REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 11 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-007155
ASUNTO: XP01-P-2011-007155

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ABG. JHORNAN HURTADO FISCAL AUXILIAR PRIMERO EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ABG. ANDREINA GOMEZ FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ.
ACUSADOS: RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 y POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429.
VICTIMAS: BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ y GENDRYS VISAY MORENO REQUENA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 y POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ. Asimismo al ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA. los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa a los ciudadanos RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 y POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ. Asimismo, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público acusa al ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA


En virtud de los hechos ocurridos en la causa signada con el numero XP01-P-2011-007155 seguida al ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 y POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ: …” El día 29 de diciembre del 2011, el ciudadano Iván Bustos en compañía de su esposa la ciudadana Maidrocires Donair García Blanco, se encontraban aproximadamente a las 08:00 de la noche en las adyacencias de la Urbanización Ruiz Pineda, buscando una dirección, cuando vienen entrando a la urbanización la ciudadana Maidrocires, observo a tres sujetos que se encontraban a bordo de una moto, a los cuales no presto atención, posteriormente encontrándose al frente de la Bodega Tico Tico, llegaron dos sujetos a bordo de una moto y portando un arma de fuego el conductor de la moto constriño a la victima a los fines de que le entregara la moto, el sujeto que venia de barrillero, luego de que la victima le entrega la moto, se monta en la misma y ambos sujetos procedieron a huir del lugar, percatándose la víctima que estos sujetos se detuvieron en la esquina y una tercera persona que se encontraba allí se monto de parrillero en la moto de la víctima. En vista de ello la víctima comienza a pedir ayuda y un vecino del sector lo ayudo en la persecución a bordo de su vehiculo, logrando posteriormente con la ayuda de funcionarios policiales aprehender al ciudadano Erick Acosta Bernal, quien luego de su aprehensión fue reconocido por la victima como uno de los autores del hecho y quien portaba el arma de fuego. Posteriormente este ciudadano le manifestó a los funcionarios policiales donde se encontraban los otros dos sujetos autores del hecho y la moto de la victima, activándose una comisión la cual se traslado hasta el Barrio Malave Villalba, donde luego de verificada la información lograron a aprehender a los ciudadanos Pompa Correa Franklin y Rivas Gómez Ángel, quienes se encontraban en posesión de la moto de la victima, siendo reconocidos como participes del hecho. De estos hechos fue recabada un arma de fuego la cual en la persecución fue arrojada por el imputado Erick Acosta Bernal, en un terreno Ubicado en la primera transversal del triangulo de guaicaipuro.”
En virtud de los hechos ocurridos en la causa signada con el numero XP01-P-2011-005694 seguida al ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA. …” en fecha 01 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, la ciudadana GENDRYS VISAY MORENO REQUENA, cuando la misma se encontraba en su casa, luego de haber regresado de una fiesta, quien de manera sorpresiva salio debajo de la cama, su concubino el ciudadano FRANKLIN ANTONIO POMPA REQUENA, preguntándole donde se encontraba?, fue cuando lo agarró por el cuello apretándolo, dándoles unos golpes por todas partes del cuerpo, cachetadas, insultos y amenazas, luego le recogieron todas sus ropas en una bolsa, y se fueron en un taxi para la casa de un tío donde la tuvo encerrada, amarrada en un cuarto, y posteriormente la llevo a la casa de su papa del ciudadano de marras, ubicada en el barrio Malave Villalba, al lado de la iglesia Torrente 'de bendiciones, casa de color rosado, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde también la' estuvo encerrada en un cuarto, amarrándola con un mecate. Luego como pudo se comunico con una prima la ciudadana GLEXI ALVARADO, informándole del hecho donde se encontraba, y fue esta que se dirigió al Grupo Anti¬Extorsión y Secuestro, (Grupo Gaes) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándoles el lugar donde se encontraba secuestrada su prima por su concubina, de manera inmediata se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar del hecho, al llegar al sitio y luego de identificarse como funcionarios militares, fueron atendidos por el ciudadano de marras, y luego de preguntarle donde estaba su concubina éste le mostró el sitio donde la tenia encerrada en un cuarto amarrada con cadena y candado. Enseguida fue aprehendido y se les leyeron su derecho como presunto imputado. ..”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra presente en la sala de audiencia, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico ABG. JHORNAN HURTADO, El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ANDREINA GOMEZ, del defensor publico primero Abg. ELIEZER HERNANDEZ y los acusados previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos. Verificada como ha sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez procede a hacer lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio y antes de declarar la apertura del debate. La defensa Pública como punto previo solicita la palabra y manifiesta: “…Ciudadano Juez le solcito como punto previo que se estudie la posibilidad de realizar en cambio de calificación en cuanto al ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, ya que pude observa de los autos que la participación de mi defendido podría calificarse como cómplice no necesario como lo establece el articulo 84.3 del Código Penal. Es evidente que este acusado no participo directamente en el hecho. Hecho como se observa de la denuncia interpuesta por las victimas, las cuales manifiestan que el mismo estaba a mas de 50 metros del hecho, solo su participación se podría considerar en un principio de facilitador no necesario, ya que aun sin su consentimiento se hubiese realizado el hecho, todo esto lo solcito de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le da la faculta al Juez de realizar un cambio provisional del delito a los fines de una posible admisión de los hecho. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: “…oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a la solicitud a este juzgado que verifique y se atiendan todas las circunstancias de los hechos para poder realizar el cambio de calificación si es procedente. Acto seguido este Juzgado oída la solicitud de la defensa publica y la opinión del ministerio publico, este Tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. Estableciendo como nueva calificación provisional por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, manteniendo la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y en cuanto al ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, se mantiene la calificación jurídica admitida en audiencia preliminar realizada en fecha 10/04/2012. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra al defensor Publico, el cual manifestó no oponerse al cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo. Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “...No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente una vez realizada el cambio de calificación provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer a los acusados de autos del referido artículo. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de manera separada, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL CUAL SE REALIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN EN ESTA AUDIENCIA Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es Todo… En este estado, la defensa privada Abg., Eliezer Hernández, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “…me opongo a lo solicitado por la defensa, Es Todo…


EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO XP01-P-2011-007155, SEGUIDA A LOS ACUSADOS RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 y POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ.. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: los siguientes:

DOCUMENTALES:
Acta policial, suscrita el 30/12/2011 por los funcionarios OFICIAL JEFE, WILSON CACERES, OFICIAL AGREGADO JOSE ZARATE , OFICIAL AGREGADO DOMINGO JORDAN, OFICIAL ALEJANDRO CORREA, OFICIAL PEDRO CADENAS, OFICIAL WILSON CORVO, OFICIAL EDGAR GOMEZ, funcionarios adscritos a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLCIA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ACOSTA BERNAL ERICK RENEE, POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO Y RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR.

Acta policial, suscrita el 30/12/2011 por 105 funcionarios OFICIAL RUTH SANCHEZ, GREYSIS SILVA y EFRAIN CARIBAN, funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA Policía DEL MUNICIPIO ATURES, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el hallazgo de un arma de fuego COL MK IV SERIES 80, RR 30148 GOVERNMET MOD 380 AUTO, la cual según lo manifestado por la victima fue arrojada por el ciudadano al cual venían persiguiendo, en las adyacencias de la Escuela Rómulo Betancourt, luego de efectuarle unos disparos.
Entrevista sostenida con el ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.920.545, en fecha 30/12/2011 y ampliada en fecha 09/02/2012, quien es victima e la presente causa.
Entrevista sostenida el 08/02/2012, tomada a la ciudadana GARCIA BLANCO MAIDROCIRES DONAIR, titular de la cédula de identidad N° V¬22.932.760, quien funge como testigo de los hechos narrados por la victima.

Entrevista sostenida el OS/02/2012, tomada al ciudadano ACOSTA CORREA RONNIE WALMIKI, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.695, quien funge como testigo de los hechos narrados por la victima.
Entrevista sostenida el 09/02/2012, tomada a la ciudadana MORALES FUENTES ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.360,

Entrevista sostenida el 29/12/2011, tomada al ciudadano BARRIOS CHIPIAJE Wilson OCTAVIO, titular de la cédula de identidad N° V¬12.451.207, quien funge como testigo de los hechos narrados por la victima.

Experticia de ley practicada por el funcionario MORFI INFANTE, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Experticias de Vehículos, mediante la cual deja constancia de haber practicado experticia y avaluó a los vehículos 01.¬ MOTO MARCA EMPIRE KEWWAY, MODELO ARSEN II, TIPO PASEO, ANO 2011, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC14BM014470, 02.- MOTO J MARCA TONGKO MODELO KINETIC K4-100, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 99a22037221, arrojando como resultado que dichos vehículos se en encuentran en su estado original en todos y cada uno de sus seriales, demostrándose con dicha experticia la existencia de los vehículos en mención.

Experticia de Reconocimiento Técnico practicado al armamento MODELO 380 COLT MK IV SERIES 80 SERIAL RR30148 GOVERNMET 380 AUTO,
Copia Simple de la factura N° 3097, de fecha 01/12/2011, Emitida por MOTO V EMPIRE PUERTI AYACUCHO, en la cual se deja constancia de que la MOTO MARCA EMPIRE KEWWAY, MODELO ARSEN II, TIPO PASEO, AÑO 2011, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC14BM014470, fue adquirida en ese local comercial por el señor Iban José Bustos Moreno.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ.




EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADOPOMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: los siguientes:

DOCUMENTALES:

l.- ACTA POLICIAL, de 3 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios lTE. MARQUINA CASTRO WILLIAMS, 5/2. PEREZ JUAN CARLOS, 5/2. COLMENARES RAMIREZ JUAN, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

2.- EXÁMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 4 de Octubre de 2011, signado con el N° 9700-300-1079, practicado a la ciudadana GENDRYS VISAY MORENO REQUENA, en la cual el Experto Médico Forense Dr. LUGO SOJO CLEMENTE, adscrito a la Medicatura Forense del (C.I.C.P.C.-AMAZONAS).


Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA.


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción en la causa signada con el numero XP01-P-2011-007155, seguida a los acusados RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 y POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, fueron acusados por la representación Fiscal por la Presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ; este Juzgador de conformidad con lo establecido en al segundo aparte del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 , al cual se le había admitido la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, en perjuicio de BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada. Ya que de las actas de entrevista tomadas a los testigos y victimas los mismos no señalan a este ciudadano como la persona que haya participado directamente en la ejecución de la acción de robo, como lo señala la misma victima que habían un tercero que se quedó en una esquina y cuando es despojado de la moto, su acción solo fue montase en la moto al momento que se retiran del sitio; asi mismo lo manifiesta la testigo presencial que corresponde a la ciudadana GARCÍA BLANCO MAIDROCELIS DONAIR, la cual manifiesta en su entrevista que ciertamente había un tercero que esperaba en una esquina y al momento de retirarse con el vehiculo moto del cual fue despojado la victima, este se monta y huye con los autores principales: correspondiente este tercero señalado por la victima y testigo al ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192. Motivos estos por los cuales se considera el cambio de calificación jurídica ya que se puede observar de los autos que aun sin la participación de este acusado el hecho se hubiese cometido, y se establece como nueva calificación provisional el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, de igual forma, se mantiene la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, se indica en el acta policial que el mismo fue detenido momentos después del hecho con elementos de interés criminalístico como les el vehiculo moto la cual había sido despojado la victima de autos con el otro acusado que si fue reconocido por la victima como la persona que participo directamente en el hecho, no menos cierto es, que la victima solo refiere que el acusado Rivas Gomes, solo esperaba a las personas que cometían el hecho; ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el grado de responsabilidad en el de coautor señalada por la representación Fiscal contenida en el articulo 83 del Código penal. Si bien es cierto, que observa este Juzgado que a los acusado de autos le fue incautado un elemento de interés criminalístico como es el vehiculo moto considerándose el acusado Rivas Gómez haya prestado su asistencia para que consumara el hecho. Por lo que se considera el cambio de la calificación Jurídica provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente como ya se dijo en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada..


En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos y de los cuales manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de, en cuanto al ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16.5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, y en cuanto al ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, se mantiene calificación admitida en audiencia preliminar por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción en la causa signada con al Nª XP01-P-2011-005694, se desprende que el ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, fue acusado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a los ciudadanos: acusado POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es Todo. Se interrogó al acusado RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL CUAL SE REALIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN EN ESTA AUDIENCIA Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es Todo…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos acusados RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192, y POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, quienes ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena por separado iniciando con el ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192, el cual admitió los hechos por los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizad. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en grado de cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ. El mismo, consagra una pena NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en Nueve (09) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto se observa que el grado de responsabilidad en el presente caso es en grado de cómplice no necesarios de conformidad con al articulo 84.3 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando la misma en CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 por la comisión del este delito.

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, consagra una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva que deben cumplir el ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192, se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, a convertir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, a presidio la cual quedaría en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual sumándola las dos terceras partes a la pena principal que es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en grado de cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84.3 del Código Penal; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192, de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem.


En este mismo orden, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer al acusado POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) Meses DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA. Iniciando con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en calidad de coautor en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ. El mismo, consagra una pena NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en Nueve (09) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, por la comisión del este delito.


Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, consagra una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, el cual admitió los hechos por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem.

Asi mismo, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, consagra una pena SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, el cual admitió los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA.



En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva que deben cumplir el ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, a convertir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, a presidio la cual quedaría en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; asi mismo la conversión de la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a presidio la cual quedaría en DOS (02) MESES DE PRESIDIO; las cuales sumándola las dos terceras partes a la pena principal que es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en grado de coautor; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA.


Así mismo, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 y POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto los ciudadanos acusados RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 y POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, vienen privados de libertad, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la pena que le fue impuesta a los acusados de autos en la dispositiva de audiencia en la cual los mismos admitieron los hechos las cuales fueron en cuanto al acusado RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192, de CUATRO (04) AÑOS Y (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. Y en cuanto al ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) Meses DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA. Este Juzgado de conformidad con el articulo 160 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la reforma de la pena impuesta, y pasa a corregir el error material en cuanto a la suma de la misma; ya que para el momento en que se dictó la decisión de la condena por admisión, el error que se produce al realizar la suma de la pena menos grave a la mas grave, no tomándose en cuentas la conversión de las menos graves de prisión a presidio. Siendo la sumatoria correcta la indicada anteriormente en la dosimetría de la pena a imponer. Quedando la pena a cumplir por el ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192, de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem. Y en cuanto al ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA. Situación esta por la cual se ordena fijar audiencia de imposición de fundamentaciòn con la presencia de todas las partes.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad de los acusados de autos, de admitir los hechos, así las cosas el tribunal procede a imponer la sanción correspondiente CONDENA al ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BUSTOS MORENO IVAN JOSÉ, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, cuanto al ciudadano RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192, por lo que deberá permanecer recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 20/02/2016 ya que el mismo esta detenido. SEXTO: Este Tribunal, De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en Grado de Coautor, de igual forma el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GENDRYS VISAY MORENO REQUENA. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, cuanto al ciudadano POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, por lo que deberá permanecer recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas. SEPTIMO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. OCTAVO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. NOVENO: Líbrese boleta de encarcelación en cuanto a los ciudadanos RIVAS GOMEZ ANGEL JUNIOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.677.192 y POMPA CORREA FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.720.429: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 20/12/2018 ya que el mismo esta detenido. La presente decisión se fundamentará por auto separado. DECIMO: Se ordena la notificación a las victimas.
Se ordena fijar audiencia de imposición de fundamentaciòn de sentencia con la presencia de la defensa, Fiscales y los acusados de autos.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 11 de Julio de 2013. Así se decide.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO