REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001275
ASUNTO : XP01-P-2013-001275
AUTO NEGANDO PETICION DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN.
Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de las solicitudes interpuestas por los Abogados GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, y EDITA FRONTADO. En carácter de defensores privados del ciudadano acusado RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. Escritos constantes el primero de un (01) folio útil y 20 anexos y el segundo constante de dos folio útiles mediante los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:
Señala el defensor Glendys Pirela: “…me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de hacerle llegar a su Despacho, 17 folios de solicitudes de traslados de mi representado a la clínica Zerpa, al hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ ubicada en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, así como informes médicos y de laboratorios, que reflejan el estado de salud de mi representado, ya que el mismo presenta una patología cardiaca con un diagnóstico bastante reservado al respecto y ratificado por el médico forense del CICPC, debido a que el mismo no cumple a cabalidad con la dieta que se "le "ha indicado y lo mismo con el tratamiento de los medicamentos que se le han prescrito, y que debe mantenerse en un área fuera de presión y estrés, cuestión esta que es imposible que se cumpla en el recinto policial donde se encuentra detenido y que a diario mi representado se deteriora de manera galopante estando en peligro su salud y por ende su vida, y que en varias oportunidades se solicitó una audiencia para que la Juez tercero de Control apreciara las condiciones físicos de mi representado, se le escuchara y se formara su propio criterio cuestión esta que no se admitió por la Juez A qua y que se pronunció de forma negativa, el cambio de sitio de reclusión diferente para un lugar Ad hoc con apostamiento policial, ya que el mismo debe permanecer en un sitio tranquilo y 34l garantizarle el derecho a la salud y su derecho a la vida…”
De igual forma manifiesta la abogada Edita Frontado: …” Mi defendido Mario Ramiro Jiménez Mora, se encuentra muy mal de salud como se evidencia de las actas insertas en autos, y día a día se le deteriora su salud colocando en riesgo su vida. Por lo que en aras de garantízale su derecho a la vida, y de acuerdo a los múltiples exámenes e informes médicos se observan las recomendaciones dadas, por lo que le estimo que previo las formalidades legales se realice un cambio de reclusión para su casa de habitación…”
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE CONSIDERA Y OBSERVA:
De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de presentación en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea Ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, por presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Autor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELFINO CIRILO SOLANO PEREZ (occiso), en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la Libertad de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto se declare la nulidad de las actas policiales QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le solicite información a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la denuncia interpuesta por RAMIRO JIMENEZ MORA en contra de los Funcionarios del CICPC por la presunta comisión del delito de Extorsión así como si fue emitida alguna orden de allanamiento para su persona. Líbrese boleta de encarcelación Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente…”
En fecha 23 de abril de 2013, se dicto auto por el Juez del Tribunal de control en el cual se emiten los siguientes pronunciamientos: …”PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Abg. Glendys Pirela, defensor Privado del ciudadano MARIO RAMIRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.188.SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.188, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ (occiso)., de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 237 Parágrafo primero, y 238, Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”
En fecha 07 e junio de 2013, el Tribunal de Control emite nuevamente un auto en el cual se decretó: …”PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Abg. Glendys Pirela, defensor Privado del ciudadano MARIO RAMIRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.188.SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.188, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ (occiso)., de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 237 Parágrafo primero, y 238, Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes, líbrese oficio al centro Estadal de Detención Judicial Amazonas…”
Así mismo, se constató en el sistema y de los autos que conforman la presente causa que en fecha 01-07-2013, se realizó audiencia preliminar en la cual se acordó: …” PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, por cuanto el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, . SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.TERCERO: Se ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa abogado Glendys Pirela, por los motivos por los cuales se admitió totalmente la acusación fiscal. QUINTO: SE ADMITEN las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Glendys Pirela Boleta de pasaje vía terrestre desde San Fernando de Apure a San Cristóbal en fecha 11-01-2013. SEXTO: se INADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en tiempo hábil, por cuanto no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas. SEPTIMO: se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la Abogada EDITA FRONTADO en sala con respecto a la acusación fiscal. OCTAVO: se INADMITEN las pruebas promovidas y consignadas el día de hoy por la Abogada EDITA FRONTADO por cuanto fueron presentadas fuera del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda la evaluación medica Forense solicitada por el Abg. Glendys Pirela al acusado RAMIRO JIMENEZ MORA. DECIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer a los acusados de la existencia de del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Seguidamente se interroga al acusado de autos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, quien manifestó lo siguiente “…NO ADMITO LOS HECHOS y paso a juicio. Es todo” y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, quien manifestó lo siguiente “…NO ADMITO LOS HECHOS y paso a juicio. Es todo”. DECIMO PRIMERO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes…”
El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por las defensas privadas del Acusado RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Si bien es cierto, se puede observar que los escritos de las defensas versan sobre la solicitud de un cambio de sitio de reclusión al domicilio del acusado de autos, en virtud que el mismo presenta un mal estado de salud; en vista de tal alegato y de revisión de los autos que conforman la presente causa se ha podido observar que constan los diferentes informes médicos practicados al acusado RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188. Y en los cuales se hace una serie de recomendaciones para asegurar la mejoría el estado de salud del mismo.
Considera este Juzgado, traer a colación la Jurisprudencia de la sala Constitucional N° 739, Exp. 12-0069, de fecha 05-06-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el cual refiere lo siguiente:
…”En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones al código orgánico procesal penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundadas en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto al derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido” (negrita, cursivas y subrayado del tribunal)
Asi las cosas, por cuanto se observa que la enfermedad de la cual padece el acusado de autos pude ser tratada a los fines de mejorar el estado del paciente según la recomendaciones de los especialista que lo han tratado; este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la salud y la vida del mismo, acuerda y autoriza la entrada al Centro de reclusión la dieta recomendada y requerida por el acusado de autos, asi también, el suministro del tratamiento medico requerido y el traslado del acusado al centro de salud las veces que sea requerido.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en virtud del delito por el cual fue admitida la acusación, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos. Así se decide.
A tal efecto, se precisa que los hechos punible que le imputó el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, al acusado esta discriminado de la forma siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO.
Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida humanitaria por enfermedad del acusado, la misma procedería cuando la enfermedad diagnosticada al mismo debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, que no pueda interrumpirse según el estado actual del paciente; en el presente caso no se ha configurado tal supuesto, ya que se observa de los informes médicos presentados, que la enfermedad prescrita al acusado es susceptible de control bajo tratamiento médico.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los defensores Privados, del acusado RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, del cambio de sitio de reclusión, ya que la enfermedad puede ser tratada estando recluido en el Centro de Detención, asi mismo, considera quien aquí decide que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por cuanto esta latente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, y que el mismo se le facilitaría el abandono de nuestro país, haciendo nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por los Defensores privados Glendys Pirela y Edita Frontado, en su carácter de Defensores en representación del ciudadano acusado RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, en el sentido que la sea cambiado el sitio de reclusión, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, y la enfermedad la cual alegan los defensores es susceptible de tratamiento medico el cual puede ser cumplido dentro del Centro de Detención, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA librar oficio al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas a los fines de informarle que este Juzgado acordó a los fines de garantizar el derecho a la salud y la vida del acusado RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, acuerda y autoriza la entrada cada día al Centro de reclusión la dieta recomendada y requerida por el acusado de autos, asi también, el suministro del tratamiento medico requerido, el traslado del acusado al centro de salud las veces que sea requerido. Asi como también, que el mismo sea colocado en un lugar apropiado para mantener un estado psicológico de acuerda a la enfermedad que padece el mismo. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO
ABG. NERIO MORENO.
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