciones narran un hecho a medias y mencionan a un ciudadano que no estaba presente en el sitito, el ciudadano victima reconoce a mi defendido, que lo ha visto en varias oportunidades, señala que el estuvo presente pero hasta la 1 de la mañana y que el robo fue a las 5 AM, una ves el hecho , interpone la denuncia y cuando llegan al lugar con los funcionarios van hacia el polígono que es donde vive mi representado, a mi representado lo detiene por unas características y la ropa que usaba, manifiesta la victima , el hecho es que mi defendido, esta detenido por un hecho que no cometió la víctima dice que el estaba dormido, a mi defendido no se la incautaron a mi defendido, mientras sea los funcionarios policiales sea lo que levante las actas, es por lo que solicito, No se admita la acusación fiscal y sede deje en libertad a mi defendido y se le otorgue la libertad, hablando con las victimas, esta no es la dirección, la fiscalia que levante las actas hago mía las pruebas promovida, por lo que solicito que se le decrete una medida cautelar, ya que mi defendido tiene arraigo, esto a ala disposición para llevar la citación a la otra victima .. Es Todo…”


III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

Como materialización de la tutela judicial efectiva a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a explanar la motivación de la decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar, con la racionalidad y logicidad que debe caracterizar todo pronunciamiento judicial.
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y victimas de autos).-

La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, siendo de señalar que la estructura típica del robo agravado, denota varios supuestos, resaltándose que las victimas fueron sorprendidas por varios sujetos uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, procedieron a constreñirlos a entregar sus pertenencias bajo amenazas graves, materializándose la entrega de la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares y una (01) cédula de identidad, siendo claramente ajustada la calificación jurídica.

En el mismo orden, se desprende de las actuaciones, que el aprehendido presuntamente cargaba un arma de fuego tipo revolver que arrojó en persecución la cual fue recuperada por los funcionarios, por lo cual se halla ajustada a juicio de este Tribunal, la calificación de porte ilícito de arma de fuego conforme al artículo 277 del Código Penal.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se deja constancia que la Defensa de autos, no opuso excepciones, ni promovió pruebas para el juicio oral y público.

VI
De los alegatos de la Defensora Privada:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las solicitudes planteadas por la Defensora Judicial actuante en el presente caso, en los siguientes términos:

En ejercicio de la asistencia técnica del encartado, la Defensora de autos se opuso a la admisión de la acusación aduciendo la falsedad del contenido de las actas policiales y de las entrevistas tomadas a las victimas, tomando como apoyo lo manifestado en la sala de audiencias por el ciudadano CARLOS ESCALONA, en el mismo orden solicitó una medida cautelar menos gravosas para su defendido mientras sigue el proceso.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.

Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados y los hechos a probar en el juicio oral.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II (Fs 88 y siguientes), como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa y la participación atribuida, por otra parte, se indicó la pretensión de los hechos a probar con los elementos ofrecidos; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a lo alegado por la Defensora, debe este Tribunal de Control señalar que, conforme al diseño procesal actual, están vedadas al Juez de Control la realización de actos de valoración de fondo o definitivos conforme al artículo 312 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de autos, si bien una de las victimas concurrió a la audiencia preliminar a negar los hechos por el mismo indicados en la entrevista tomada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mal pudiera quien suscribe, atribuir pleno valor a tal declaración y decretar la libertad del imputado conforme a lo pretendido por la Defensa, pues, son facultades exclusivas del Juez en fase de Juicio, realizar el juzgamiento propiamente dicho con fundamento en las pruebas ofrecidas para tal fin, pues la fase de investigación prepara el juicio oral y la intermedia depura las resultas de aquella, con miras al juicio, de modo que estima este Tribunal que acoger la petición de la defensa implicaría la usurpación de competencias del Juez de Juicio y la subversión del orden procesal.

Es el Juez de Juicio, quien podrá asignar con fundamento en los principios propios de la fase, el valor probatorio a las declaraciones de las victimas de los testigos y funcionarios aprehensores garantizando la finalidad del proceso.

Sobre lo asentado y respecto a lo aducido en el orden de que los funcionarios actuantes cumplieron actos arbitrarios y contrarios a los deberes impuestos por la ley, se cita el criterio acogido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 08OCT2012, expediente XP01-R-2012-000063, en cuyo texto señala:

“…a priori mal podría desestimarse la referida actuación policial, producto de una investigación fiscal, únicamente con lo que aduce la defensa, es decir, con solo sus dichos sin ningún soporte o fundamento alguno, pues ellos por si solos no desvirtúan los elementos de convicción que surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, lo cual requiere de un contradictorio, vale decir que sus alegatos cobrarían fuerza de ser corroborados por las personas que presenciaron el procedimiento, esto es por los testigos, y ello es propio de la fase de juicio…”;

Por lo que, estima esta Juzgadora que será necesario el debate para establecer los hechos y procurar la verdad como fin último del proceso.

VII
Del Mantenimiento de la Medida


Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medid de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensora, respecto a la solicitud de imposición de medidas cautelares. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos DACOSTA LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 25-01-92, de 21 años de edad, mototaxista, soltero, residenciado en la Urb. La florida a cinco casa de la Segunda calle, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas, sin embargo invoca el principio de comunidad de la prueba.

CUARTO: Se declara Con Lugar; la solicitud fiscal; respecto a que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos DACOSTA LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842 por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron por lo que se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Defensa.

QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado DACOSTA LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842 plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de la institución de admisión de hechos, explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, quien manifestó libremente: “… NO ADMITO LOS HECHOS.

SEXTO Vista la no admisión de lo hechos por parte del imputado de autos ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 08 días del mes de Julio del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


YECENIA CASTILLO