REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003408
ASUNTO : XP01-P-2013-003408
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a l ciudadano WILDER QUINTANA JOANNY FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.878.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, quien nació el día 15-04-1995, de (18) años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado actualmente Barrio Luisa Cáceres, callejón Guayabita, al lado de la familia Quintana, casa de color rosado, color de piel morena, cabello corto, Posee un tatuaje, en el hombro derecho , con la figura de una calavera, y en la pantorrilla , una hoja de marihuana, de altura aproximada 1.70, (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... así mismo consigno en este acto constante de dos folios útiles, contentivo de acta de denuncia, suscrito por le ciudadano Abreu, vasquez Rodolfo saturnino. Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referido ciudadano WILDER QUINTANA JOANNY FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.878.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, quien nació el día 15-04-1995, de (18) años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado actualmente Barrio Luisa Cáceres, callejón Guayabita, al lado de la familia Quintana, casa de color rosado, color de piel morena, cabello corto, Posee un tatuaje, en el hombro derecho , con la figura de una calavera, y en la pantorrilla , una hoja de marihuana, de altura aproximada 1.70, En la comisión del delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la LOPPNA, OCULTAMIEMTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y explosivo, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , APROVECHAMEIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y del ciudadano Abreu saturnino, por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos, quien se identificó como: WILDER QUINTANA JOANNY FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.878.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, quien nació el día 15-04-1995, de (18) años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado actualmente Barrio Luisa Cáceres, callejón Guayabita, al lado de la familia Quintana, casa de color rosado, color de piel morena, cabello corto, Posee un tatuaje, en el hombro derecho , con la figura de una calavera, y en la pantorrilla , una hoja de marihuana, de altura aproximada 1.70, . Se le interroga si desea declarar, manifestando que si desea declarar:
“…yo soy consumidor hace tres años, solicito que se me realicen los exámenes correspondientes para determinar mi condición. Es todo…”
En este estado se le otorga el derecho de palabra al Defensa Privada, quien manifestó:
“…Me acojo a los solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico, en relación a la medida de presentación cada 15 días, y solicito que se investigue. Es Todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado WILDER QUINTANA JOANNY FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.878.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, quien nació el día 15-04-1995, de (18) años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado actualmente Barrio Luisa Cáceres, callejón Guayabita, al lado de la familia Quintana, casa de color rosado, color de piel morena, cabello corto, Posee un tatuaje, en el hombro derecho , con la figura de una calavera, y en la pantorrilla , una hoja de marihuana, de altura aproximada 1.70, los cuales se encuentra incurso en la presunta comisión de delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la LOPPNA, OCULTAMIEMTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y explosivo, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , APROVECHAMEIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 06JUL2013, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de la realización de un allanamiento autorizado por el Tribunal Tercero de Control, en la residencia en la cual habita la ciudadana MARY JOBINA, el ciudadano WILLIAN QUINTANA, y un sujeto apodado EL GOLY, ubicada en el barrio Luisa Cáceres, específicamente donde esta el callejón Guayabito, el cual una vez ejecutado arrojó el hallazgo positivo de la cantidad de un envoltorio de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 6.6 gramos, asimismo de un (01) cartucho de 9 milímetros, como de artefactos y electrodomésticos que se presume provenientes del delito; ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 03JUL2013, suscrita por el Juez Tercero de control, Argenis Utrera Marín, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06JUL2013, a los testigos instrumentales “A” y “B”, (Folio 05 y 06); REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILDER QUINTANA JOANNY FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.878.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, quien nació el día 15-04-1995, de (18) años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado actualmente Barrio Luisa Cáceres, callejón Guayabita, al lado de la familia Quintana, casa de color rosado, color de piel morena, cabello corto, Posee un tatuaje, en el hombro derecho , con la figura de una calavera, y en la pantorrilla , una hoja de marihuana, de altura aproximada 1.70, , por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la LOPPNA, OCULTAMIEMTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a las Medidas Cautelares de Presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se acuerda realizar al ciudadano WILDER QUINTANA JOANNY FIGUEREDO, evaluaciones, toxicológicas, psiquiátricas y psicológicas al imputado, a los fines de determinar su condición de consumidor.
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado WILDER QUINTANA JOANNY FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.878.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, quien nació el día 15-04-1995, de (18) años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado actualmente Barrio Luisa Cáceres, callejón Guayabita, al lado de la familia Quintana, casa de color rosado, color de piel morena, cabello corto, Posee un tatuaje, en el hombro derecho , con la figura de una calavera, y en la pantorrilla , una hoja de marihuana, de altura aproximada 1.70, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadanos WILDER QUINTANA JOANNY FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.878.045, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, quien nació el día 15-04-1995, de (18) años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado actualmente Barrio Luisa Cáceres, callejón Guayabita, al lado de la familia Quintana, casa de color rosado, color de piel morena, cabello corto, Posee un tatuaje, en el hombro derecho , con la figura de una calavera, y en la pantorrilla , una hoja de marihuana, de altura aproximada 1.70, quien manifestó: no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado visto que lo imputado no se no me acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso…”, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Julio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
YECENIA CASTILLO
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