REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 11 de julio de 2013
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000849
ASUNTO : XP01-P-2013-000849
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YECSI RAMOS FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA ABG. AZALIA LUGO.
ACUSADOS: ESMIL JESUS DIAZ RONDON.
VICTIMA: PEDRO JOSE LAY.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.391, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión que esta al frente de la estación de servicio la florida, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Teléfono 0416-913.1624, Quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY. el cual solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa seguida al ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.391, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión que esta al frente de la estación de servicio la florida, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Teléfono 0416-913.1624, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY.
En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 31 de Enero de 2013, aproximadamente a la 10:15 horas de la noche, el ciudadano Pedro José Lay, se encontraba haciendo la cola a los fines de realizar determinadas compras en MERCAL, el cual esta ubicado en el sector los lirios de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando se le acerca el ciudadano Esmil Jesús Díaz Rondón, quien portando un arma blanca de los denominados cuchillos, le manifestó que era una atraco, en ese momento el ciudadano Pedro José Lay, emprende una veloz carrera, a los fines de repeler la acción del referido ciudadano, y se dirige hacia la carpa del Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la flecha de COPEI, al frente de la estación de servicios la florida, quien le informó a los funcionarios que se encontraban en la carpa, que un sujeto que vestía franelilla de color negra, con zapatos deportivos de color blanco y short azul con franja roja y una gorra blanca, lo intentó atracar, dirigiéndose los funcionarios García Jean PoolI, Sargento segundo Rico Gutiérrez Vender, Sargento segundo Gómez Vemen Fonseca, Sargento segundo Ruiz Mendoza Gerson, adscritos al Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 9, al lugar en mención, y logran observar al mencionado ciudadano quien se encontraba aun en el lugar de los hechos, quien al observar a los funcionarios intentó darse a la fuga corriendo y arrojó un arma blanca, con la cual había amenazado al ciudadano Pedro José Lay, la cual pudieron recolectar siendo este detenido y puesto a la orden del Ministerio Público…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de Defensor Privado del acusadote autos, solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… Buenas tardes, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo…
Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la vigencia anticipada del Decreto con Fuerza, Valor y Rango del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ABG. AZALIA LUGO, en su carácter de Defensor Publica del acusado de autos, solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… Buenas días, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la ABG. YECSI RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien manifestó: “… buenas días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo… Seguidamente se impuso al acusado de autos ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.391, de los preceptos constitucionales y legales que lo asiste en la presente audiencia y se interrogo al acusado sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITO ME IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado, la defensa, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… No me opongo a lo solicitado por la defensa solo pido que unas de las condiciones que le pueda imponer sea la prohibición de acercamiento o amenaza a la victima por él o interpuesta persona, Es Todo…
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.391, se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Denuncia de fecha 31 de Enero de 2013, suscrita por el ciudadano víctima Pedro José Lay, realizada ante el Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 9.
2. Acta Policial de fecha 01 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Teniente García Jean PoolI, Sargento segundo Rico Gutiérrez Vender, Sargento segundo Gómez Yemen Fonseca, Sargento segundo Ruiz Mendoza Gerson, adscritos al Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 9 ..
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 11 de Marzo de 2013, signada con el N° CR.9-DCR.99-SIP: 0157, practicado a un cuchillo con empuñadura de madera en la cual se encuentran dos remaches de color plateado con una hojilla de hierro plateada, experticia realizada por el Teniente Cesar Joel García Pérez, adscrito al Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 9.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LA
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.391, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión que esta al frente de la estación de servicio la florida, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Teléfono 0416-913.1624, el cual fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LA; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LA.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.391, manifiesta: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITO ME IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.391, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LA. En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte, el mismo consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena en el término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito en grado de tentativa se procede de conformidad al articulo 82 del Código Penal a rebajar la mitad de la pena ha imponer. Quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y por cuanto se trata de un delito imperfecto. Este juzgador decide rebajarle Un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena que debe cumplir el ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.391, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LA.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.391, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, consagra una pena TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone la pena, en el término medio es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir al acusado por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos. En perjuicio del Estado venezolano.
Ahora bien, a los fines de establecer la pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal venezolano, se la siguiente forma: en cuanto al delito mas grave y de mayor pena corresponde por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte, quedó en definitiva en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, a la cual se le sumara la mitad de las otras penas ya que corresponden a penas de prisión. En cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos. La cual es de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y una vez tomada la mita de las misma quedó en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia una vez realizada la suma de las penas impuestas se establece que la pena que debe cumplir en definitiva el acusado ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.391, es de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.391, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, y tomando en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de Suspensión Condicional de la pena por ante el Tribunal de ejecución, considerándose que en este estado no se cuenta con un equipo multidisciplinario que realice la evaluaciones, lo que ha generado un retardo en el otorgamiento de estos beneficios, el Tribunal ACUERDA sustituir la privación de libertad a los fines de que el acusado de autos se someta ante el Tribunal de ejecución de sentencia en libertad, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercarse a la victima, como a su núcleo familiar 03). Prohibición de cambiar de residencia, sin comunicarlo al tribunal quedando establecida la siguiente: Residenciado en la invasión que esta al frente de la estación de servicio la florida, casa sin número rancho, detrás de la venta de aceite de la avenida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Teléfono 0416-913.1624, Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL concatenado con el 80 primer aparte y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercarse a la victima, como a su núcleo familiar 03). Prohibición de cambiar de residencia, sin comunicarlo al tribunal quedando establecida la siguiente: Residenciado en la invasión que esta al frente de la estación de servicio la florida, casa sin número rancho, detrás de la venta de aceite de la avenida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Teléfono 0416-913.1624, En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de libertar. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 11 de Julio de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. NERIO MORENO
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