REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 03 DE JULIO DE 2012
202º Y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002507
ASUNTO : XP01-P-2012-002507


SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611,) Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603.
VICTIMAS: La colectividad
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley.


Visto la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-002507, seguida a los ciudadanos SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, 13-01-82 de 30 años de edad, estado civil concubino, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, trabaja en una empresa de transporte de valores, el nombre de sus padres martín paramaconi Mariño (V) y Ifigenia marycruz vida silva (V) residenciado en la urbanización san enrique sector valle lindo al lado de la piedra del barrio upata, casa sin numero una casa color rosado, al lado de la señora maigualida camilo, ciudadano MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, de nacionalidad Venezolana, 28-10-63, de 48 años de edad, estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio cinco de julio, detrás del modula de barrio adentro, casa color verde, martín Ambrosio Mariño (V), arminda Ramona Rodríguez (F) Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, estado civil casada, natural de san Carlos de rió negro Amazonas, 06-10-62, la misma es obrera de la gobernación, Carlos Marcelino vida (F) y carmen lucia de vida (V), Barrio cinco de julio S/N al lado de el tubo madre de aguas blancas, cerca del modulo de barrio adentro por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha ocho (08) de octubre de 2012, con ocho (08) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día siete (07) de mayo de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347, 348 y 349 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.


Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 08 de octubre de 2012, comparecieron las partes y personas necesarias, se apertura el acto de Juicio Oral y Público, el Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto y una vez pronunciada la sentencia. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en la que se CONDENA al ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, 13-01-82 de 30 años de edad, estado civil concubino, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, trabaja en una empresa de transporte de valores, el nombre de sus padres martín paramaconi Mariño (V) y Ifigenia Marycruz Vida Silva (V) residenciado en la urbanización san enrique sector valle lindo al lado de la piedra del barrio upata, casa sin numero una casa color rosado, al lado de la señora maigualida camilo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se ABSUELVE al ciudadano MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611 y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “...En fecha 07 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionarios Capitán Juan Carlos Caguaripano Scott, Teniente José Gregario Prieto Quintero, Teniente Ángelo Ramírez Navas, Sargento Mayor de Tercera Engels Díaz Fortiz, Sargento Segundo José Alejandro Aparicio Meléndez, Sargento Segundo Yosmar Alberto Jiménez Montilva, Sargento Segundo Rosalinda Mendoza Salón, Sargento Segundo Jesús Salvador Pacheco, todos adscritos a la División de Inteligencia y Compañía de Apoyo, del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento N° 20, de fecha 07 de junio de 2012, signada con el Asunto Principal XP01-P-2012¬002442 y emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dirigida a un inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, lugar donde reside o habita un ciudadano identificado como "Willy", en compañía de dos personas más…”
…”Así las cosas, procedieron los funcionarios comisionados a dar cumplimiento a la respectiva orden de allanamiento, al presentarse en el referido lugar haciéndose acompañar de cuatro ciudadanos a los fines de que prestaran su colaboración como testigos hábiles del procedimiento, una vez que logran los funcionarios ingresar a la vivienda en mención, en compañía de los testigos, lograron percibir un fuerte olor y penetrante que impregnaba el inmueble, asimismo fueron recibidos por un ciudadano quien se identifico como Martín Paramaconi Mariño, así como también se logran percatar de la presencia de una ciudadana que se encontraba en la primera de las habitaciones del inmueble, quien quedó identificada como Efigenia Maricruz Vida Silva, yen la segunda de las habitaciones se encontraba un ciudadano que quedó identificado como Stalin Willibaldo Mariño Vida, quien se encontraba embolsando en un retazo de material sintético, una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, que se encontraba sobre una silla plástica en la misma habitación, asimismo se encontraban sobre la cama de la referida habitación, varios envoltorios confeccionados en material sintético, así como también varios retazos de material sintético y un carrete de hilo de coser de color azul, bajo este hallazgo procedieron los funcionarios actuantes a colocar a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, bajo custodia, iniciando la inspección minuciosa de la residencia, comenzando por la habitación donde se encontraba el ciudadano quien quedó identificado como Stalin Willibaldo Mariño Vida, donde lograron colectar, entre otras cosas, una factura de un vehículo tipo moto marca Sera, placas AC6V55D, siendo este vehículo encontrado en las adyacencias del inmueble, aproximadamente a quince (15) metros del mismo, también se colectó de la referida habitación, en un bolso tipo koala gran cantidad de billetes de papel moneda y la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, de color blanco, atados con hilos de color azul y un (1) envoltorio de mayor dimensión confeccionado igualmente en material sintético, igualmente atado en uno de sus extremos con hilo de color azul, todos contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, del mismo modo se colectaron cincuenta y ocho (58) retazos de bolsa de color blanco, y la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y cinco (4.755,00) bolívares fuertes, posteriormente procedieron los funcionarios actuantes a la revisión de! resto de la residencia, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, por tal motivo procedieron a indicarle a los ciudadanos en mención que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo le fueron leídos sus derechos de conformidad a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal…”

I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:


a) se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “… Buenos días, esta Representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en fecha 25-07-2012, en contra de los ciudadanos STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611,) Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas en tal sentido el Ministerio Público partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio, el Ministerio Público demostrará que ciertamente en fecha 07 de junio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 09:25 horas, se constituyo comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº 20, asunto principal Nº XP01-P-2012-002442, emanada del tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado amazonas, emitida en fecha 07 de junio de 2012, seguidamente cuando se dirigen hacia las adyacencias del inmueble objeto de la orden al sector cinco de julio de esta localidad, para establecer un perímetro de seguridad, una vez establecido el referido dispositivo las comisiones y cuatro testigos se apersonaron a las puertas de ingreso y después de hacer el llamado correspondiente en tres oportunidades no obteniendo resultado alguno, procedimos a ingresar, siendo abordados por un sujeto que se identifico como MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.904.611, de cuarenta y ocho años de edad, a quien le fue presentado y explicado el contenido de la supra citada orden judicial, por manifestar ser el dueño de la vivienda, al ingresar se pudo constatar que se trataba de un recinto cerrado de aproximadamente 80 metros cuadrados constituidos por un recibo o ambiente posterior a la puerta principal y a la derecha de esta tres habitaciones dispuestas linealmente con proyección hacia el fondo del inmueble, donde se localiza un espacio destinado como cocina y otro como patio. Durante la observación inicial se pudo observar la proliferación de u olor fuerte y penetrante que yacía en el recibo y dormitorios del inmueble, además de la presencia en las primeras habitaciones de una ciudadana que se identifico como EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.9.4.603 de 49 años de edad, al igual que del ciudadano STALLIN MARIÑO VIDA, quien se encontraba embolsando en una de las habitaciones una sustancia de olor fuerte y penetrante, esta sustancia tiene las características de la denominada base de cocaína, la misma estaba en una silla plástica y por lo que procedieron al aseguramiento de la sustancia, dejan constancia como estaba amoblada la habitación en cuestión, que era una cama, televisor un escaparate de madera, y otro electrodomésticos, de igual manera dejan constancia que habían sobre la cama varias chequeras y una factura de un vehiculo tipo moto que y también fue localizado dentro del inmueble, de igual manera fue encornado dentro de un koala una fuerte cantidad de dinero de circulación nacional y estadounidense, de igual manera dejaron constancia de que fue encontrado embolsando una sustancia con características similares a la denominada droga cocaína, la cual arrojo un peso de 60 gramos, la cual fue pesada en una balanzas electrónica, de igual forma un carrete de hilo de cocer el vehiculo tipo moto y un uniforme de color gris perteneciente a la organización blindados, y un uniforme de la policía del estado amazonas y el dinero en efectivo fue de 4.565 bolívares tanto en denominación nacional como extranjera, 4 billetes de denominación de un dólar. La cual arrojo como Resultado 45.2 gramos de COCAICANA BASE, Así mismo dejan constancia que revisaron las otras habitaciones con el perro antidrogas no encontrándose otros elemento de interés criminalístico, por lo que los funcionarios le informaron a los ciudadanos que quedarían detenida. Cabe destacar que la presunta droga arrojo un resultado positivo para un derivado de la droga cocaína, de igual manera hicieron una reseña fotográfica y un a tal como fuera autorizado por el tribunal que emitió la orden de allanamiento, todos los elementos fueron resguardados bajo la cadena de custodia. Por lo que ofrece las siguientes pruebas TESTIMONIALES: Declaración de la lic., INDIRA MALAVE ESPEJO, TOXICOLOGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, Declaración del funcionario AGENTE MORFI INFANTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, Declaración del funcionario CAPITAN JUAN CARLOS CAGUARIPANO, CAPITAN JUAN CARLOS CAGUARIPANO, TENIENTE JOSE GREGORIO PRIETO, TENIENTE ANGELO RAMIREZ NAVAS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENGELS DIAZ FORTIZ, SARGENTO SEGUNDO JOSE ALEJANDRO APARICIO, SARGENTO SEGUNDO YOSMAR ALBERTO JIMENEZ MONTILVA, SARGENTO SEGUNDO ROSALINDA MENDOZA, SARGENTO SEGUNDO JESUS SALVADOR PACHECO, todos adscrito a la División de Inteligencia y Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana y que practicaron el allanamiento y los Ciudadano REINIER JOSE PERALES, OSCAR JOSE BERROTERAN ALVAREZ, DAVID JAVIER LUGO, ELIEZER CLEOFA GUTIERREZ MARIN, los cuales presenciaron el allanamiento, art. 322.2 del Código Orgánico Procesal penal PRUEBAS DOCUMENTALES: ORDEN DE ALLNAMIENTO de fecha 07-06-12, ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 14 de julio 2012. Fijación de Fotografía de fecha 07 de junio de 2012, CD COMPACTO para su reproducción por el sargento Segundo PACHECO URQUIOLA… (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente)… el Ministerio Público tiene como elementos de convicción. La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611,) Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: testimoniales y las documentales, admitidas en la audiencia preliminar en fecha 04-09-2012. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente a los ciudadanos STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611,) Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Con estos medios de Pruebas el Ministerio Público demostrará el hecho de lo que se acusa. Es Todo…”

c) Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado, quien manifestó: “……Vista la exposición del ministerio publico, buenos días, como bien lo expresado la representación fiscal, es la oportunidad procesal, supuesto para las partes, a través de las pruebas recabadas en el lapso de investigación referidas por nuestro ordenamiento jurídico, no solo desvirtuar el caso del ministerio publico, que a la fecha le asiste a los ciudadanos STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, sino que también esta defensa, tendrá la oportunidad de demostrar que los hechos objeto del presente proceso, y que son fundamentos del escrito acusatorio presentada por el ministerio público, en fecha 25-07-2012 y admitido por el tribunal de control en este mismo año, no son como se les ha sido planteados, y que por el contrario mis representados, han resultados victimas de un proceso o de una investigación policial que desde su ejecución esta viciada de nulidad particular este que la defensa anterior ha tocado, al tribunal de control e incluso se tiene conocimiento de un Recurso que para la fecha se encuentra en la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, coartándose desde el inicio ciudadano juez, a mis representados la efectiva defensa jurídica, que pudiera desde aquel instante desde el allanamiento referido por el ministerio público, gozar de transparencia y de justo fundamento, que estamos convencido ciudadano juez desde esta misma fecha y en el debate presente tendrán como resultado un pronunciamiento favorable a los ciudadanos hoy acusados, a través de una sentencia absolutoria, como resultado mismo ciudadano juez, de las misma pruebas ofertadas y por supuesto por el testimonios quizás de sus mismos testigos y protagonistas. Por lo cual solicito el resguardo a l derecho a la defensa que asisten a mis representados, el acogerme al principio de la comunidad de las pruebas, poro que en tal sentido seria importante, escuchar cada uno de los elementos que puedan ser referidos por el titular de la acción penal, es todo…”


II.- DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:


La Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusa en las diferentes causas seguidas en este proceso de manera detallada y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente los acusados respondieron que comprenden los hechos por los cuales se les acusa todos a cabalidad y manifestaron su voluntad de declarar por lo que el la Juez en aplicación de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al ciudadano alguacil que sea desalojado los otros acusados mientras rinde su declaración la ciudadana :


2.1.- Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración de los acusados, En aplicación de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que el juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como El Acusado libre de apremio y presión declara mi nombre es EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, quien manifestó: El día del allanamiento en mi casa, yo estaba dormida y cuando me despierto ya habían funcionarios en la casa en la sala y tienen a mi hijo en un rincón con una pistola apuntándolo en la cabeza, mi esposo le pregunta que pasa y ellos dijeron que un allanamiento y yo le dije que me mostrara la orden de allanamiento la cual no me mostraron ni habían testigos. 20 minutos después es que llegaron los testigos y la orden de allanamiento, yo no vi lo que consiguieron en mi casa, no me llevaron a observar lo que consiguieron allí. Pasan esos testigos al cuarto a que vieran lo que Yo escuche que los funcionarios le dicen a los testigos que digan que si a todas las preguntas porque ellos iban a hacer una filmación como si se estuviera realizando el allanamiento. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Como se llama su hijo? STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, Quien vive en la residencia? Vive mi esposo y mi persona, mi hijo no vive allí el vive en otra casa con su hijo y su esposa. Como se llama su esposo? MARTIN PARAMACONI MARIÑO. Señala que su hijo vivía en otra parte, en que sitio? En Valle Lindo. Con que frecuencia visitaba su casa su hijo? Siempre al mediodía a comer porque su casa se le queda lejos de su trabajo. Su hijo tiene algún apodo? No. Para esa fecha en que trabajaba su hijo? En la Compañía Panamericana. A que horas estima usted que los funcionarios llegaron a su residencia? Exactamente no se porque yo estaba dormida. Su hijo Stalin en su residencia tiene alguna habitación? No una especifica podía estar en cualquiera, algo normal. Tiene usted conocimiento si para esa fecha su hijo le había manifestado tener algún tipo de problemas de consumo de sustancias? A mi no me dijo nada, si lo hacia era por fuera, a veces tenía una conducta rara. Su esposo Martín Paramaconi, para esa fecha a que se dedicaba? Con trabajos rápidos que le salieran, el ya tenía 3 años que había salido de su trabajo normal, esta en proceso de jubilación. A que se dedicaba usted para esa fecha? Era obrera de la diex, trabajaba en la Fundación del Niño y en la noche en la Universidad, me estaba graduando. A parte de su hijo Stalin que otra persona frecuentaba su vivienda? Únicamente mis hijos como toda una familia normal. A preguntas de la defensa, respondió: Señale al Tribunal, el día en que se ejecuto el allanamiento en su casa? Ese día estaba dormida cuando nos paramos ya habían varios funcionarios en la sala y tenían a mi hijo en un rincón apuntándolo a la cabeza con una pistola. Usted indico que para esa fecha se estaba graduando? Si ese día 7 había firmado el libro de actas y el 8 era el grado. Porque si su hijo no vivía con ustedes porque esa noche el estaba en la casa? Yo le dije a mi hijo que fuera a la casa para buscar una casa para hacer una reunión el día siguiente que era el acto de grado. Usted logró entregarle ese dinero a él? Si el fue a decirme que había ido a recolectar el dinero del san, era para la reunión de mi acto de grado, para comprar unas cervecitas, los pasapalos y las cosas de la reunión. A preguntas del Tribunal, respondió: Ese día su hijo se quedó a dormir en la casa? No sr. Juez., el fue a la casa a decirme que había recogido el dinero del san para la reunión. A que hora fue eso? No se a que horas era porque yo estaba dormida. Y como pasó el a la casa? El paso porque las puertas estaban cerradas pero sin llave. Tenia conocimiento A quien pertenecía la segunda habitación de su residencia? A ninguno la tenía allí para mis hijos cuando llegaban a reposar. Para esa fecha su hijo se encontraba laborando en Panamericanos? Si. Cual era el horario? No le se decir. Le colocaron de manifiesto lo que encontraron en la casa? No nunca, A los 20 minutos entraron con tres testigos más y pasaron al cuarto. Le revisaron su cuarto? Si. Observó algo en el segundo cuarto? No. Tiene conocimiento si su hijo tenía problemas de consumo? Jamás ni nunca pensé que tenía problemas de consumo. Cual era su horario de trabajo? De 07 de la mañana a las 11:00 de la mañana y de 02:00 a 05 de la tarde y luego en la universidad y llegaba a la casa a las 10:00 de la noche todos los días menos sábados y domingos.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De los dichos de la acusado EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA la que fue rendida voluntariamente durante la audiencia de juicio y en presencia de su abogado defensor, no surgen elementos que sirvan para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del delito por la cual resulto enjuiciada, es decir, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, pues esta comienza negando su participación en los hechos, ciertamente no niega que estuvo presente en la residencia en la cual se practicó el allanamiento donde resultaron detenidos la misma, y los ciudadanos STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA y MARTIN PARAMACONI MARIÑO, manifestando al tribunal que presenció el momento en el que llegó la comisión de la Guardia Nacional a su vivienda, pero durante el desarrollo del debate se evidenció según las declaraciones y los autos que conforman la presente causa que el acusado STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, es la progenitora del acusado referido quedando así comprendido en la excepción establecida en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no esta obligado ni a declarar no a denunciar al mismo, declaración que en todo caso pudiera ser apreciada por el tribunal como un elemento para demostrar la existencia de la residencia en la cual se practico el allanamiento, asi como las personas que resultaron detenidas en tal procedimiento, asi como la existencia del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero no existiendo suficientes elementos en criterio de quien decide de la culpabilidad de la ciudadana EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA en dicho delito. Sin embargo sirve la referida declaración para dar por demostrada la aprehensión de los acusados así como de la existencia de la orden de allanamiento, de los funcionarios y testigos que presenciaron el mismo. en hecho ocurrido el día 07 de junio de 2012, en el inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, e igualmente al ser concatenada con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate sirve para demostrar que el ciudadano STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, era la persona que se encontraba en el segundo cuarto de la residencia sitio este donde fue incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópicas; aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente el acusado STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA en fecha 07 de junio de 2012, fue aprehendido cuando residía en la segunda habitación de la residencia ubicada en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, habitación esta en la cual se incautaron los elementos de interés criminalisticos. Al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio se evidencia que no surge ningún elemento para dar por acreditada la culpabilidad de la ciudadana EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, en el tipo penal sobre el cual pesa la acusación, no obstante se apreció y valoro para estimar la existencia del sitio en el cual se desarrolló la orden de allanamiento y las resultas que generó la misma, así como la culpabilidad del acusado STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.



Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración de los acusados, En aplicación de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que el juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como El Acusado libre de apremio y prisión declara mi nombre es MARTIN PARAMACONI MARIÑO, quien manifestó: Yo estaba acostado con mi esposa en el primer cuarto, escucho un alboroto en la sala estaba en interior y salimos hacia la sala y me apuntan con una pistola y me dicen es un allanamiento, yo no les abrí la puerta a mi me tiraron en el suelo y a mi hijo lo tenían apuntado con una pistola, no habían testigos, ellos entraron como a los 15 o 20 minutos del vululu, yo no vi nada de lo que encontraron en la casa, yo no se si mi hijo vende o no, yo nunca lo vi en cosas el tiene su trabajo, como a los 15 o 20 minutos pasaron dos muchachos y como a los 5 minutos pasaron dos personas mas para que vieran lo que encontraron allí, los guardias dicen que ellos grabaron desde el principio y eso no fue así filmaron fue después, recuerdo de las palabras que le dijeron a mi hijo diga que eso es suyo sino nos llevamos a tu papá y a tu mamá Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Su hijo Stalin para la fecha de los hechos vivía en su casa? No el vivía en San Enrique, solo iba a comer a veces, allí vivíamos en la casa mi esposa y yo, los uniformes que encontraron eran de mi hijo que es funcionario. Para esa fecha en que trabajaba su hijo? En los Blindados Panamericanos. Su esposa trabajaba para esa fecha? Si en la gobernación, esos riales eran para celebrarle la fiesta a mi esposa que se estaba graduando de licenciada. Su hijo Stalin ese día se iba a quedar en su casa? No lo se ese día había llegado a saludar. Sabe si su hijo Stalin tiene llaves de su casa? No, no se. Ese día antes de usted irse a dormir, su hijo ya estaba en su casa? Si el estaba en su cuarto. Su hijo Stalin tiene una habitación en la casa para cuando el va? No, pero como esa era su habitación cuando estaba soltero, iba y descansaba allí. Era primera vez que en su vivienda se practicaba un allanamiento. Si. Su hijo Stalin se quedaba hasta tarde en su casa? Si, en ocasiones. Usted estuvo presente cuando los funcionarios inspeccionaron su casa? No siempre estuve en la sala no me dejaron ver mas nada. Los objetos que los funcionarios señalan que fueron encontrados en su vivienda, supo usted donde fueron encontrados? No lo se. Sabe si su hijo Stalin tiene algún tipo de problema de drogas? Bueno ahora que estamos detenidos me dijo que lo disculpara por los problemas en que nos habían metido, pero que el si había consumido. Su hijo tiene algún apodo? Le dicen Wulli. Es todo. A preguntas de la Defensa, respondió: Indique si para el momento en que usted se percata de la presencia de los funcionarios habían testigos? No a los 20 minutos entraron primero 2 y después 2 más. A usted le colocaron de vista y manifiesto lo que encontraron en la vivienda? No. Usted señalo que los guardias filmaron desde el principio? Eso es mentira, porque ellos no filmaron desde el principio. A preguntas del Tribunal, respondió: Que hacía su hijo ese día en su residencia? El iba a visitarnos siempre. Ese día usted converso con el? No, escuche cuando el llegó y paso al cuarto. Cuando usted sale de su cuarto donde se encontraba su hijo? Lo tenia un guardia apuntado en la puerta de su cuarto. Usted tiene problema de consumo? Hace tiempo, consumía marihuana y basuco pero ya no, busque de la palabra. Que cantidad consumía usted? Poco era en ocasiones. Sabía usted si su hijo tenía problemas de consumo? Lo supe fue en la cárcel. Es todo.



De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: Del dicho del acusado MARTIN PARAMACONI MARIÑO, la que fue rendida voluntariamente durante la audiencia de juicio y en presencia de su abogado defensor, no surgen elementos que sirvan para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en el delito por la cual resulto enjuiciado, es decir, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, pues este comienza negando su participación en los hechos, ciertamente no niega que estuvo presente en la residencia en la cual se practicó el allanamiento donde resultaron detenidos el mismo, y los ciudadanos STALIN WILLIBALDO MARIÑO Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, manifestando al tribunal que presenció el momento en el que llegó la comisión de la Guardia Nacional a su vivienda, ya que fue la persona que los recibe y les permite la entrada, asi mismo durante el desarrollo del debate se evidenció según las declaraciones y los autos que conforman la presente causa que el acusado referido es el progenitor del acusado STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, quedando así comprendido en la excepción establecida en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no esta obligado ni a declarar ni a denunciar al mismo, declaración que en todo caso pudiera ser apreciada por el tribunal como un elemento para demostrar la existencia de la residencia en la cual se practico el allanamiento, asi como las personas que resultaron detenidas en tal procedimiento, asi como la existencia del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero no existe suficientes elementos en criterio de quien decide de la culpabilidad de este acusado MARTIN PARAMACONI MARIÑO en dicho delito. Sin embargo sirve la referida declaración para dar por demostrada la aprehensión de los acusados así como de la existencia de la orden de allanamiento, de los funcionarios y testigos que presenciaron el mismo. en hecho ocurrido el día 07 de junio de 2012, en el inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, e igualmente al ser concatenada con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate sirve para demostrar que el ciudadano STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, era la persona que se encontraba en el segundo cuarto de la residencia sitio este donde fue incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópicas; aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente el acusado STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA en fecha 07 de junio de 2012, fue aprehendido por cuanto era la persona que residía en la segunda habitación de la residencia ubicada en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, habitación esta en la cual se incautaron los elementos de interés criminalisticos. Al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio se evidencia que no surge ningún elemento para dar por acreditada la culpabilidad del ciudadano MARTIN PARAMACONI MARIÑO, en el tipo penal sobre el cual pesa la acusación, no obstante se apreció y valoro para estimar la existencia del sitio en el cual se desarrolló la orden de allanamiento y las resultas que generó la misma, así como la culpabilidad del acusado STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.




Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración de los acusados, En aplicación de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que el juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como El Acusado libre de apremio y prisión declara mi nombre es STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, quien manifestó: Me encontraba en la casa de mis padres ya que salía del trabajo a esperar que mi esposa salía de clases, yo vivo en el Sector San Enrique Valle Lindo, yo estaba acostado esperando que mi esposa saliera de clase, escucho un ruido yo estaba con las botas y el pantalón de trabajo, salgo de la habitación y estaban unos guardias en la casa y me arrodillan y me meten al cuarto, me dijeron quítate las botas y el pantalón y me sacan a la sala, el sargento se queda dentro del cuarto y el capitán me dice yo quiero hablar contigo y me dice que donde esta el kilo de droga, el equipo de sonido, yo le dije que de que estaba hablando, yo tenia 5 envoltorios de base, no le voy a mentir yo soy consumidor, entra un coronel y me llevan para un cuarto y me preguntan donde esta la droga, la pistola, el equipo de sonido, yo le dije que no sabia de nada de eso, entonces me dice el capitán con esto que yo tengo aquí tu vas preso si no me dice nada se los voy a sembrar a tu papá y a tu mamá, yo les dije que eso nos iba a perjudicar a mi mamá, papá y a mi que soy un trabajador, ellos dicen que tenía que decir que eso era mió, y empezaron a grabar, los testigos llegaron después, se encontraron dos chequeras que si eran mía, unos papeles de la moto vera 200 que era mía, la compre con mis aguinaldos, encontraron un dinero que yo había cobrado de un san, ellos los guardias sembraron todo. No tenia nada que ver aquí y nos trasladaron a los tres, ellos les dicen a mi mamá y a mi papá que ellos iban hasta la comandancia a ser testigos de que no me maltrataran y los dejaron detenidos también, eso que encontraron en la casa no era mío era sembrado, las 5 envoltorios que yo tenia eran de color amarillo, para mi consumo. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Que horario de trabajo cumplía? De 6 de la mañana a 6 de la tarde. Con que frecuencia iba a la casa de su mamá? A veces a la hora del almuerzo y por la noche a esperar que mi esposa saliera de la universidad. Ese día a que hora llegó a la casa de su mamá? A las 05:30 caso 06:00 de la tarde. A que hora llegó la comisión a su vivienda? Como a las 08:30 09:00 de la noche, Ese día me iba a quedar por la cuestión de la fiesta de mi mamá. Como ingresaron los funcionarios a la vivienda? Por la fuerza, forzaron la puerta eran tres funcionarios. Que cuarto esta mas cercano a la puerta? El de mis padres. Desde hace cuanto tiempo usted consume sustancias estupefacientes? Desde hace dos años. Le había indicado de esto a un familiar suyo? Nadie sabía. Era primera vez que se practicaba un allanamiento en la casa de sus padres? Si. Donde tenía usted los 5 envoltorios que señala que eran de color amarillo? En el bolsillo del pantalón que cargaba de color gris. Usted tiene un cuarto en la vivienda de sus padres? Puedo llegar a cualquiera de los cuartos. Usted tiene llave de la casa de sus padres? No. Es todo. A preguntas de la defensa, respondió: Indique al Tribunal, si para el momento que la comisión entra a su casa contaban con la presencia de testigos? No solo los 3 funcionarios. Cuando los funcionarios entran tus padres estaban donde? En el cuarto. A que ellos me obligaron a decir que eso era mío porque si no se lo iban a sembrar a mi papá. En que momento llegaron los testigos? 15 minutos después, llegaron primero 2 y luego 2. A preguntas del Tribunal, respondió: Los testigos entran a su cuarto? Al momento que el capitán dicen que vallan a firmar. Antes de entrar los testigos quienes estaban en el cuanto el capitán y el sargento. Usted habla de un dinero que tenia? Si 4.500 bolívares. De donde procedía ese dinero? De un San que estaban jugando mi mamá, mi hermano Melvin Mariño y yo para hacer la fiesta de grado de mi mamá. Que tiempo estuvieron jugando ese san? De Tres a cuatro meses. Quien era la persona responsable de ese San? Villancia Mariño. En que fecha le entregan ese dinero? Ese mismo día en la mañana. Cuanto pagaba usted por ese san? Pagábamos entre todos 500 bolívares quincenal, para un total de casi 4000, a la final se tenían que recoger 10 mil bolívares. Que muebles hay dentro de ese cuarto donde usted estaba? Una cama, un escaparate, un televisor, una silla donde estaba el ventilador y un aire acondicionado pequeño. Al momento de la revisión del cuarto de sus padres entraron los testigos? No. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De los dichos del acusado se evidencia que en fecha 07 de junio de 2012, fue aprehendido por cuanto era la persona que residía en la segunda habitación de la residencia en la cual se practicó el allanamiento, ubicada en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, habitación esta en la cual se incautaron los elementos de interés criminalisticos. Afirma el acusado que la sustancia encontrada le fue sembrada por los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaban el allanamiento; durante el debate quedo desvirtuada la anterior afirmación con la declaración de los funcionarios actuantes asi como la del testigo DAVID JAVIER LUGO, ya que se demostró con los mimos que las sustancia efectivamente fue incautada en el segundo cuarto de la residencia habitación esta en la cual se entrotaba el referido acusado, asi mismo, por el contrario durante el debate, quedo evidenciado con los dichos de tales testigos las características de los elementos de pruebas incautado al acusado, e igualmente quedo evidenciado que el referido acusado DAVID JAVIER LUGO mintió ante el tribunal cuando manifestó que no reconoce que la sustancia incautada era suya por resultar inverosímil, ilógica y contradictoria ¿Qué llevó a la convicción del juzgador tal apreciación? El dicho del acusado cuando manifestó que (el sargento se queda dentro del cuarto y el capitán me dice yo quiero hablar contigo y me dice que donde esta el kilo de droga, el equipo de sonido, yo le dije que de que estaba hablando, yo tenia 5 envoltorios de base, no le voy a mentir yo soy consumidor, entra un coronel y me llevan para un cuarto y me preguntan donde esta la droga, la pistola, el equipo de sonido, yo le dije que no sabia de nada de eso, entonces me dice el capitán con esto que yo tengo aquí tu vas preso si no me dice nada se los voy a sembrar a tu papá y a tu mamá), ya que se evidenció con el dicho de los testigos, asi como el dicho se sus progenitores los cuales en ningún momento señalan que los funcionarios se encontraban dentro del segundo cuarto de la residencia en la cual habitaba este antes de la practica del allanamiento, del mismo modo se observó en el video en el cual se registro el desarrollo del allanamiento que en ningún momento este era presionado para decir que si a todo lo que le señalaban los funcionarios, mas bien se observa cuando el mismo reconoce que la sustancia incautada era suya y aportaba la descripción de las misma, y de que forma la adquiría. Con la misma declaración se da por demostrada la incautación del vehiculo moto loa cual le pertenecía a este acusado.


III.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas dando inicio con:

3.1.- es llamado a declarar hasta la sala de audiencias los expertos promovidos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y una vez verificada la incomparecencia del mismo se ordena alterar el orden de la recepción de pruebas, y en virtud de la asistencia de testigos se hace pasar a la sala la ciudadano quien quedo identificado como: RAMIREZ NAVAS ANGELO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.677.924, quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: El día 7 de junio como a las 09:30 de la noche llegamos a la casa de los ciudadanos, yo iba de seguridad y me encontraba en la parte de afuera y en las labores de inteligencia se encontraba el capitán, ya dentro de la vivienda con los testigos, al entrar observe los 36 envoltorios ya preparados y una bolsa con aproximadamente 60 gramos de base y de allí se trasladaron al comando para hacer el procedimiento legal. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Indique en que año ocurrieron los hechos? En el 2012, para esa fecha a que órgano estaba adscrito? Compañía de apoyo del CORE 09. En que lugar se efectuó el procedimiento? Barrio 5 de Julio en una casa de color verde con rejas blancas, en una entrada que esta dividida por un tubo lo que impide en paso de motos y vehículos. Usted llego al lugar en compañía de que efectivos? El Capitán, el teniente pedro Quintero, sargento Díaz Forti, la Sargento Segundo Mendoza, mi persona y los motorizados del regional pero ellos se quedaron afuera. Con que finalidad ustedes se apersonaron a ese sitio? Por razones de inteligencias que se venían efectuando el capitán hizo la solicitud de la orden de allanamiento, por cuanto se sospechaba que allí se distribuía droga. Recuerda cuantos testigos fueron utilizados en ese procedimiento? Aproximadamente tres testigos que se encontraban en el sitio. Usted llegó a ingresar a la vivienda objeto de allanamiento? Después que hicieron el procedimiento con los testigos yo entre y visualice los envoltorios y en uno más grande la base. Las personas que se encontraban dentro de la vivienda eran de que sexo? Dos de sexo masculino y una de sexo femenino. Con motivo de que usted ingreso en la vivienda, indique como era la estructura de esta? Era una casa de forma larga que los 3 cuartos estaban de forma paralela, el primero era la cocina, el segundo donde se encontraron los envoltorios, otro cuarto y al final el patio, al momento de entrar a la casa se sentía el olor penetrante de la base, eso llamo la atención de una vez. Usted tuvo a la vista esos envoltorios? Si. Como eran? De material plástico y con hilo azul y en una bolsa plástica la otra cantidad de base para ser preparada. Cuando usted ingreso a la vivienda donde apreció que se encontraban estos objetos? Encima de la cama. En cual de las habitaciones de la casa? En la segunda. Sabe el nombre de los funcionarios que estaban en la comisión? El capitán Caguaripano, Sargento segundo Aparicio Meléndez que estaba grabando el procedimiento y dos funcionarios que estaban haciendo la inteligencia. Cuales eran estos funcionarios? Sargento Segundo Choes Mata y el teniente Pérez. Sabe usted si en ese momento en la vivienda se encontró algún otro objeto de interés criminalístico? Una chequera, una vestimenta de empresa de seguridad y los papeles de una moto que se encontraba frente a la casa. En que parte se encontraba esa moto? Al frente como en un garaje que estaban haciendo. A que distancia de la vivienda? Aproximadamente como a 15, 14 metros. Sabe usted que funcionarios se encargaron de las labores de inteligencia para ese momento? Sargento Segundo Cojees Matos, y el sargento Aparicio Meléndez, en compañía del Capitán Caguaripana. Cuantas personas resultaron detenidas? Tres personas, dos masculinos y una femenina. Recuerda como eran las personas detenidas? Un ciudadano de estatura regular de piel morena, se encontraba sin franela, y los otros dos ciudadanos que se identificaron como el padre y la madre de este. Indique si las personas que usted señala se encuentran hoy presentes en la sala ¿Si como se encuentran vestidas? El ciudadano de franela beige que tiene los lentes en la cabeza (Martín Paramaconi), el ciudadano de franela roja (stalin Mariño) y la ciudadana de franela blanca (Ifigenia vida). Donde encontraron a los testigos para realizar el procedimiento? Cerca de la casa donde se iba a hacer el procedimiento. A preguntas de la Defensa, respondió: Indique al tribunal cuantos testigos participaron en el procedimiento realizado por ustedes? Yo no fui quien realizo el procedimiento solo estuve de apoyo en la parte de afuera, se encontraban tres testigos. Que tiempo transcurrió desde que se inicio sus labores de seguridad hasta que termino el procedimiento? Llegue y ya estaba implantada la seguridad. Pudiera entenderse que usted llegó finalizado el procedimiento? Si. Usted estaba cuando llegaron los testigos? No los testigos ya estaban dentro de la casa cuando yo llegue. Cuantas personas estaban de seguridad en el procedimiento? Cinco personas. Indique usted cuantos funcionarios participaron activamente en el allanamiento? El Capitán, el sargento Aparicio, Díaz Forti la Sargento Mendoza. Si usted no participaba en el allanamiento y se incorpora una vez este iniciado como obtiene la información de que los testigos utilizados en el allanamiento fueron buscados cerca del lugar? Ellos estaban en el procedimiento y los buscaron cerca del lugar. Puede usted señalar al Tribunal si le consta que efectivamente en la residencia allanada se consiguieron las sustancias estupefacientes que usted señalo al principio? Si se encontraban esas sustancias. Como llega usted a esa conclusión si usted no participo en el allanamiento? Entre cuando ya habían finalizado el procedimiento y observe esas cosas. Recuerda usted si en el sitio se encontraba el abogado de la familia? Precisamente no se si era usted u otra persona que estaba afuera. Recuerda usted si esa persona en algún momento le pidió a la comisión actuante presenciar el procedimiento? No, no recuerdo. Indique al Tribunal, de acuerdo a lo que pudo observar cual fue la actitud ante la comisión actuante de las personas que estaban deteniendo? Estaban tranquilos. A preguntas del Ministerio Público usted hizo referencia a un vehiculo tipo moto, recuerda usted o como llega a la conclusión de que esa moto pertenecía a los dueños de la vivienda? Por los documentos encontrados dentro de la casa. Es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: Usted indica en su declaración que al entrar observa unos envoltorios, quien le informa que fueron encontrados esos envoltorios? Nadie me informa, yo entre y los vi. Le informaron a quien pertenecía la habitación? Del Sr. que se encontraba en esa habitación, el Sr. que esta hoy de camisa roja (Stalin Mariño). Tiene conocimiento si encontraron algún otro elemento de interés criminalístico en las otras habitaciones? No. A que hora se efectuó el allanamiento? Aproximadamente a las 09, 09:30 de la noche. En que momento se percata de que son tres personas detenidas? Entro a la casa y el Sr. estaba sentado a la entrada de la casa junto con la Sra. y el otro estaba en la habitación. Le informaron quien era el dueño de la casa? No. Que otro elemento de interés criminalístico observo usted? Los envoltorios, y una bolsa con base. La moto se encontraba como a 14 metros diagonal a la casa. Le informaron que pertenecía a alguna de las personas detenidas? Pues según los documentos pertenecía al ciudadano. Indica usted que recuerda haber visto tres testigos de que sexo eran? Todos eran masculinos. Las características de la residencia? Una casa color verde, rejas blancas de techo de zin. Es todo.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con su declaración de este testigo del presente hecho: En fecha 07 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dirigida al inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, lugar donde una vez realizado el mismo, declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, y su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; según la declaración del presente testigo, se da por demostrado la dirección en la cual se practica el allanamiento, y que la misma pertenece a la ciudadana EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, en la cual convivía con el ciudadano MARTIN PARAMACONI MARIÑO, el cual es cónyuge, asi como con su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en contándose en la referida residencia según el dicho del testigo la sustancia incautada la cual fue hallada específicamente en la habitación del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, ciudadano este que según las laboras de inteligencia señaladas por el funcionario era la persona que estaba realizando las actividades de venta de estos estupefacientes y Psicotrópicos; asi mismo, se da por demostrado que el procedimiento fue practicado cumpliendo y garantizando los derechos de las personas que se encontraban en el lugar; procedimiento este en el cual fue incautado como lo pudo apreciar el funcionario actuante de una vehiculo moto la cual pertenecía al ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Más no suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA y MARTIN PARAMACONI MARIÑO, ya que se aprecia de esta declaración que a los ciudadanos no les fue encontrado en su posesión o en la habitación del mismo algún objeto de interés criminalístico.




3.2.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo PRIETO QUINTERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.232.447, a quien de seguidas la ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: Eso fue el 07 de junio con una orden de allanamiento asignada al capitán de inteligencia del CORE 09, salieron motorizados, dos sargentos en vehículo jeep y nos fuimos al lugar del allanamiento, tocamos la puerta al tercer llamado procedimos a entrar, en la casa estaba el dueño de la casa con su esposa, al entrar al cuarto estaba el Sr. Stalin sin camisa en la cama y se encontraron 35 envoltorios de material plástico, el manifestó que eso era droga, y que el la hacia para ayudarse, en la habitación se encontraron varias chequeras una del banco de Venezuela, en el escaparate del Sr. estaba un uniforme de blindados y de la policía, se hizo la fijación fotográfica, durante todo el procedimiento se hizo una filmación del mismo. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: En que año ocurrieron los hechos? Del año en curso. En que parte de esta ciudad se hizo el allanamiento? Específicamente no se, porque tenía como 8 días de haber llegado nuevo aquí a Amazonas. Recuerda la hora del allanamiento? De 09:30 a 09:45 de la noche en adelante. Características de la casa? Era un lugar de acceso muy cerrado, rejas blancas, hay un tubo en el piso de aguas blancas por lo cual no se pudo entrar en vehículo sino en moto. Recuerda cuantas personas estaban de testigos en el allanamiento? Tres testigos civiles. Que funcionarios participaron en la comisión? Capitán Guararupano, mi persona, teniente Ramírez navas, la sargento Mendoza y dos sargentos que estaban de inteligencia de civil. Usted participó en las labores de inteligencia previas al allanamiento? No, a nosotros nos avisan al momento de llegar la orden de allanamiento. Quien manejaba la labor de inteligencia? Mi capitán Guararupana, es el jefe de inteligencia del CORE 09, En esa información previa que les fue informado? Las características físicas de la persona que distribuía la droga. A parte de las características físicas tuvo usted conocimiento de cómo se llamaba esa persona? No. Que funcionarios ingresaron a la vivienda a realizar el allanamiento? El capitán, mi persona, el sargento Mendoza y el sargento de inteligencia, después entro el guía can y el canino a realizar un chequeo a toda la vivienda. Sabe usted el nombre del guía tan? No. Dice usted que hicieron varios llamadas al Tribunal al ingresar que pasa? cuando ingresamos la luz estaba apagada y nos encontramos al Sr. y nos pregunto que estaba pasando y se le mostró la orden de allanamiento, cerca de la puerta de la habitación estaba la Sra. quien quería oponer resistencia y al ingresar en la habitación estaba el muchacho con los envoltorios y el asumió lo que estaba haciendo. Como esta conformada la vivienda? Esta la sala y luego tres habitaciones, la primera del Sr. y la Sra., la segunda era del Sr. stalin y luego esta el patio, la habitación donde se encontró la droga era la del sr. Stalin, había una cama, un escaparate de madera, una silla, ventilador, y los uniformes, también se encontraron las llaves de una moto y stalin manifestó que era de él, la misma se encontró como a 15 metros de la casa. Usted dice que al llegar a la casa encontraron dos personas un masculino y una femenina, a cuantos metros de distancia estaban estas personas de la habitación donde se encontró la droga? Estaban en la sala como a dos metros de la habitación donde estaba la droga. Señale al tribunal si los objetos del interés criminalístico encontraron se colocaron a la vista de los testigos? Si todos, además también se grabó todo el procedimiento, y se dejo constancia en la reseña fotográfica, del dinero y todo lo demás encontrado. Se acuerda el nombre de la persona que realizó la reseña fotográfica y la videograbadora? Un sargento que trabaja con el Capitán Caguarupana. Usted puede describir si esos envoltorios que señala estaban llenos o vacíos? Estaban llenos. Recuerda usted que contenía? Una sustancia Blanca, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína. Durante la ejecución del allanamiento puede indicar al Tribunal si se apersonó o hizo acto de presencia alguna persona distinta de los funcionarios o de las personas que estaban en la vivienda? Un abogado que se identifico y se le explico que no se le podía dar ingreso a la vivienda ya que se estaba efectuando un allanamiento y otras personas curiosas del lugar. A que distancia estaban las personas curiosas de la casa? Como a 10 metros de distancia. En las otras áreas de la vivienda se encontró algún objeto de interés criminalístico? No solo en la habitación del sr. Es todo. A preguntas de la Defensa, respondió: Indique al Tribunal, cuantos funcionarios practicaron el allanamiento? El Capitán, Mi persona, el Sargento Ramírez Navas, la Sargento Mendoza y los dos sargentos de inteligencia que fueron los que entramos en la casa. Que estaban buscando o estaban buscando a alguna persona en particular? Como tal estábamos buscando la sustancia, del Tribunal salio la orden con el nombre del joven Stalin, cuando entramos a la vivienda la sra. se alteró pero se le mostró la orden de allanamiento, El joven estaba en la habitación preparando la droga, no revisamos nada para sacarla, estaba de manifiesto la droga, la revisión que se realizó después fue para verificar si había mas droga, Yo le preguntó de donde traes esto, yo la traigo de Carreño, y quien te la trae y el me contestó yo mismo la traigo y me dijo que trabajaba en los blindados. Usted hizo mención de la presencia de testigos, cuantos eran? Si no me equivoco tres testigos. Indique al Tribunal en que momento participan los testigos? Al entrar a la vivienda entramos con los tres testigos y cuando entramos en la habitación del joven pasaron también los testigos, en la habitación se ve allí también se ve cuando el capitán esta contado el dinero encontrado. Señaló usted que llamaron tres veces a la puerta de la vivienda ingresaron por la fuerza? Al momento de ingresar si y salieron rápido de la primera habitación el sr. Y la Sra. y preguntan que es esto y le mostramos la orden de allanamiento. De allí en adelante como se percata de la presencia del ciudadano Stalin? No me percato sino que de la revisión en el siguiente cuarto encontramos al Ciudadano y se identifico con la cedula. Que se encontraba haciendo este ciudadano? Estaba preparando la sustancia, en una silla plástica y tenía un ventilador, cuando entramos el se quedó sorprendido y quedó allí el carrete del hilo azul y otros papelitos plásticos, así como una bolsa mas grande de la sustancia. Recuerda si en algún momento se le puso de vista y manifiesto a los padres del joven lo encontrado en su vivienda? Si todo. Es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: Al principio usted indica que todo viene de unas labores de inteligencias de la labor que realizaba el sr., a que sr. se refiere usted? Me refiero al Sr. Stalin. Cual era la información? Que en ese lugar había una persona que se dedicaba al microtráfico, realizada por el Sr. Stalin y que habían dos personas que le ayudaban que iban a esa casa a retirar la droga. Y esas dos personas Vivian en esa casa ¿No. En esas labores de inteligencia les informaron, si alguna de las otras personas que residen en esa vivienda formaban parte de esa actividad? No, señor. Según esas labores de inteligencia usted dice que el ciudadano le suministraba a otras dos personas para distribuir la droga? La información que se tenía era que en esa casa se realizaba la distribución de sustancia por parte del Sr. Stalin. Esas labores de inteligencia se realizan en el lugar o por referencia de otras personas? Todo depende, esa pregunta se la puede hacer al Capitán, a veces hasta recibimos llamadas anónimas y realizamos un seguimiento a eso y se va a verificar primero, ya que el allanamiento es un acto jurídico de envergadura. Una vez que ingresan a la residencia, a quien pertenecían las habitaciones? La primera habitación era de la pareja, madre y padre del afectado. En esa habitación se consiguió algún objeto de interés criminalístico? No, todo lo encontrado de interés Criminalístico fue en la habitación del joven. En la habitación del joven había puerta? Si, la puerta estaba de par en par. Al momento de entrar a la residencia usted manifestó que los recibieron dos personas, cual fue la actitud de ellos? De sorpresa no fue. Es todo.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente en fecha 07 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dirigida al inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, lugar donde una vez realizado el mismo, según la declaración del presente testigo, se da por demostrado que la residencia es la perteneciente a la ciudadana EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, en la cual convivía con el cónyuge ciudadano MARTIN PARAMACONI MARIÑO, asi como con su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en contándose en la referida residencia la sustancia incautada la cual fue hallada específicamente en la habitación del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, sustancia esta que una vez practicada la experticia correspondiente dio como resultado 45,2 gramos de Cocaína base (Crack), del cual se tenia información previa labores de inteligencia que era la persona que estaba realizando la actividad que el denomina el micrográfico de sustancias, dándose por demostrado con dicha deposición la incautación de la sustancia, asi como los otros elementos de pruebas incautados en la habitación del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA. La incautación del vehiculo moto perteneciente a este ciudadano. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Más no suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA y MARTIN PARAMACONI MARIÑO, ya que se aprecia de esta declaración que a los ciudadanos no les fue encontrado en su posesión o en la habitación del mismo algún objeto de interés criminalístico.




3.3.- Compareció por ante la sala de audiencias la testigo MENDOZA SALON ROSALINDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.836.255, a quien de seguidas la ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: Soy sargento Segundo de la Guardia Nacional, ese día salimos de comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento al mando del capitán Guillen y Caguaripano, cuando nosotros llegamos ya estaba un grupo dentro de la casa, cuando yo llegue estaba la Sra. en la sala y el muchacho en el cuarto, pude observar que sobre la cama habían de 30 a 35 envoltorios y uno mas grande también había dinero como 4.500 bolívares, nos dirigimos en la cocina y allí no encontramos nada, al fondo había un cuarto sin luz y allí encontramos, unos uniformes de blindados y el casco de moto de la policía del estado, una chequera de el, unas tarjetas y las llaves de una moto que se encontraba frente a la casa. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: En que fecha ocurrieron esos hechos? El 07 de junio del 2012. A que horas? A las 09
:30 de la noche. En que dirección? Se que fue en el Barrio 5 de Julio pero no se exactamente la dirección. Señale las características externas de la vivienda allanada? Casa verde con rejas blancas, con un porchecito. Señala usted que iban a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, tiene conocimiento de que se iba a buscar? Sustancias estupefacientes. Indique que funcionarios fueron al allanamiento? Capitán Guillen, el Capitán Caguaripana, El Teniente Prieto, El teniente Ramírez Navas, Sargento Mayor de Tercera Díaz Forti, El sargento Segundo Aparicio Meléndez, sargento Montijo y mi persona si mal no recuerdo. Cuantos testigos estaban en el allanamiento? Tres testigos masculinos. Donde fueron ubicados esos testigos? No lo se, nosotros llegamos después. Indique que efectivos integraba la comisión en la que usted llegó? Teniente Ramírez Navas, Sargento Mayor de Tercera Díaz Forti y yo. Cuando usted llega al sitio ya había funcionarios dentro de la vivienda? Si. Recuerda el nombre de esos Funcionarios? El Capitán Caguaripana, Aparicio Meléndez Teniente Prieto Quintero. Describa como era internamente la vivienda? Tenia un porche, la sala un primer cuarto, un segundo cuarto donde se encontraba el muchacho un callejoncito la cocina y otro cuarto más pequeño sin luz. Indique si dentro de la vivienda había personas distintas a los Funcionarios? Los Funcionarios, la Sra. El Sr. y el muchacho. En que área se encontraban estas personas al momento de ingresar usted a la vivienda? En la sala. En cual de los cuartos que usted señalo se hallaron los envoltorios que usted describió? En el segundo cuarto. Usted estuvo presente al momento que fueron hallados esos envoltorios? Cuando yo llegue ya estaba todo sobre la cama. Describa que tipo de muebles habían dentro de esa habitación? No recuerdo. Cuando usted ingresa a la vivienda donde se encontraban los testigos? Dentro del Cuarto estaban haciendo una fijación grabada. Quien grababa? El Sargento Aparicio. Tuvo conocimiento si antes de realizar ese allanamiento se había efectuado alguna labor previa de inteligencia? No. Indique al Tribunal en que consistió su actuación? No hice mayor cosa, estuve con la Sra., fui a la cocina y vi donde estaban los uniformes. Es todo. A preguntas de la Defensa, respondió: Indique al Tribunal si participó activamente al momento del allanamiento? Yo llegue y todos participamos. Cuantos testigos habían? Tres testigos. Cual fue la conducta presentada por los ciudadanos al momento de llegar la comisión? Ellos estuvieron tranquilos, nunca se alteraron, al muchacho lo encontraron preparando su cosa allí y no se opuso a nada. Recuerda usted si las habitaciones del cuarto tenían algún tipo de puerta de seguridad ¿No recuerdo. Se percató de quien era la primera habitación? De la sra. Los testigos que usted señalan en que momento entraron a la vivienda? Con el primer grupo. Que tiempo transcurrió desde la participación del primer grupo y la del segundo? 10 minutos como máximo. A preguntas del Tribunal, respondió: Tuvo usted conocimiento si en la primera habitación de la vivienda encontraron algún objeto de interés ctriminalistico? No nada. De quien era esa habitación? De la sra. Tubo conocimiento si la sra. tiene algún vinculo con las demás personas de esa casa? Es la mamá de Stalin y creo que la esposa del Sr. Tuvo conocimiento si previo al allanamiento se realizó alguna labor de inteligencia? No ninguna. Es todo.



De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que fecha 07 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dirigida al inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, lugar donde una vez realizado el mismo, declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, y su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; según la declaración del presente testigo, se da por demostrado que la residencia es la perteneciente a la ciudadana EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, en la cual convivía con el ciudadano MARTIN PARAMACONI MARIÑO, el cual resulto ser su cónyuge, asi como con su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; manifiesta la testigo que una vez entra en la residencia estaban tres personas en la parte de la sala siendo estas los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, y SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, se da por demostrado la incautación de la sustancia la cual fue hallada específicamente en la habitación del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; asi mismo, se da por demostrado la presencia de los testigos civiles en todo el procedimiento en el cual considera quien aquí juzga que fueron garantizados todos los derechos a las personas que se encontraban dentro de la residencia. Dándose por demostrado con la presente testimonial la responsabilidad penal del acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Más no suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA y MARTIN PARAMACONI MARIÑO, ya que se aprecia de esta declaración que a los ciudadanos no les fue encontrado en su posesión o en la habitación del mismo algún objeto de interés criminalístico.


3.4.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo APARICIO MELENDEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.799.011, a quien de seguidas la ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: Eso fue el 07 de junio del 2012, a las 09:30 de la noche aproximadamente, se constituyó comisión de la Guardia Nacional en el Sector 5 De Julio, con una orden de allanamiento, cuando yo entre a la vivienda ya se había realizado el allanamiento, lo que observe es que el Sr. Stalin le encontraron en su cuarto unos envoltorios de base de coca en material sintético atados con hilo de color azul, 35 envoltorios mas o menos, también se le encontró un envoltorio más grande contentivo de 60 gramos de base de coca, se procedió a revisar toda la habitación encontrándose retazos de plástico, y carrete de hilo azul, pasamos a la cocina no se encontró nada y en la parte posterior en el patio estaba una pieza sin puerta oscura en la que se encontraron unos uniformes de blindados y un casco de seguridad de la policía Estadal por los alrededores no se encontró mas nada. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Indique si tiene conocimiento si antes de ejecutar la orden de allanamiento realizaron algún tipo de labor de inteligencia? Si. Quienes la realizaron? Edixon Dario Choes Matos y mi persona. Que pudo apreciar en la labor de inteligencia efectuada? Unas semanas antes del allanamiento estuvimos varias veces por la plaza y observamos movimientos de personas que entraban y salían de ese callejón, comprando sustancia estupefacientes, por lo que se solicito la orden de allanamiento ya que se presumía que en esa casa se distribuía sustancias estupefacientes. En esa labor de inteligencia pudo constatar cuantas personas Vivian en esa casa? Como cuatro pero para el día del allanamiento solo habían tres. Supo usted los nombres de las personas que vivían en esa casa? No solo el del ciudadano Stalin. En esas labor de inteligencia que aprecio usted que hacían esas personas que Vivian en esa vivienda, que hacía presumir que se realizaba algo ilícito? Dos personas eran el papá y la mamá y que presuntamente Stalin era el que vendía la Sustancia y la otra persona un familiar que se hospeda en esa casa. Describa las características de la vivienda? Casa verde con rejas blancas, techo de acerolic, en la parte delantera de la vivienda un tubo matriz que atraviesa toda la carretera, por dentro un recibo, dos habitaciones, una cocina una baño, por dentro era de color verde claro, en la habitación donde se encontró la sustancia estupefaciente había una cama, un escaparate de madera un televisor. Que funcionarios ingresaron a realizar el allanamiento? Capitán Caguaripano, Teniente Prieto, otro funcionario no recuerdo el nombre, porque cuando llegamos ya estaban leyendo la orden. En ese procedimiento se contó con la presencia de testigos? Si. Cuantos? 3 masculinos. Cuando usted ingresa a la vivienda había alguna de las cuatro personas que usted señala haber visto en la labor de inteligencia? Al Sr. Stalin. En que lugar de la vivienda se encontraba el Sr. Stalin al ingresar usted a la vivienda? En la sala. Supo usted si los objetos de interés criminalisticos encontrados fueron puestos a la vista de los testigos? Si. Que tiempo transcurrió desde que entraron los funcionarios hasta que usted entro a la casa? Un minuto. Indique cual fue su actuación en el allanamiento? De seguridad. Es todo. A preguntas de la Defensa, respondió: Su nombre José Alejandro Aparicio Meléndez. Señale en que momento ingresan los testigos a la vivienda? Cuando el capitán entra con el teniente Prieto, y en menos de un minuto ingresan los testigos. Capitán Caguaripano, teniente Prieto y otro Funcionario no recuerdo el nombre. Recuerda usted si las tres testigos ingresaron todos al tiempo? Si. Cual fue la actitud mostrada por las personas dentro de la vivienda? Una actitud normal, no se alteraron. Quienes atendieron al llamado de la comisión? Los padres. Recuerda si al momento del allanamiento hubo una manifestación por parte de las personas dentro de la vivienda con respecto a lo que ustedes estaban buscando? Si, a la hora del allanamiento lo encontraron a el en su habitación con los 35 envoltorios y un envoltorio mayor. En algún momento el se manifestó a la comisión? Si, el le dice porque ustedes entran aquí, en ese momento la comisión lo agarro en flagrancia y el capitán le pregunto que porque tenía esa droga allí y el dijo que esa droga no era de el, después dijo que era de su consumo y luego dijo que el no sabia de quien era la droga. Usted escuchó cuando el expreso eso? Si. A que se refería él que era para su consumo? Que era de él para consumirla cuando quisiera, el primero dijo los 35 envoltorios son míos y lo demás no se que es, después dijo que todo era para su consumo. De acuerdo a la labor de inteligencia pudo determinarse quienes participaban en la actividad ilícita? Se observo gran cantidad de personas, hasta menores, que se reunían en una placita el Sr. Stalin estaba allí y observamos con preocupación que el Sr. Stalin estaba distribuyendo. Según lo que usted observo vio si el papa y la mama también se encontraban en actos ilícitos? No. A preguntas del Tribunal, respondió: Según las labores de inteligencia realizada por usted cual era la actividad en la residencia allanada que lo llevo a pensar que en ese sitio se distribuía sustancias estupefacientes? Porque allí vivía el Sr. Stalin, no la vendía desde adentro, pero adentro era donde las preparaba y guardaba. En ese caso refiere usted que la venta ilícita la realizaba fuera de la residencia? Si fuera de la residencia. En las labores de inteligencia observo si alguna otra persona que vivía en la residencia generaba ese tipo de actividad? No. Observó usted en algún momento al papa y la mamá del Sr Stalin realizar algún tipo de ilícito en esa residencia? No. Una vez que ingresan en la residencia usted indica que entro allí también, al momento de la revisión de la habitación usted estaba presente? Si. En la primera habitación observo si se encontró algún objeto de interés criminalístico? No. Tuvo conocimiento a quien pertenecía esa habitación? A los padres. En la segunda habitación se incautaron objetos de interés criminalístico? Si. A quien pertenecía la habitación? Al Sr. Stalin. Que encontraron en esa habitación? 35 envoltorios de material sintético plástico envueltos con hilos de color azul, retazos de bolsa, en la cocina encontraron unos uniformes de Blindados Panamericanos, casco de la policía Estadal, unas chequeras y unos documentos de la moto. A nombre de quien estaban la chequera y los documentos de la moto? Al Sr Stalin, la moto estaba en la parte de afuera de la residencia. Tenía usted conocimiento si esa moto pertenecía al Sr, Stalin? Si. Que tiempo pasaba el Sr. Stalin en la residencia ya que usted realizó labor de inteligencia? En la residencia no mucho, entraba y salía y en las noches estaba en la placita. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que el procedimiento previa a la ejecución de la orden de allanamiento se realiza por labores de inteligencia dándose por demostrado la actividad realizada por el ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA como lo era la venta de sustancia estupefaciente, actividad que realizaba fuera de la residencia ya que solo esta la utilizaba para preparar la misma como lo manifestó el funcionario que depone; asi mismo, se da por demostrado que fecha 07 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dirigida al inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, lugar donde una vez realizado el mismo, declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, y su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; según la declaración del presente testigo, la residencia le perteneciente a la ciudadana EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, en la cual convivía con el ciudadano MARTIN PARAMACONI MARIÑO, el cual resulto ser su cónyuge, asi como con su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; manifiesta la testigo que una vez entra en la residencia acompañados de los testigos civiles estaban tres personas en la parte de la sala siendo estas los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, y SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, y una vez practicado el allanamiento y la incautación de la sustancia la cual fue hallada específicamente en la habitación del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA. Sustancia esta que una vez practicada la experticia correspondiente dio como resultado 45,2 gramos de Cocaína base (Crack).Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Mas no suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA y MARTIN PARAMACONI MARIÑO, ya que se aprecia de esta declaración que en las labores de inteligencia previamente efectuadas no se constato que estos se encontraran ejerciendo la actividad de venta de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, asi como, que a los ciudadanos no les fue encontrado en su posesión o en la habitación de los mismo algún objeto de interés criminalístico.



3.5.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOOT titular de la cedula de identidad Nº V- 8.289.733, Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como Experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… en virtud del tiempo transcurrido, solicito ciudadano juez que se de lectura del acta policial. El tribunal le hace saber que como testigo primeramente debe aportar lo que recuerda y como experto si se le colocara de manifiesto lo suscrito por usted. “… bueno ciudadano juez la fecha no la recuerdo, fue entre las 8 y 9 de la noche, previamente se hizo una labor de inteligencia, lo cual determino que en esa casa había una presunta venta y distribución de sustancias, luego de eso se hace el allanamiento, al ingresar se presento la orden y estando allá en la habitación a mano derecha, se encontraba el acusado Stalin o Stalinao no recuerdo bien el nombre, ahí se determino que habían retazos de bolsa plástica , hilo azul, y una sustancia de olor fuerte y penetrante, y al lado de la cama había un embase el cual no recuerdo si estaba suelto o dentro de una bolsa, otra porción de la sustancia y otros que habían sido embolsados, también se encontró una cantidad de dinero la cual no recuerdo, había una documentación de una moto la cual en las labores de inteligencia se supo que la misma se utilizo para la venta de la sustancia de todo se hizo un registro fotográfico y un video el cual estaba debidamente autorizado, Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿indique al tribunal que tiempo tenían con las labores de inteligencia? Por el tiempo no recuerdo, pero generalmente las labores de inteligencia y seguimiento son de 5 días, y este caso no era la excepción, hasta que se le solicito a su despacho la orden. ¿Qué funcionarios estuvieron relacionados en la labor de inteligencia? No recuerdo los funcionarios designados, y mi persona, pero no recuerdo a los que designe para esa labor. ¿Usted participo directamente en la labor de inteligencia? Si. ¿En esa labor previa de inteligencia que pudo verificar? Que en horas diurnas o nocturnas iban personas a esa casa los cuales no todos eran residentes de ese sector, se observo que recibían envoltorios a cambio de dinero de baja denominación, también hubo información por vecinos del lugar donde indicaban que ahí se vendía sustancia, también se nos informo que podían haber armas porque presuntamente ahí iban o Vivian policías, quiero dejar constancia de la certeza que puede tener la información aportada por el tiempo transcurrido. ¿De esa labor, pudieron verificar quienes Vivian de forma permanente? No recuerdo, pero lo que si se es que en el acta de solicitud de allanamiento se indica los nombres de los residentes, de hecho el acusado de chemis anaranjada era uno de los residentes. Se deja constancia que señalo al ciudadano Stanling Mariño Vida. ¿Ustedes implementaron despliegue para tal actuación lo del allanamiento? Si. ¿Recuerda cuantos? No, pero eran más de dos. ¿Quién era el funcionario al mando de la comisión? Mi persona. ¿Indique los nombres de los funcionarios bajo su mando si los recuerda? S/2. Aparicio, Tte. No recuerdo los nombre, S/ Pacheco Urgiola que hacia la fijación fotográfica, pero no recuerdo los otros nombres. ¿En que lugar se practico el allanamiento? Sector 5 de julio, adyacente al modulo de barrio adentro. ¿Recuerda como eran las características externas de la vivienda? De color verde claro, previo a la fachada unas rejas blancas. ¿Puede detallar que fue lo que paso al llegar? La puerta estaba parcialmente abierta, se hizo el llamado, me imagino que las personas no se percataron del llamado, ingresamos y salio al recibo un ciudadano de 50 años de edad, el cual se identifico como el padre del ciudadano Stalin, en ese momento se le coloco una custodia, aseguramos las diferentes áreas, e ingresaron los testigos, en el centro del, recibo se le hizo lectura de la orden de allanamiento y las actuaciones que íbamos a realizar, y fue cuando se encontró la sustancia, el dinero y lo demás registrado en las actas. ¿Aparte de esas personas de sexo masculino, dentro de la vivienda había otras personas? Si una señora de la misma edad, la cual manifestó que era el cónyuge del primer ciudadano y el ciudadano que encontramos en la habitación con la presunta droga. ¿Los testigos ingresaron a la habitación y observaron la presunta droga? Desde que se resguardo el lugar los testigos observaron todo. ¿Puede explicar al tribunal en que consiste el resguardo del sitio? Consiste como regla, resguardar la integridad física del testigo, independientemente del procedimiento, al asegurar el área ingresan los testigos, porque si llegara a presentarse un problema en donde ellos resultaran afectados, la responsabilidad recae sobre los funcionarios actuantes, quiero acotar que se tuvo información de la presunta existencia de armas de fuego. ¿Recuerda usted donde ubicaron a los testigos? Esos testigos se ubicaron de acuerdo a la información que manifestaron los funcionarios, ya que se delegan funciones entre ellos unos buscan los testigos, otros graban, pero me indicaron que fue por la avenida Orinoco y otro sitio, todo cerca de la vivienda. ¿Los testigos vieron cuando avistan al ciudadano stanling? Si, de hecho cuando se avista, se le pide su identificación y demás datos estábamos con la presencia de los testigos. ¿Cómo era internamente esa vivienda? A partir de la fachada de color verde, donde estaba la puerta, era de una sola planta, al ingresar nos encontramos con una sala recibo eso al lado izquierdo, y lado derecho las habitaciones luego del tercer espacio o habitación la salida al patio, en una habitación se encontraron uniformes policiales y de transporte de valores. ¿Puede describir como era internamente la habitación donde se avisto al ciudadano stanling? Era de aproximadamente 3 metros cuadrados, la puerta de ingreso estaba de lado izquierdo con vista al observador, había una cama con colchón matrimonial, al fondo de lado izquierdo había un escaparate de madera, creo que había un TV, pero recuerdo que la droga y los demás utensilios, estaban en la silla al lado de la cama y los otros en el colchón de la cama. ¿Dónde ustedes observaron que se encontraba la ciudadana de sexo femenino? Ella salio a la sala, se encontraba en la primera de las habitaciones después de la puerta de ingreso a la vivienda. ¿Aparte de esos envoltorios, retazos y dinero y los uniformes, hubo algo más de interés criminalístico recolectado en el lugar? Si, habían chequeras de dos entidades bancarias diferentes o tres, también fueron colectadas, teléfono celular, recuerda usted donde se ayo el dinero? Había un bolso tipo koala y dentro de este estaba el dinero, una parte del dinero, no se si fue en ese procedimiento donde se encontró también dinero en la cama, tendría que ver el acta o el video para corroborarlo. ¿Quién estuvo a cargo de la fijación fotográfica y el video? Para ese momento designamos al S/ Pacheco Urgiola. ¿Desde que momento ustedes inician la filiación y fijación fotográfica? La filiación se inicio desde la lectura de la orden de allanamiento, igualmente las fotografías. ¿Recuerda que funcionarios realizaron la revisión interna de la vivienda? Yo estaba realizándolo en compañía de dos funcionarios, recuerdo que uno era el Sargento Aparicio. ¿Qué tiempo emplearon ustedes para el allanamiento? De 45 minutos a 1 hora aproximadamente. ¿Describa las características de las sustancias que se encontró? Era de color blancuzco no blanco medio oscuro, de olor fuerte que se percibía en toda la vivienda, con las características de la droga denominada cocaína. ¿Recuerda usted, si a esa sustancia se le practico algún tipo de prueba de orientación? Si, en estos procedimiento lo hacemos, pero en este caso no recuerdo, ya que son muchos casos los que atendemos, pero se hace el de reactivo scout, pero si en este caso no se realizo es porque no contábamos con el reactivo pero en este caso no recuerdo, me disculpa ciudadano juez y usted fiscal. ¿Los objetos colectados fueron a colocados a la vista de todos? Si… A preguntas del defensor, contestó: ¿usted, hablo de labores de inteligencias, puede indicar al tribunal, que precisaron esas labores de inteligencia? Bueno que en ese inmueble había constante flujo de personas propias y ajenas del lugar a las cuales se les entregaban envoltorios a cambio por dinero de presunta droga. ¿Cuándo señala que verifico la venta, pudo observar los envoltorios? No, ya que estaría entonces en una entrega controlada y sin autorización seria ilegal. ¿Pudo precisar personas concretas que estaban en esa labor de venta? En este caso no recuerdo abogado, si hubiera visto las actas le seria mas concreto. ¿Usted llego a visualizar a la persona que entregaban la sustancia? Si pero no podemos en esa labor de inteligencia detener, si identificaron personas, indigente e inclusive adolescentes. ¿Y de la vivienda en si que entregaran la sustancia? Si como dije se identifico al sr. Stanlinao creo, eso es lo que se colecto en las labores de inteligencia. ¿Usted lo observo a el precisamente? Si lo vi en la puerta se asomaba, hablaba con ellos y ahí hacia la transacción, pero no pudimos determinar la sustancia. ¿Las labores de inteligencia se hicieron en que hora? En varios horarios están en el acta policial, no las puedo precisar. ¿Identifico en que se desenvolvían las personas de la vivienda, que hacían? No recuerdo no puedo precisar en el acta debe estar plasmado. ¿Identifico a la femenina y al padre del ciudadano, antes del allanamiento? No, fue en el allanamiento como tal. ¿Antes las había visto? No. ¿A quien le correspondió la ubicación de los testigos? Del grupo de funcionarios se designaron a algunos para la búsqueda de testigos, pero el nombre de los funcionarios no los recuerdo. ¿Cuántos funcionarios estaban bajo su mando en ese procedimiento? Creo que mas de 5. ¿Usted indico que adentro lo acompañaban dos dentro, los demás que realizaban? La seguridad de los testigos, las fijaciones fotográficas, y las distintas ordenes que yo les indicara. ¿Qué vehiculo utilizaron para el allanamiento? No recuerdo, no se si eran particular el mío y un jeep de la guardia. ¿Los testigos ingresaron de manera simultánea o separada? Una vez asegurado al sitio, solicite que ingresaran los testigos, cuando leo la orden ellos ya estaban ahí. ¿Una vez asegurado el lugar que tiempo transcurre para el ingreso de los testigos? Si ahí di la orden. ¿Se le informo a los testigos el porque estaban en el lugar? Si. ¿Los testigos ingresaron a la habitación donde encontraron los objetos de interés? Si. ¿Se les coloco a ellos a la vista los objetos? Si. ¿A los habitantes de la habitación se les exhibió lo que se encontró en la vivienda? En la habitación estaba el ciudadano stanling, y luego de salir de la habitación los demás vieron todo, ahora que recuerdo los demás de la vivienda estaban allí. ¿Recuerda usted en que lugar de la vivienda, se encontraban las personas que estaban allí? Yo estaba en la habitación revisando con los funcionarios, no se en que parte estaban las demás personas. ¿En poder de los demás ciudadanos encontrados en la vivienda se encontró algún objeto de interés criminalístico? No, y en la tercera habitación habían prendas de uso policial y de la empresa de valores, pero no tengo la certeza de algún teléfono, pero en ese momento a ellos no se les encontró nada. ¿Indique al tribunal donde se concreta la retención de ese vehiculo? Si al frente de la casa, en un área como galpón, ahí me informan los funcionarios que ya habían identificado donde estaba la moto, cuando le pregunto a stanling donde estaba la moto y no me dio información, pero se encontró como a 5 o 6 metros de la casa. ¿La fijación fotográfica y video se realizo antes o después de la revisión? Durante la revisión… A preguntas del Tribunal, contestó: ¿en las labores de investigación, al momento de la entrega de la sustancia por dinero, la persona que recibía el dinero la identificaron? Si pero no plenamente, ya que se realizan de vehículos a 30 metros, pero es la características del ciudadano aquí presente con franela naranja. ¿Pudo observar usted, si esas personas las observo que hacían esa conversión? No. ¿La observaban en las labores de residencia que entraban y salía de la vivienda? No. ¿Indico que los ciudadanos habitaban en la primera habitación, en esa misma habitación se encontró algo de interés Criminalistica? No. ¿Se utilizo algún otro elemento para hacer el allanamiento? Si el video y la fijación fotográfica, y se les hizo hincapié a los testigos que percibieran la sustancia. ¿Se utilizaron caninos? Creo que si, no recuerdo, en el video se debe observar claramente. ¿A quien pertenecía la habitación donde se encontró la presunta droga? Al ciudadano Stanling, según lo manifestado por el mismo. ¿Hablo de un dinero en un koala, donde estaba el bolso? En la cama. ¿Cuántas personas resultaron detenidas del allanamiento? 3 personas…


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que el procedimiento previa a la ejecución de la orden de allanamiento se realiza por labores de inteligencia; asi mismo se da por demostrado que fecha 07 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dirigida al inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, lugar donde una vez realizado el mismo, declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, y su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; según la declaración del presente testigo, la residencia le perteneciente a la ciudadana EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, en la cual convivía con el ciudadano MARTIN PARAMACONI MARIÑO, el cual resulto ser su cónyuge, asi como con su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; manifiesta el testigo funcionario actuante que una vez que entran en la residencia y asegurado el perímetro hacen pasar a los testigos civiles, momento en el que ya estaban tres personas en la parte de la sala siendo estas los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO y SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, y una vez practicado el allanamiento en presencia de los testigos, se da por demostrado la incautación de la sustancia y los otros elementos e interés criminalisticos la cual fue hallada específicamente en la habitación del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Mas no suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA y MARTIN PARAMACONI MARIÑO, ya que se aprecia de esta declaración que en las labores de inteligencia previamente efectuadas no se constató que estos se encontraran ejerciendo la actividad de venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asi mismo, que a los ciudadanos no les fue encontrado en su posesión o en la habitación de los mismo algún objeto de interés criminalístico.



3.6.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo DAVID JAVIER LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.734.467, testigo civil, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… bueno, yo me encontraba con un amigo en una moto por la esquina de ahí me pidieron como testigo en 5 de julio, de ahí estuvimos en el jeep y nos hicieron pasar, estaban unos ciudadano en el suelo y una señora en la casa, de ahí nos pasaron a un cuarto donde estaba la droga le preguntaron al muchacho de quien es y eso, de ahí revisaron todo, después se llevaron la moto que estaba al frente de la casa y de ahí al comando, Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿recuerda la fecha en que ocurrió eso? No. ¿La hora? Como las 7 de la noche. ¿Cómo se llama el amigo con el que se encontraba? Renier. ¿Cuándo le piden la colaboración, donde se encontraba? En la esquina caliente. ¿Señala que el allanamiento fue en el barrio 5 de julio? Si. ¿Cómo era el lugar? Una vivienda. ¿Cómo era? Una vivienda con sala ahí. ¿Externamente como era la fachada? Normal. ¿Señala que al llegar había unos funcionarios dentro de la casa? Si. ¿Cuántos? Como 8 o 9. ¿Se le informo que se iba a buscar en el allanamiento? Bueno como no teníamos los papeles de la moto, nos llevaron como testigo para allá. ¿Señala que había unas personas en el suelo, donde estaba la señora? En el cuarto a ella la llamaron y salio de ahí. ¿Recuerda en que parte interna de esa vivienda estaba? En le primer cuarto. ¿Presencio cuando revisaron la vivienda? Cuando entre estaban ellos adentro, y nos pasaron al cuarto donde estaba la droga. ¿Vio donde estaba la droga? En una cama. ¿Puede describir como era esa droga? Bueno estaba en una bolsita. ¿Su amigo renier estaba con usted? Si. ¿El observo lo que usted señalo? Si. ¿Aparte de los funcionarios además de los ciudadanos en el piso, y la señora sus amigo renier y usted, había mas personas? No. ¿Recuerda usted, a parte de esa cama que señala, que otros objetos había ahí? Un escaparate, ahí nos mostraron todo lo que había ahí. ¿Observo alguno de los funcionarios filmando y tomando fotos? Si estaban filmando no más. ¿Esa filiación se estaba realizando desde que usted entro ahí o antes? Bueno nosotros entramos llego el muchacho a garbar y lo mando al cuarto y pasamos a ver pues. ¿A usted le tomaron alguna entrevista? Si en el regional de lo que vimos pues. ¿Qué tiempo estuvo allí con los funcionarios? Como 2 horas. ¿Usted había visto a alguna de esas tres personas? No. ¿Aparte de esos envoltorios encontraron otras cosas? Si la cartera del muchacho y unos reales. ¿Supo donde se encontraba esa cartera y los reales? No recuerdo. ¿Los funcionarios estaban en su totalidad uniformados? Menos el que los mandaba a todos, los demás si. ¿El funcionario que le pidió la colaboración como testigo? No para nada, nos montaron en el jeep y listo… A preguntas del defensor, contestó: ¿usted índico que para el momento de solicitarle la colaboración estaba con otra persona, donde los llevan? Al sitio ahí pues. ¿En la casa donde estaban ellos, ahí nos tuvieron como 5 minutos y entramos. ¿Al llegar al sitio había funcionarios? Si como 3 o 4. ¿Cuántos funcionarios había adentro de la vivienda? 4 adentro y 4 afuera. ¿Usted observo cuando los funcionarios de adentro ingresaron? No, cuando nos llevan estaban adentro y los muchachos en el suelo. ¿Cuándo dice en el suelo a que se refiere? A los dos que tenían en el suelo cuando yo entre. ¿En que lugar se encontraban los funcionarios? En la sala. ¿Usted dice que eran 4 funcionarios adentro, donde estaban? 2 ahí y 2 en la puerta del cuarto. ¿Cuándo ingresa, se estaba filmando? No. ¿En que momento se realizo la filiación? Cuando nos bajaron del jeep. ¿Cuándo dice que lo pasan al cuarto, como fue? Nos bajan y nos dicen que pasáramos al cuarto. ¿Escucho alguna conversación entre los funcionarios y el muchacho? No ellos hablaban aparte. ¿Los funcionarios llevaron a otros testigos? Si habían otros testigos, iban pasando y ellos los llamaron yo vi. ¿Esas personas presenciaron todo, a ellos le dieron lo mismo que nos dieron a nosotros a firmar. ¿Usted leyó lo que firmo? No que iba a leer era tardísimo. ¿Recuerda desde que usted ingreso, que le leyeran algún papel a las personas que se encontraban en el piso o a la señora? No, e incluso a la señora la iban a dejar fue después que se devolvieron por ella. ¿Qué tiempo transcurrió desde que entra a la sala de la casa y finalmente lo ingresan al cuarto? Como 10 minutos, ellos estaban esperando a los otros testigos. ¿El ingreso de su persona de la sala al cuarto fue inmediato? A penas llegaron los otros testigos, nosotros estábamos adentro y llamaron a los otros. ¿Estaban filmando desde el principio? Nos llevaron al cuarto y comenzaron a gravar. ¿Al joven que paran del piso le hicieron alguna revisión corporal? No, lo llevaron directo al cuarto. ¿Tuvo conocimiento usted quien atendió a la comisión para el allanamiento? No. ¿Estuvo presente? No ellos estaban allí, nos tenían en el jeep… A preguntas del tribunal, contestó: ¿usted dice que espero 10 minutos para entrar, le explicaron porque la espera? No, lo llaman por radio y le dicen que entren. ¿Había unas personas en la sala? Si. ¿Qué se encontraba haciendo los funcionarios? Nada ahí parados. ¿Estaban hablando algo? No. ¿Quién los hace pasar? Uno morenito. ¿Con quien entro? Con el muchacho y el señor, de ahí empezaron a gravar. ¿Una vez que entra al cuarto que observo? En la cama unas bolsitas ahí la droga. ¿Qué más vio? Una cartera pero no se si la tenia en el bolsillo o en otro lado. ¿Tuvo conocimiento de quien era la sustancia? Al muchacho. ¿El lo dijo? El señor le decía y el muchacho estaba ahí. ¿Qué respondía el muchacho? Nada. ¿Aparte de eso que se encontró en el cuarto agarraron algo más? No nada. ¿En el primer cuarto? No nada solo estaba la señora ahí, había TV y eso pero no se lo llevaron…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que fecha 07 de junio de 2012, siendo aproximadamente en horas de la noche, procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dirigida al inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, lugar donde una vez realizado el mismo, declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, y su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; según la declaración del presente testigo civil, la residencia le perteneciente a la ciudadana EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, en la cual convivía con el ciudadano MARTIN PARAMACONI MARIÑO, el cual resulto ser su cónyuge, asi como con su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; manifiesta el testigo que una vez que entran en la residencia momento en el que observa a tres personas en la parte de la sala siendo estas los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO y SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, y una vez practicado el allanamiento se da por demostrado la incautación de la sustancia, que una vez que le fue realizada la respectiva experticia legal la cual riela en los autos que conforman la presente causa se evidencia que es una sustancia ilícita como lo es 45,2 gramos de Cocaína base (Crack) y los otros elementos de interés criminalisticos la cual fue incautados específicamente en la habitación del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la responsabilidad penal del acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Mas no suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA y MARTIN PARAMACONI MARIÑO, ya que se aprecia de esta declaración que en las labores de inteligencia previamente efectuadas no se constató que estos se encontraran ejerciendo la actividad de venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asi mismo, que a los ciudadanos no les fue encontrado en su posesión o en la habitación de los mismo algún objeto de interés criminalístico.


3.7.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo INFANTE PACHECO MORFI EULICE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.984.922, experto adscrito al CICPC, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “En este estado antes de conceder la palabra se deja constancia que se coloca de manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada a la moto, a lo cual manifestó: “… bueno la misma fue solicitada por la fiscalía 8 del ministerio publico, ya que estaba incriminada en mi oficina en el CICPC; yo soy el experto en lo que refiere a vehículos, este se encontraba en el estacionamiento el Puerto, estaba en perfecto estado, se reviso en sipol y la misma no presenta registro ni problemas de solicitud.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto MORFI EULICE INFANTE PACHECO, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada al vehiculo moto, practicado por el referido experto signado con el N° 09-23-07-2012 de fecha 23-07-2012, que riela al folio 47 de la Pieza N° 1 de la presente causa , sirven para demostrar el objeto del delito la moto que le fuera retenida por los funcionarios al momento de ejecutar del allanamiento, al ciudadano acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA. Para el momento de realizársele la experticia a cargo del experto presentaba las siguientes características UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-200, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, PLACA: AC6V55D, SERIAL DE CARROCERÍA O CUADRO: 821MZ4C36BD004166, SERIAL DE MOTOR: BR163FMJAA004123, y al ser concatenada con la declaración de los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento resultan contestes y suficientes para demostrar que el referido vehiculo es el incautado al referido acusado.



3.8.- Compareció por ante la sala de audiencias al experto INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, Titular de la cedula de identidad V-11.170.547, de profesión u Oficio Toxicólogo adscrito al CICPC Amazonas, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como Experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo, ahora bien una vez explicado, el motivo por el cual fue llamado a deponer a este juicio, se colocan de manifiesto las actas indicadas por su condición de experto, siendo las mismas EXPERTICIA QUIMICA N° AMAZ-9700-130-113-12, de fecha 18-07-2012, y ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17-07-2012, la cual riela en el folio 48 de la Pieza I del Expediente expresa: “… bueno, el acta de colección desglosa que se recibió del funcionario ropero la evidencia, estando constituido por unas cebollitas, a la cual se le realizo la prueba de orientación de Scott dando positivo para cocaína se sustrae un gramo y lo demás se le devuelve al funcionario, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia de cocaína base, del denominado también crack, Es Todo… A preguntas de la fiscal: ¿Cuál fue el peso arrojado después de la experticia? El peso neto es de 45.2 gramos. ¿Eso es con los envoltorios o sin los envoltorios? Sin los envoltorios solo la sustancia. ¿El resultado obtenido a través de esa metodología, cuanto porcentaje de veracidad tiene? De 98 a 99 por ciento. A preguntas de la defensa: ¿participo en la prueba pericial de la sustancia? Si. ¿Qué procedimiento se aplico para obtener los resultados? En principio la prueba de orientación scout, luego las pruebas de certeza, se le hace el estudio físico de color, textura y luego nuevamente la prueba de scout. A preguntas del tribunal: ¿Cuándo recibe la sustancia tiene conocimiento de donde viene? No. ¿Quién le entrega la sustancia? El funcionario del órgano que obtiene la sustancia. ¿Por orden de quien? De la fiscalia octava. ¿El peso neto ultimo de 45.2 gramos, al principio generaba cuanto? Se pesa la sustancia como tal, luego cuando agarro el gramo, le devuelvo nuevamente al funcionario y se lo peso con todo el envoltorio lo que dio un peso de 55.7 gramos…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para cocaína se sustrae un gramo y lo demás se le devuelve al funcionario, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia de cocaína base, del denominado también crack, El peso neto es de 45.2 gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma fue concatenada con las declaraciones de los funcionario y testigos presente para demostrar que la sustancia incautada en la habitación del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, resulto ser cocaína base, crack, con peso neto de 45.2 gramos.

3.8.- Compareció por ante la sala de audiencias el funcionario DIAZ FORTIZ ENGELÑS RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº V- 12.664.444, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… buenos días no recuerdo la fecha pero recuerdo que fue en el barrio 5 de julio como al final de callejón, no recuerdo los colores pero si la fachada tenia como un jardín al lado de la vivienda y frente estaba un tubo madre detrás del modulo de barrio adentro estaba al mando del capitán Caguaripano estaba en la parte externa prestando la seguridad, en un deposito que se encontraba frente de la vivienda observe que sacaron una motocicleta de color rojo, al terminar la practica del allanamiento nos dirigimos al comando, y allá pude observar varios uniformes de la policía del estado y de compañías de seguridad como evidencias y también droga dinero y retazos de papel plástico., Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿puede indicarle al Tribunal la hora de la practica del allanamiento? era como las siete de la noche ¿recuerda usted si se utilizaron testigos? si, ¿Cuántos? dos si mal no recuerdo, ¿sabe usted si antes de realizarlo se practico alguna labor de inteligencia? si, ¿sabe usted que funcionarios estuvieron a cargo? efectivos de tropa profesional, ¿durante la ejecución del allanamiento ingreso a la vivienda?, no estaba en la parte externa, ¿a que distancia estaba de la vivienda, muy cerca lo único que me asomaba por la puerta y veía el entorno ¿ puede detallar como fue el ingreso de los funcionarios? desde un primer momento los efectivos ingresaron cinco segundo después entraron los testigos y yo estaba en la parte externa de la vivienda en la puerta exactamente y de ahí me asomaba ¿supo usted cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento,? tres ¿tuvo usted conocimiento donde se colectaron esas evidencias nombradas por usted?, no ¿de esas tres personas detenidas indique el genero? una fémina y dos masculinos ¿cuantos funcionarios ingresaron a la morada? no recuerdo con exactitud eran como cuatro, ¿su participación cual fue?, la vigilancia externa. Es todo…A preguntas del defensor, contestó: ¿puede indicar si participo en las labores de inteligencia?, no ¿cuantos testigos usaron para el procedimiento?, recuerdo eran dos testigos, ¿participo usted en la ubicación de esos testigos? No se localizaron en la avenida Orinoco cerca del semáforo lo que llaman la esquina caliente, se les explico el por que del apoyo y se trasladaron hasta el sitio, ¿el mecanismo utilizado para el allanamiento cual fue? los efectivos tocaron el vivienda entraron les leyeron las acta y luego entraron los testigos, ¿pudo ver quien recibió a la comisión?, no, ¿como se entraron del hallazgo de la evidencia?, cuando estaba en el comando, ¿tuvo conocimiento si se logra la identificación de alguien en particular como resultado de esas labores de inteligencia? No. Es todo…A preguntas del Tribunal, contestó: ¿indica si hubo oposición cual fue esa oposición? De acuerdo a los comentarios dijeron que ellos pedían mostrar la orden de allanamiento, ¿entraron por la puerta?, si, ¿observa usted de donde lo sacan las evidencias?, en el comando las observe siendo estudiadas, ¿donde fueron colectadas en la vivienda? si, ¿tiene conocimiento de quien incauta las evidencias? el capitán caguaripano y el sargento Aparicio, ¿cual es el motivo por los cuales entran los funcionarios primero que los testigos?, para proteger a los testigos, ¿es algún procedimiento?, no es para proteger a los testigos, ¿tiene conocimiento por que incautan la moto?, por que encontraron una factura que coincide con las característica que tenia esta, ¿recuerda el nombre de la factura?, no recuerdo, ¿coincide con alguno de los detenidos ese día,? no lo recuerdo,. Es todo…


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que fecha 07 de junio de 2012, siendo aproximadamente en horas de la noche, procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dirigida al inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, lugar donde una vez realizado el mismo, según la declaración del presente testigo se da por demostrado la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, y su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; manifiesta el testigo que una vez que se retiran al comando observa los elementos de interés criminalistas incautados; concatenando este dicho con los otros traídos al debates resultan conteste y se le da el valor probatorio. Dándose por demostrado con la presente testimonial la responsabilidad penal del acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Mas no suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA y MARTIN PARAMACONI MARIÑO, ya que se aprecia de esta declaración que en las labores de inteligencia previamente efectuadas no se constató que estos se encontraran ejerciendo la actividad de venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asi mismo, que a los ciudadanos no les fue encontrado en su posesión o en la habitación algún objeto de interés criminalístico.


De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, como son los testigos civiles Oscar José Berroteran Álvarez, Eliezer Cleofa Gutiérrez Marín, funcionarios S/2do Yosmar Alberto Jiménez Montilla y S/2do Jesús salvador Pachecos; sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto los mismos no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instando al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización.



IV.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitida en el auto de apertura a juicio que riela al folio 157 al 173 de la pieza II. Calificación admitida en la audiencia preliminar de fecha 04 septiembre de 2012.

Ofrecidos por la Representación Fiscal:
01.- Orden de Allanamiento NO 20 de fecha 07 de junio de 2012/ identificada con el Asunto Principal Asunto Principal XP01-P-2012-002442 y emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. La cual riela en los folios del 03 al 05 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica del allanamiento, asi como de los elementos de pruebas incautados como los son la sustancia decomisada al ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, que resulto ser una vez realizada la experticia cocaína base, del denominado también crack, con un peso neto es de 45.2 gramos, el dinero incautado, al igual que la retención del vehiculo moto que efectuar la experticia de la misma arrojo las siguientes características: UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-200, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, PLACA: AC6V55D, SERIAL DE CARROCERÍA O CUADRO: 821MZ4C36BD004166, SERIAL DE MOTOR: BR163FMJAA004123. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
2. Acta de Inspección Ocular, de fecha 14 de julio dé 2012 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Engels Rafael Díaz Fortiz. Adscrito al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las características de la vivienda en la cual se realiza el allanamiento que resultaron ser: barrio 5 de julio, parroquia Fernando Giron Tovar, Municipio Atrures del estado Amazonas, detrás del modulo asistencial medico de barrio adentro, específicamente en una bienhechuria aproximadamente de 80 Mts 2, de color verde con rejas blancas y techo de acerolit, Documental que riela al folio 35 de la Pieza N° II del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

3.- Fijación Fotográfica, de fecha 07 de junio de 2012, tomada a las evidencias de Interés Criminalístico. La cual riela en los folios del 06 al 09 de la primera pieza. NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario actuante, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

4.- CD Compacto para su reproducción, del Registro Fílmico efectuado en la residencia en la cual se efectuó el allanamiento, con video cámara, Marca Sony, serial 8266393.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto se evidencio que la misma se reprodujo con previa autorización el Tribunal de control, evidenciándose del audio video señalado una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental y la declaración de los testigos, y toda vez que las partes no se opusieron a su reproducción en la sala de audiencias, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de modo y lugar de la practica del allanamiento, asi como de los elementos de pruebas incautados como los son la sustancia decomisada al ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, que resulto ser una vez realizada la experticia cocaína base, del denominado también crack, con un peso neto es de 45.2 gramos, el dinero incautado. Documental que riela al folio 37 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
5.- Acta Policial, de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Capitán Juan Carlos Caguaripano Scott, adscrito a la División de Inteligencia y Compañía de Apoyo, del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que la investigación en la presente causa se da inicio por unas labores de investigación e inteligencia en la cual señalaba al ciudadano alias “el Willi” que una vez aprehendido las personas que habitaban en la residencia resulto quedar identificado como SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, sujeto este que según las labores de inteligencia aportaron que el mismo realizaba actividades de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que riela al folio 78 de la Pieza N° II del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.




6.- Acta de Entrevista de fecha 07 de junio de 2012, tomada al ciudadano David Javier Lugo con ocasión a la declaración tomada, en su condición de testigo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la responsabilidad penal del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Documental que riela al folio 22 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

07. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Aparicio Meléndez Alejandro. Adscrito al Grupo de apoyo de la Guardia nacional del CORE Nº 9.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las características y peso de la sustancia ilícita incautada. La cual una vez practicada la experticia correspondiente arrojo ser cocaína base, denominado también crack, con un peso neto es de 45.2 gramos, demostrándose la responsabilidad penal del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Documental que riela al folio 10 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


08. Registros de Cadena de Custodia de evidencias, de fecha 07 de junio de 2012. Suscrito por el funcionario Sargento Segundo Aparicio Meléndez Alejandro. Adscrito al Grupo de apoyo de la Guardia nacional del CORE Nº 9.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el registro de las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el sitio del allanamiento, demostrándose la responsabilidad penal del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Documental que riela a los folios 28 al 32 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

09. Dictamen de Reconocimiento Legal CR.9-DI-5552, de fecha 14 julio de 2012, suscrito por el funcionario Capitán Juan Carlos caguaripano Scott. Funcionario adscrito a la División de Inteligencia y Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la autenticidad de las piezas de papel moneda incautadas en el lugar del allanamiento demostrándose la responsabilidad penal del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Documental que riela a los folios 36 al 38 de la Pieza N° II del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

10.- Dictamen de Reconocimiento Legal CR.9-DI-5553, de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por el funcionario Capitán Juan Carlos caguaripano Scott. Funcionario adscrito a la División de Inteligencia y Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de los elementos de interés criminalisticos como lo son las piezas de vestir. Documental que riela a los folios 39 al 42 de la Pieza N° II del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
11.- Dictamen de Reconocimiento Legal CR.9-DI-5639, de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por el funcionario Capitán Juan Carlos Caguaripano Scott. Funcionario adscrito a la División de Inteligencia y Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de los elementos de interés criminalisticos como lo son los 58 retazos de material sintético y un carrete de hilo. Documental que riela a los folios 43 al 46 de la Pieza N° II del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

12.- Experticia N° 09-23-07-2.012, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por el Agente Morfi Infante, adscrito al Departamento de Experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de los elementos de interés criminalisticos y que permite conocer la autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo tipo moto, incautado en el procedimiento que diera origen al presente asunto. La cual arrojo las siguientes características UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-200, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, PLACA: AC6V55D, SERIAL DE CARROCERÍA O CUADRO: 821MZ4C36BD004166, SERIAL DE MOTOR: BR163FMJAA004123. Documental que riela al folio 47 de la Pieza N° II del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
13. Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias NO AMAZ-9700-130-113-12, de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por la Lic. Indira Malavé Espejo, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que a la sustancia incautada al ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA en el allanamiento, una vez practicada la Prueba de Orientación (Reacción de Scott) y Reacción de sal de azul rápido, al contenido de la evidencia presentada, dando como resultado POSITIVO para presunto Cocaína Clorhidrato. demostrándose la responsabilidad penal del referido, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Documental que riela al folio 48 de la Pieza N° II del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

14.- Experticia Química N° AMAZ-9700-130-113-12, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por la Lic. Indira Malavé Espejo, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto. Ayacucho estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que a la sustancia incautada al ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA en el allanamiento, una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, consistente en Treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en material sintético atados con hilo de color azul y Un (1) envoltorio de mayor tamaño, elaborado en material sintético, atado con hilo azul, contentivos de una sustancia de color beige, dando resultado positivo para Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 45,2 gramos y 85% de pureza. demostrándose la responsabilidad penal del referido, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Documental que riela al folio 49 de la Pieza N° II del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “…buenos días a todos los presentes, ciudadano juez ciertamente en el día de hoy se da termino al debate oral y publico, y quedo plenamente a consideración de esta representación fiscal, que quedo demostrada la responsabilidad de los mismos en los delitos por el cual se le acuso, y como quedo demostrada la responsabilidad penal? Con todos los medios de pruebas aquí evacuados, siendo testigos, expertos y pruebas documentales, dejando claro que en razón a los hechos suscitados en fecha 07 de junio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 09:25 horas, se constituyo comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº 20, en el sector 5 de julio de esta localidad, para establecer un perímetro de seguridad, una vez establecido el referido dispositivo las comisiones y cuatro testigos se apersonaron a las puertas de ingreso siendo abordados por un sujeto que se identifico como MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.904.611, de cuarenta y ocho años de edad, a quien le fue presentado y explicado el contenido de la supra citada orden judicial, por manifestar ser el dueño de la vivienda, al ingresar se pudo constatar que se trataba de un recinto cerrado de aproximadamente 80 metros cuadrados constituidos por un recibo o ambiente posterior a la puerta principal y a la derecha de esta tres habitaciones dispuestas linealmente con proyección hacia el fondo del inmueble, donde se localiza un espacio destinado como cocina y otro como patio, durante la observación inicial se pudo observar la proliferación de un olor fuerte y penetrante que yacía en el recibo y dormitorios del inmueble, además de la presencia en las primeras habitaciones de una ciudadana que se identifico como EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.9.4.603 de 49 años de edad, al igual que del ciudadano stalin Mariño vida quien se encontraba embolsando en una de las habitaciones una sustancia de olor fuerte y penetrante, esta sustancia tiene las características de la denominada base de cocaína, la misma estaba en una silla plástica y por lo que procedieron al aseguramiento de la sustancia, dejan constancia como estaba amoblada la habitación en cuestión, que era una cama, n televisor un escaparate de madera, y otro electrodomésticos, de igual manera dejan constancia que habían sobre la cama varias chequeras y una factura de un vehiculo tipo moto que y también fue localizado dentro del inmueble, de igual manera fue encornado dentro de un koala una fuerte cantidad de dinero de circulación nacional y estadounidense, de igual manera dejaron constancia de que fue encontrado embolsando una sustancia con características similares a la denominada droga cocaína, la cual arrojo un peso de 60 gramos, la cual fue pesada en una balanzas electrónica, de igual forma un carrete de hilo de cocer el vehiculo tipo moto y un uniforme de color gris perteneciente a la organización blindados, y un uniforme de la policía del estado amazonas y el dinero en efectivo fue de 4.565 bolívares tanto en denominación nacional como extranjera, 4 billetes de denominación de un dólar. Así mismo dejan constancia que revisaron las otras habitaciones con el perro antidrogas no encontrándose otros elemento de interés criminalístico, por lo que los funcionarios le informaron a los ciudadanos que quedarían detenida. Cabe destacar que la presunta droga arrojo un resultado positivo para un derivado de la droga cocaína, de igual manera hicieron una reseña fotográfica y un a tal como fuera autorizado por el tribunal que emitió la orden de allanamiento, todos los elementos fueron resguardados bajo la cadena de custodia, es importante señalar que lo alegado por los dos testigos esta en plena armonía con las actas policiales, así como lo manifestado por el experto capitán caguaripano, si bien es cierto el mismo manifestó que ingreso sin los testigos, este manifestó quien fue en resguardo de los mismos, así lo ratifico el funcionario Díaz Fortiz, siendo su forma de realizar el procedimiento, así es ciudadano juez como con el dicho de los funcionarios, el capitán caguaripano, Ángelo, Díaz fortiz, Aparicio, rosalinda y prieto, así como la experto Indira malave, morfi infante, y con la incorporación de todas las documentales, así como las fotografías y la proyección realizada en esta sala del video debidamente admitido en control, en donde se ilustra como se realizo el procedimiento, evidenciándose que no solo estaba el ciudadano Wilibardo sino sus padres, y por cuanto aun cuando sus padres manifestaron no tener conocimiento de lo que ocurría en su morada, era evidente, en tal sentido considero que quedo demostrado que la conducta desplegada por estos ciudadanos es típica, antijurídica y culpable, en tal sentido solicito se le imponga la condena que establece el articulo 149 en su segundo aparte concatenado con el 163.7 de la ley especial, todo ello como coautores de tales delitos, a su vez solicito se le imponga además de la condena las accesorias de ley, la confiscación de los bienes incautados de conformidad a lo establecido en el articulo 178 de la misma ley de drogas, esto en relación a los bienes incautados en la presentación, Es Todo…


Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “… buenos días a todos, ciertamente ciudadano juez, hoy se llega al final de lo que se inicio en fecha 08-10-2012, luego de cómo lo ha manifestado el ministerio publico, haber tenido la oportunidad de escuchar a los órganos de prueba, ofreciendo en el escrito de acusación de fecha 25-07-2012, en el que el fundamento de hecho expresa claramente su pretensión, por supuesto enmarcado en la comprobación del tipo penal, del testimonio escuchado de boca de los funcionarios actuantes, principalmente se obtuvo que todo inicio con ocasión de labores de inteligencia por una serie de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que como bien lo expreso el comandante de este grupo, el capitán caguaripano scout, dieron como indicio presuntos hechos ilícitos en la vivienda de mi representada, que orientaba a la comisión, en la presunta comisión de un hecho y relación con el ciudadano Staling tal como lo manifestó el capitán, donde indico que presuntamente se observaba la entrada y salida de personas los cuales al entregar dinero de bajas denominaciones, se le entregaba una presunta sustancia, ahora bien pasa a ser, critica de esta defensa, desde el punto inicial del mismo procedimiento, referido a las labores iniciadas, que para los efectos de la sustanciación de la pretensión del ministerio publico, no consta en su contenido documentos ciertos que certifiquen que esas labores de inteligencia hayan sido realizadas y se identifique a la persona o personas participantes en la vivienda allanada, en donde en fecha 07-06-2012 es allanada la vivienda de la ciudadana Efigenia, es donde la misma lleva su vida en pareja con su esposo el ciudadano Paramaconi, contradigo en cada aspecto lo manifestado por la fiscal, en cuanto ciudadano juez, cuando refiere el testimonio de los testigos civiles, y esa armonía por lo expresado con el capitán caguaripano, así como el dicho del funcionario Díaz Fortiz, ya que al verificar las actas y desacuerdo a lo dicho en sus declaraciones, se puede evidenciar inconsistencia del punto de vista procesal y de los hechos en si, ya que Díaz fortiz si bien es cierto expreso al tribunal así como el capitán de que por resguardo de los testigos civiles, hicieron el ingreso a la vivienda solo los funcionarios actuantes y posteriormente los testigos civiles, no menos cierto es ciudadano juez, que Díaz fortiz, aun cuando dice haber participado en las labores de inteligencia, no menos cierto es que de manera clara y tangible sin ningún tipo de coacción señalo al momento de ser interrogado por el ministerio publico, señalo que no participo de forma activa en el allanamiento, que solo había estado en la parte externa como seguridad y resguardo, y aun mas importante en razón a la pregunta del ministerio publico, señalo que no reconoce su firma de las actas pero si el contenido del allanamiento, lo cual me hace solicitar a los efectos de la valoración por este digno tribunal, no tomarle valor al testimonio de Díaz fortiz, ya que no existe sustento alguno que indique que el mismo participo en el procedimiento, ahora bien en este mismo orden de ideas, el capitán señala el resguardo de los testigos Rafael y Lugo, en donde señala siendo coherente entre si armoniosos al declarar en el aspecto de que ambos estaban juntos por la avenida Orinoco por la esquina caliente, siendo abordados por los funcionarios de la guardia y al no presentar unos documentos los condicionan de ser testigos del allanamiento, señalaron que al llegar ya se encontraban los funcionarios dentro de la vivienda, que incluso, señalan estos ciudadanos que fueron unos 10 minutos después de haber llegado que le permiten el ingreso a la vivienda y observar el escenario donde finalmente se concluye con un video, siendo esto ciudadano juez, armonioso y respaldado e incluso por la sargento rosalinda Mendoza, quien manifesté en su declaración e incluso a preguntas del ministerio publico, que ella se incorporo tarde al allanamiento y que solo presto su servicio como seguridad externa, y al culminar el allanamiento fue que entro a la vivienda a observar el escenario, señala esta funcionaria que cuando llego al lugar los funcionarios estaban en el interior de la vivienda, un aspecto importante que debe considerar este digno tribunal, es el hecho de que aun y cuando los funcionarios se atribuyeron las labores de inteligencia, de los que acudieron a esta sala de audiencia, solo ingresaron al momento del allanamiento a la vivienda como lo son el Tte. y el capitán caguaripano, donde los mismos señalan la fachada de la misma y que en la segunda habitación se encontró la sustancia, ahora bien señala pedro y caguaripano, aun que no quedo claro, si en dicho procedimiento se utilizo semoviente o can alguno, ya que primero quintero lo afirma y caguaripano no lo afirma por presentar duda y los demás funcionarios no señalan nada al respecto, además ciudadano juez se evidencian contradicciones innegables en el dicho de los funcionarios y los testigos civiles, e incluso con los funcionarios que estaban en la parte externa siendo el Tte. angerson, la s/ rosalinda, el s/ Aparicio y el S/Díaz fortiz, los cuales indican que participaron 3 testigos y el comandante indico que no estaba seguro si participaron 2 o tres, pero los testigos civiles dicen que fueron 4, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, todo esto ciudadano juez, demuestran las contradicciones evidentes, de que un grupo de funcionarios los cuales aun cuando se atribuyen haber realizado labores de inteligencia, como los funcionarios Aparicio y Díaz fortiz no pudieron ver en caliente lo que se encontró en la vivienda objeto del allanamiento, dicho esto ciudadano juez para no extender mas las cosas, solicito muy respetuosamente que la decisión que hoy tenga a bien dictar o tomar, sea con apego a nuestras normas procesales en consideración a lo que en el transcurso del debate se obtuvo de los funcionarios y testigos civiles, por supuesto a la lógica y las máximas de experiencia, y que lleven a que la decisión dictada sea a favor de los ciudadanos Staling Mariño Vida, Paramaconi Mariño y Exigencia Vida, siendo la misma una sentencia absolutoria, ahora bien quiero acotar que la presencia de la experto Indira Malave solo fue para dejar constancia de la sustancia para ilustrar al tribunal, así como la intervención de morfi el cual solo realizo la experticia a un vehiculo, lo cual no llega a tener un valor en la sentencia, pero en cuanto a la solicitud de la sentencia absolutoria, pido se deje sin efecto la solicitud de incautación así como las demás consecuencia que acarrea la misma, Es Todo…


En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… ciudadano juez, con base a lo alegado por la defensa privada, en lo que respecta que todo lo actuado es decir el allanamiento ejecutado, se efectúa por una labor de inteligencia realizada previamente, y que es base de la pretensión del ministerio publico, de los hechos por los cuales se acuso a los hoy acusados, en lo que respecta de que no constan documentos ciertos de esas labores, debo refutar con que fue promovida en el escrito acusatorio, el acta policial de fecha 05-06-2012 en donde funcionarios adscritos a Inteligencia de las GNBV, en donde dejan constancia que realizaron las diligencias de inteligencias en el sector 5 de julio, identificando la vivienda y que el ciudadano apodado el willy comercializaba la sustancia, se da la identificación de la vivienda, la cual coincide con la misma donde se realizo el allanamiento, así mismo se dio en el testimonio del capitán quien señalo que era conocido stanling como willy, con esto queda descubierto que si existió la labor de inteligencia, la cual fue el sustento de la solicitud del orden de allanamiento, es mas existía fijación fotográfica de la vivienda, antes de la realización del allanamiento, de igual forma se evidencio que en la testimonial de Díaz fortiz, que el se ocupo de la seguridad externa de la morada durante el allanamiento, no obstante señalo en especial a preguntas del juez del tribunal, el motivo por el cual no ingresaban los testigos con los funcionarios y este aludió que lo hacían cumpliendo instrucciones que recibían al momento de realizar gestiones de este tipo, en cualquier allanamiento en resguardo a la integridad física de los mismos, así mismo lo indico el capitán, quien explico porque no ingresaron con los testigos, este es el aspecto que señalaba la representación fiscal, en cuanto a la armonía del testimonio del capitán y Díaz fortiz, ahora bien, en cuanto a que no se le de valor probatorio a lo dicho por Díaz fortiz de que no es su firma la del acta considera esta representación fiscal, que este tribunal, previa valoración de todo lo presentado, que efectivamente el funcionario si participo en el procedimiento, y a viva voz indico en la sala lo que sabia al respecto en lo que se había realizado en el allanamiento, y que si existe alega la defensa técnica, de que existen inconsistencia en la cantidad de testigos y de que si se utilizo el semoviente o no, al respecto el capitán indico que son múltiples los procedimientos que se realizan, y en harás de no alterar la verdad, manifestaba lo que recordaba del procedimiento, pero que ratificaba lo plasmado en el acta policial, es valido que personas funcionarios que realizan varios procedimientos, puedan dudar al momento de dar respuesta, pero si existió la utilización de los testigos, vimos la proyección fílmica donde se evidenciaba la presencia del testigo Lugo y perales y ambos acudieron a la sala de audiencia, a deponer sobre lo que conocían al respecto, importante relevancia del semoviente no la ve esta representación fiscal, ya que la sustancia fue evidente, y no se señalo que fue encontrada por un canino anti drogas, por otra parte para finalizar, la defensa señala que la experto malave, solo puede ser valorado por lo ilustrado por ella, en nuestro código orgánico en el articulo 337 señala que un experto puede ilustrar al tribunal aun cuando no haya participado, pero debe ser del mismo arte y profesión, y con base a ello fue que expuso el día que acudió, indicando la metodología utilizada para llegar a las conclusiones, y en cuanto al manejo de la evidencia, lo que considera esta representación fiscal, que tiene pleno valor probatorio, y lo que sostiene la defensa de que no sea aplicada la incautación de los bienes, pero en razón a ello, esta representación solicito la confiscación la cual si aplica como pena accesoria, ya que la incautación la realizo el tribunal de control, por lo que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria a los acusados de autos, por los delitos que se le acuso, todo ello porque la única finalidad de este proceso tal como lo establece el articulo 13 de nuestro código orgánico procesal penal, es la búsqueda de la verdad como a efecto se hizo, evidenciándose que los mismos son responsables de tales delitos, Es Todo…


De igual forma, por derecho legal establecido, se le concede la palabra al defensor para ejerza su derecho a Replica, y expone: “… ciudadano juez, cuando la defensa hace referencia a la no confiscación de los bienes incautados, es la consecuencia de la solicitud final que se hace, es decir que la decisión dictada por este tribunal no sea otra que absolutoria a favor de mis defendidos, respecto al funcionario Díaz fortiz, quien dio su declaración en fecha 13-02-2013, entre otros particulares a preguntas del ministerio publico, el mismo respondió, no supe donde se colectaron las evidencias señaladas, lo que confirma que el mismo en ningún momento ingreso a la vivienda allanada, y que mas grave aun a los efectos procesales al no reconocer su fiema en el acta de allanamiento que lo sustenta de fecha 07-06-2012, y por tener conocimiento el juzgador de que las actas o documentos que conforman procedimiento de este tipo, requieren ser firmados por quienes efectivamente lo realizan, razón por la cual esta defensa técnica solicita no se valore y en consecuencia se desestime, del dicho de Díaz fortiz, concatenada con lo expresado por caguaripano, de fecha 21-02-2013, debo ser muy critico ciudadano juez, del aspecto que si bien es cierto que se debe resguardar la vida de los testigos civiles, no menos cierto es que se debe cuidar en todo momento la transparencia de la actuación policial, por ello la razón o motivo de ser de dichos testigos, quienes en este caso particular repito, perales y Lugo expresaron a viva voz al tribunal, que ellos cuando llegan al sitio ya los funcionarios se encontraban en el interior de la vivienda y que fue aproximadamente a los 10 minutos que le permiten el ingreso a la vivienda y la sustancia presuntamente incautada, lo que a mi consideración, considera un vicio por no llamarlo de otra forma, que esto sea por resguardo de los testigos o una omisión de las reglas procesales, respecto a las actas ya queda en manos del tribunal darle el debido valor y considerarlos en el dictamen de sentencia, no sin antes solicitarle ciudadano juez, que se detenga al instante de valorar a la experto malave, que aun y cuado si bien es cierto nuestra norma procesal da una alternativa, no menos cierto es que esta alternativa debe gozar de criterio incluso de decisiones tomadas de nuestro máximo tribunal de la republica, esto lo señalo en razón a una posible sentencia condenatoria solicitada por la fiscal, yo mantengo mi solicitud de sentencia absolutoria, Es Todo…

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCERAN SU DERECHO DE CONTRA REPLICA. … Así las cosas, y en este estado, se procede a imponer a los acusados de autos, de los preceptos constitucionales y legales, se le interroga si los mismos quieren declarar teniendo la oportunidad legal para hacerlo, en cualquier estado del proceso, por cuanto es un derecho que lo asiste el ser oído en cualquier estado del proceso, en esta oportunidad se procede a imponer a los mismos, de lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo así se le pregunta si quieren declarar, se le concede la palabra al acusado: STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, quien expone: “… buenos días a todos, lo que le quiero decir es que no estoy de acuerdo en las labores de inteligencia si yo no vivía ahí, solo iba en las noches, es mas yo trabajo en la empresa de labores de lunes a sábado, mire nadie investigo si yo trabajaba todo el día ni nada, Es Todo…
Así mismo se le concede la palabra al acusado Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, quien expone: “… buenos días a todos, lo que le quiero decir es que en defensa de mi familia y mi persona, mire nosotros no éramos los que teníamos que ver en eso, en cuanto a la droga que encontraron allá, tal como lo dijo el capitán, bueno como nosotros podíamos culpar de algo a la familia si no sabíamos nada, le pido consideración y que se nos de una oportunidad y no se nos condene, Es Todo…
De igual forma se le concede la palabra al acusado MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, quien expone: “… NO TENGO NADA QUE DECIR, ES TODO… A continuación se declara cerrado el debate.


V
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto seguido a los ciudadanos SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico se encuentra acreditado y determinado en forma precisa y circunstanciada los cuales son que: en fecha 07 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento N° 20, de fecha 07 de junio de 2012, signada con el Asunto Principal XP01-P-2012¬002442 y emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dirigida a un inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, lugar donde reside o habita un ciudadano identificado como " el Willy", al presentarse en el referido lugar haciéndose acompañar de ciudadanos civiles a los fines de que prestaran su colaboración como testigos hábiles del procedimiento, una vez que logran los funcionarios ingresar a la vivienda en mención, en compañía de los testigos, lograron percibir un fuerte olor y penetrante que impregnaba el inmueble, siendo recibidos por un ciudadano quien se identifico como Martín Paramaconi Mariño, así como también se logran percatar de la presencia de una ciudadana que se encontraba en la primera de las habitaciones del inmueble, quien quedó identificada como Efigenia Maricruz Vida Silva, en la segunda de las habitaciones se encontraba un ciudadano que quedó identificado como Stalin Willibaldo Mariño Vida, quien al momento de la revisión de la habitación de este ultimo, lograron colectar, entre otras cosas, una factura de un vehículo tipo moto marca Bera, placas AC6V55D, siendo este vehículo encontrado en las adyacencias del inmueble; vehiculo este que una vez realizada la experticia por parte del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas arrojo las siguientes características UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-200, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, PLACA: AC6V55D, SERIAL DE CARROCERÍA O CUADRO: 821MZ4C36BD004166, SERIAL DE MOTOR: BR163FMJAA004123; de igual manera, se colectó de la referida habitación del ciudadano Stalin Willibaldo Mariño Vida, en un bolso tipo koala gran cantidad de billetes de papel moneda, de los cuales una vez practicada la experticia la misma arrojó la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta y cinco (4.765,00) bolívares fuertes; asi mismo, se incauta en la misma habitación la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, de color blanco, atados con hilos de color azul y un (1) envoltorio de mayor dimensión confeccionado igualmente en material sintético, igualmente atado en uno de sus extremos con hilo de color azul, todos contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, envoltorios estos y sustancia que una vez practicada la experticia de ley dio como resultado positivo para Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 45,2 gramos y 85% de pureza. posteriormente procedieron los funcionarios actuantes a la revisión del resto de la residencia, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, por tal motivo procedieron a indicarle a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia allanada que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.


Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones:


Comparecieron a la sala de Juicio los funcionarios Ramírez Navaz Ángelo, quien señaló entre otras cosas: El día 7 de junio como a las 09:30 de la noche llegamos a la casa de los ciudadanos, yo iba de seguridad y me encontraba en la parte de afuera y en las labores de inteligencia se encontraba el capitán ya dentro de la vivienda con los testigos, al entrar observe los 36 envoltorios ya preparados y una bolsa con aproximadamente 60 gramos de base y de allí se trasladaron al comando para hacer el procedimiento legal. A pregunta de las partes manifestó: Por razones de inteligencias que se venían efectuando el capitán hizo la solicitud de la orden de allanamiento, por cuanto se sospechaba que allí se distribuía droga. Era una casa de forma larga que los 3 cuartos estaban de forma paralela, el primero era la cocina, el segundo donde se encontraron los envoltorios, otro cuarto y al final el patio, al momento de entrar a la casa se sentía el olor penetrante de la base, eso llamo la atención de una vez. Se encontraban estos objetos Encima de la cama. En la segunda habitación. Solo estuve de apoyo en la parte de afuera, Entre cuando ya habían finalizado el procedimiento y observe esas cosas. la habitación pertenecía al Sr. que esta hoy de camisa roja (Stalin Mariño; de la misma manera depone el funcionario Prieto Quintero José Gregorio, el cual manifestó: Eso fue el 07 de junio con una orden de allanamiento asignada al capitán de inteligencia del CORE 09, salieron motorizados, dos sargentos en vehículo jeep y nos fuimos al lugar del allanamiento, tocamos la puerta al tercer llamado procedimos a entrar, en la casa estaba el dueño de la casa con su esposa, al entrar al cuarto estaba el Sr. Stalin sin camisa en la cama y se encontraron 35 envoltorios de material plástico, el manifestó que eso era droga, y que el la hacia para ayudarse, en la habitación se encontraron varias chequeras una del banco de Venezuela, en el escaparate del Sr. estaba un uniforme de blindados y de la policía, se hizo la fijación fotográfica, durante todo el procedimiento se hizo una filmación del mismo. A pregunta de las partes respondió: ¿funcionarios ingresaron a la vivienda a realizar el allanamiento? El capitán, mi persona, el sargento Mendoza y el sargento de inteligencia, después entro el guía can y el canino a realizar un chequeo a toda la vivienda. ¿Como esta conformada la vivienda? Esta la sala y luego tres habitaciones, la primera del Sr. y la Sra., la segunda era del Sr. stalin y luego esta el patio, la habitación donde se encontró la droga era la del sr. Stalin, había una cama, un escaparate de madera, una silla, ventilador, y los uniformes, también se encontraron las llaves de una moto y stalin manifestó que era de él, la misma se encontró como a 15 metros de la casa. ¿Usted puede describir si esos envoltorios que señala estaban llenos o vacíos? Estaban llenos. Recuerda usted que contenía? Una sustancia Blanca, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína. ¿En las otras áreas de la vivienda se encontró algún objeto de interés criminalístico? No solo en la habitación del sr. Es todo. ¿Que estaban buscando o estaban buscando a alguna persona en particular? Como tal estábamos buscando la sustancia, del Tribunal salio la orden con el nombre del joven Stalin, cuando entramos a la vivienda la sra. se alteró pero se le mostró la orden de allanamiento, El joven estaba en la habitación preparando la droga, no revisamos nada para sacarla, estaba de manifiesto la droga, la revisión que se realizó después fue para verificar si había mas droga, Yo le preguntó de donde traes esto, yo la traigo de Carreño, y quien te la trae y el me contestó yo mismo la traigo y me dijo que trabajaba en los blindados. ¿Al principio usted indica que todo viene de unas labores de inteligencias de la labor que realizaba el sr., a que sr. se refiere usted? Me refiero al Sr. Stalin. Cual era la información? Que en ese lugar había una persona que se dedicaba al microtráfico, realizada por el Sr. Stalin y que habían dos personas que le ayudaban que iban a esa casa a retirar la droga. Y esas dos personas Vivian en esa casa ¿No. En esas labores de inteligencia les informaron, si alguna de las otras personas que residen en esa vivienda formaba parte de esa actividad? No, señor. Según esas labores de inteligencia usted dice que el ciudadano les suministraba a otras dos personas para distribuir la droga? La información que se tenía era que en esa casa se realizaba la distribución de sustancia por parte del Sr. Stalin. La primera habitación era de la pareja, madre y padre del afectado. En esa habitación se consiguió algún objeto de interés criminalístico? No, todo lo encontrado de interés Criminalístico fue en la habitación del joven; y en la declaración de funcionario MENDOZA SALON ROSALINDA, quien dijo:“ Soy sargento Segundo de la Guardia Nacional, ese día salimos de comisión para dar cumplimiento a la orden de allanamiento al mando del capitán Guillen y Caguaripano, cuando nosotros llegamos ya estaba un grupo dentro de la casa, cuando yo llegue estaba la Sra. en la sala y el muchacho en el cuarto, pude observar que sobre la cama habían de 30 a 35 envoltorios y uno mas grande también había dinero como 4.500 bolívares, nos dirigimos en la cocina y allí no encontramos nada, al fondo había un cuarto sin luz y allí encontramos, unos uniformes de blindados y el casco de moto de la policía del estado, una chequera de el, unas tarjetas y las llaves de una moto que se encontraba frente a la casa. A pregunta de las partes respondió: El 07 de junio del 2012. A las 09:30 de la noche. ¿En cual de los cuartos que usted señalo se hallaron los envoltorios que usted describió? En el segundo cuarto. Usted estuvo presente al momento que fueron hallados esos envoltorios? Cuando yo llegue ya estaba todo sobre la cama. ¿Tuvo conocimiento si antes de realizar ese allanamiento se había efectuado alguna labor previa de inteligencia? NO ¿Tuvo usted conocimiento si en la primera habitación de la vivienda encontraron algún objeto de interés criminalístico? No nada. De quien era esa habitación? De la sra. Tuvo conocimiento si la sra. tiene algún vinculo con las demás personas de esa casa? Es la mamá de Stalin y creo que la esposa del Sr.

Asimismo se escucho al funcionario APARICIO MELENDEZ JOSE ALEJANDRO, quien expuso: Eso fue el 07 de junio del 2012, a las 09:30 de la noche aproximadamente, se constituyó comisión de la Guardia Nacional en el Sector 5 De Julio, con una orden de allanamiento, cuando yo entre a la vivienda ya se había realizado el allanamiento, lo que observe es que el Sr. Stalin le encontraron en su cuarto unos envoltorios de base de coca en material sintético atados con hilo de color azul, 35 envoltorios mas o menos, también se le encontró un envoltorio más grande contentivo de 60 gramos de base de coca, se procedió a revisar toda la habitación encontrándose retazos de plástico, y carrete de hilo azul, pasamos a la cocina no se encontró nada y en la parte posterior en el patio estaba una pieza sin puerta oscura en la que se encontraron unos uniformes de blindados y un casco de seguridad de la policía Estadal por los alrededores no se encontró mas nada. A pregunta de las partes manifestó: ¿Indique si tiene conocimiento si antes de ejecutar la orden de allanamiento realizaron algún tipo de labor de inteligencia? Si. Quienes la realizaron? Edixon Dario Choes Matos y mi persona. Que pudo apreciar en la labor de inteligencia efectuada? Unas semanas antes del allanamiento estuvimos varias veces por la plaza y observamos movimientos de personas que entraban y salían de ese callejón, comprando sustancia estupefacientes, por lo que se solicito la orden de allanamiento ya que se presumía que en esa casa se distribuía sustancias estupefacientes. ¿En esa labor de inteligencia pudieron constatar cuantas personas Vivian en esa casa? Como cuatro pero para el día del allanamiento solo había tres. Supo usted los nombres de las personas que vivían en esa casa? No solo el del ciudadano Stalin. En esas labor de inteligencia que aprecio usted que hacían esas personas que Vivian en esa vivienda, que hacía presumir que se realizaba algo ilícito? Dos personas eran el papá y la mamá y que presuntamente Stalin era el que vendía la Sustancia y la otra persona un familiar que se hospeda en esa casa. ¿Que funcionarios ingresaron a realizar el allanamiento? Capitán Caguaripano, Teniente Prieto, otro funcionario no recuerdo el nombre, porque cuando llegamos ya estaban leyendo la orden. En ese procedimiento se contó con la presencia de testigos? Si. Cuantos? 3 masculinos. Cuando usted ingresa a la vivienda había alguna de las cuatro personas que usted señala haber visto en la labor de inteligencia? Al Sr. Stalin. ¿De acuerdo a la labor de inteligencia pudo determinarse quienes participaban en la actividad ilícita? Se observo gran cantidad de personas, hasta menores, que se reunían en una placita el Sr. Stalin estaba allí y observamos con preocupación que el Sr. Stalin estaba distribuyendo. Según lo que usted observo vio si el papá y la mamá también se encontraban en actos ilícitos? No. ¿Según las labores de inteligencia realizada por usted cual era la actividad en la residencia allanada que lo llevo a pensar que en ese sitio se distribuía sustancias estupefacientes? Porque allí vivía el Sr. Stalin, no la vendía desde adentro, pero adentro era donde las preparaba y guardaba. En las labores de inteligencia observo si alguna otra persona que vivía en la residencia generaba ese tipo de actividad? No. Observó usted en algún momento al papá y la mamá del Sr. Stalin realizar algún tipo de ilícito en esa residencia? No. ¿En la primera habitación observo si se encontró algún objeto de interés criminalístico? No. Tuvo conocimiento a quien pertenecía esa habitación? A los padres. En la segunda habitación se incautaron objetos de interés criminalístico? Si. A quien pertenecía la habitación? Al Sr. Stalin. Que encontraron en esa habitación? 35 envoltorios de material sintético plástico envueltos con hilos de color azul, retazos de bolsa, en la cocina encontraron unos uniformes de Blindados Panamericanos, casco de la policía Estadal, unas chequeras y unos documentos de la moto. A nombre de quien estaban la chequera y los documentos de la moto? Al Sr. Stalin, la moto estaba en la parte de afuera de la residencia. Tenía usted conocimiento si esa moto pertenecía al Sr. Stalin? Si. Que tiempo pasaba el Sr. Stalin en la residencia ya que usted realizó labor de inteligencia? En la residencia no mucho, entraba y salía y en las noches estaba en la placita. De igual manera depone el ciudadano testigo DAVID JAVIER LUGO, expuso: “… bueno, yo me encontraba con un amigo en una moto por la esquina de ahí me pidieron como testigo en 5 de julio, de ahí estuvimos en el jeep y nos hicieron pasar, estaban unos ciudadano en el suelo y una señora en la casa, de ahí nos pasaron a un cuarto donde estaba la droga le preguntaron al muchacho de quien es y eso, de ahí revisaron todo, después se llevaron la moto que estaba al frente de la casa y de ahí al comando. A pregunta de las partes señaló: ¿Presencio cuando revisaron la vivienda? Cuando entre estaban ellos adentro, y nos pasaron al cuarto donde estaba la droga. ¿Vio donde estaba la droga? En una cama. ¿Puede describir como era esa droga? Bueno estaba en una bolsita. ¿Su amigo renier estaba con usted? Si., ¿observo alguno de los funcionarios filmando y tomando fotos? Si estaban filmando no más. ¿Esa filiación se estaba realizando desde que usted entro ahí o antes? Bueno nosotros entramos llego el muchacho a garbar y lo mando al cuarto y pasamos a ver pues. ¿A usted le tomaron alguna entrevista? Si en el regional de lo que vimos pues. ¿Qué tiempo estuvo allí con los funcionarios? Como 2 horas. ¿Usted había visto a alguna de esas tres personas? No. ¿Aparte de esos envoltorios encontraron otras cosas? Si la cartera del muchacho y unos reales. ¿Supo donde se encontraba esa cartera y los reales? No recuerdo. ¿En que lugar se encontraban los funcionarios? En la sala. ¿Usted dice que eran 4 funcionarios adentro, donde estaban? 2 ahí y 2 en la puerta del cuarto. ¿Cuándo ingresa, se estaba filmando? No. ¿En que momento se realizo la filiación? Cuando nos bajaron del jeep. ¿Cuándo dice que lo pasan al cuarto, como fue? Nos bajan y nos dicen que pasáramos al cuarto. ¿Escucho alguna conversación entre los funcionarios y el muchacho? No ellos hablaban aparte. ¿Los funcionarios llevaron a otros testigos? Si habían otros testigos, iban pasando y ellos los llamaron yo vi. ¿Esas personas presenciaron todo, a ellos le dieron lo mismo que nos dieron a nosotros a firmar. ¿Usted leyó lo que firmo? No que iba a leer era tardísimo. ¿Usted dice que espero 10 minutos para entrar, le explicaron porque la espera? No, lo llaman por radio y le dicen que entren. ¿Había unas personas en la sala? Si. ¿Qué se encontraba haciendo los funcionarios? Nada ahí parados. ¿Estaban hablando algo? No. ¿Quién los hace pasar? Uno morenito. ¿Con quien entro? Con el muchacho y el señor, de ahí empezaron a gravar. ¿Una vez que entra al cuarto que observo? En la cama unas bolsitas ahí la droga. ¿Qué más vio? Una cartera pero no se si la tenia en el bolsillo o en otro lado. ¿Tuvo conocimiento de quien era la sustancia? Al muchacho. ¿El lo dijo? El señor le decía y el muchacho estaba ahí. ¿Qué respondía el muchacho? Nada. ¿Aparte de eso que se encontró en el cuarto agarraron algo más? No nada. ¿En el primer cuarto? No nada solo estaba la señora ahí, había TV y eso pero no se lo llevaron…

Se escucho al funcionario JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOOT quien expuso: “…bueno ciudadano juez la fecha no la recuerdo, fue entre las 8 y 9 de la noche, previamente se hizo una labor de inteligencia, lo cual determino que en esa casa había una presunta venta y distribución de sustancias, luego de eso se hace el allanamiento, al ingresar se presento la orden y estando allá en la habitación a mano derecha, se encontraba el acusado Stalin o Stalinao no recuerdo bien el nombre, ahí se determino que habían retazos de bolsa plástica , hilo azul, y una sustancia de olor fuerte y penetrante, y al lado de la cama había un embase el cual no recuerdo si estaba suelto o dentro de una bolsa, otra porción de la sustancia y otros que habían sido embolsados, también se encontró una cantidad de dinero la cual no recuerdo, había una documentación de una moto la cual en las labores de inteligencia se supo que la misma se utilizo para la venta de la sustancia de todo se hizo un registro fotográfico y un video el cual estaba debidamente autorizado. A pregunta de las partes manifestó: ¿indique al tribunal que tiempo tenían con las labores de inteligencia? Por el tiempo no recuerdo, pero generalmente las labores de inteligencia y seguimiento son de 5 días, y este caso no era la excepción, ¿usted participo directamente en la labor de inteligencia? Si. ¿En esa labor previa de inteligencia que pudo verificar? Que en horas diurnas o nocturnas iban personas a esa casa los cuales no todos eran residentes de ese sector, se observo que recibían envoltorios a cambio de dinero de baja denominación, también hubo información por vecinos del lugar donde indicaban que ahí se vendía sustancia, también se nos informo que podían haber armas porque presuntamente ahí iban o Vivian policías, ¿Quién era el funcionario al mando de la comisión? Mi persona. ¿Indique los nombres de los funcionarios bajo su mando si los recuerda? S/2. Aparicio, Tte. No recuerdo los nombre, S/ Pacheco Urgiola que hacia la fijación fotográfica, pero no recuerdo los otros nombres. ¿En que lugar se practico el allanamiento? Sector 5 de julio, adyacente al modulo de barrio adentro. ¿Recuerda como eran las características externas de la vivienda? De color verde claro, previo a la fachada unas rejas blancas. ¿A quien pertenecía la habitación donde se encontró la presunta droga? Al ciudadano Stanling, según lo manifestado por el mismo. De igual manera declaro el funcionario DIAZ FORTIZ ENGELÑS RAFAEL y expuso: “… buenos días no recuerdo la fecha pero recuerdo que fue en el barrio 5 de julio como al final de callejón, no recuerdo los colores pero si la fachada tenia como un jardín al lado de la vivienda y frente estaba un tubo madre detrás del modulo de barrio adentro estaba al mando del capitán Caguaripano estaba en la parte externa prestando la seguridad, en un deposito que se encontraba frente de la vivienda observe que sacaron una motocicleta de color rojo, al terminar la practica del allanamiento nos dirigimos al comando, y allá pude observar varios uniformes de la policía del estado y de compañías de seguridad como evidencias y también droga dinero y retazos de papel plástico., A pregunta de las partes manifestó: ¿sabe usted si antes de realizarlo se practico alguna labor de inteligencia? si, ¿durante la ejecución del allanamiento ingreso a la vivienda?, no estaba en la parte externa, ¿a que distancia estaba de la vivienda, muy cerca lo único que me asomaba por la puerta y veía el entorno ¿ puede detallar como fue el ingreso de los funcionarios? desde un primer momento los efectivos ingresaron cinco segundo después entraron los testigos y yo estaba en la parte externa de la vivienda en la puerta exactamente y de ahí me asomaba ¿supo usted cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento,? Tres ¿tiene conocimiento por que incauta la moto?, por que encontraron una factura que coincide con la característica que tenía esta, ¿recuerda el nombre de la factura?, no recuerdo.


Con tales declaraciones este juzgado deja por demostrada la fecha, hora y lugar de la realización del allanamiento lo que genero la aprehensión de los acusados de autos, y la manera de cómo se da inicio a la investigación que según los funcionarios manifiestan que realizan la misma previa labores de inteligencia donde se tenia información precisa que el ciudadano Apodado “el Willi” se encontraba realizando labores de micrográfico como lo dejo sentado los testigos funcionarios actuantes Juan Carlos Caguaripano y Aparicio Meléndez José Alejandro, hecho este que generó la solicitud de una orden de allanamiento para ser practica en el inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, específicamente en una residencia con fachada de color verde claro, rejas de color blanco, techo de laminas de acerolit, situada a 50 metros aproximadamente del Módulo Asistencial de Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures de este estado, ubicación esta que fue aportada de manera conteste por todos los testigos que asistieron deponer sobre los hechos.

Quedo suficientemente demostrado que la persona a la cual le fue decomisada los elementos de interés criminalisticos señalados, una vez que se practica el allanamiento fue al ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, asi lo señalan los funcionarios actuantes y el testigo presencial del allanamiento los cuales son contestes en señalar que fue en la habitación de este ciudadano donde fueron incautados lo elementos que una vez realizada la expertita son de las siguientes características: un bolso tipo koala con una cantidad de billetes de papel moneda, la misma arrojó la suma de cuatro mil setecientos cincuenta y cinco (4.755,00) bolívares fuertes; asi mismo, se incauta en la misma habitación la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, de color blanco, atados con hilos de color azul y un (1) envoltorio de mayor dimensión confeccionado igualmente en material sintético, todos contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, envoltorios estos y sustancia que una vez practicada la experticia de ley dio como resultado positivo para Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 45,2 gramos y 85% de pureza. De igual manera, son contestes los funcionarios y testigos al señalar que fue encontrada una factura de una moto a nombre del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, la cual se encontraba parqueada frente a la residencia allanada siendo incautada en el procedimiento.

En el trascurso de debate asistieron a deponer los expertos: INFANTE PACHECO MORFI EULICE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.984.922, experto adscrito al CICPC, quien expuso: “En este estado antes de conceder la palabra se deja constancia que se coloca de manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada a la moto, a lo cual manifestó: “… bueno la misma fue solicitada por la fiscalía 8 del ministerio publico, ya que estaba incriminada en mi oficina en el CICPC; yo soy el experto en lo que refiere a vehículos, este se encontraba en el estacionamiento el Puerto, estaba en perfecto estado, se reviso en sipol y la misma no presenta registro ni problemas de solicitud; de Igual forma, asistió la experto INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, Titular de la cedula de identidad V-11.170.547, de profesión u Oficio Toxicólogo adscrito al CICPC Amazonas, quien expuso: bueno, el acta de colección desglosa que se recibió del funcionario ropero la evidencia, estando constituido por unas cebollitas, a la cual se le realizo la prueba de orientación de Scott dando positivo para cocaína se sustrae un gramo y lo demás se le devuelve al funcionario, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia de cocaína base, del denominado también crack; A preguntas de las partes manifestó: ¿Cuál fue el peso arrojado después de la experticia? El peso neto es de 45.2 gramos. ¿Eso es con los envoltorios o sin los envoltorios? Sin los envoltorios solo la sustancia. ¿El resultado obtenido a través de esa metodología, cuanto porcentaje de veracidad tiene? De 98 a 99 por ciento. Asi mismo, declaro el funcionario experto Juan Carlos caguaripano, quien realizara el DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL CR.9-DI 5552, de fecha 14-07-2012, realizado a piezas de billetes de 100 bolívares, la cual riela en el folio 36 AL 38, de la Pieza II, del expediente, de igual forma, DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL CR.9-DI 5553, de fecha 14-07-2012, realizado a una camisa manga corta, manga larga, pantalón y casco, la cual riela en los folios 39 al 42, de la Pieza II del expediente, y el DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL CR.9-DI 5639, de fecha 14-07-2012, realizado a 58 retazos de material sintético, y un carrete de hilo, la cual riela en el folio 43 al 46, de la Pieza II del expediente.

Con tales decoraciones de los expertos se da por demostrada la existencia del cuerpo del delito determinado por los elementos de interés criminalisticos que fueron incautados al ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, al momento de la practica del allanamiento en la residencia ubicada en el sector 5 de julio de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, elementos estos que resultaron ser una sustancia con un peso neto de 45,2 gramos y 85% de pureza, resultado positivo para Cocaína Base (Crack), según los resultados de la experticia practicada por la Toxicóloga Lic. Indira Malabe; las características de vehiculo moto son UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-200, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, PLACA: AC6V55D, SERIAL DE CARROCERÍA O CUADRO: 821MZ4C36BD004166, SERIAL DE MOTOR: BR163FMJAA004123, según la expertita practica por el funcionario Infante Pacheco Morfi Eulice expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, asi mismo, se da por demostrados la existencia de otro elemento de interés criminalístico como lo es una cantidad de dinero bolívares fuertes (4.765) y cuatro (04) billetes con denominación de un dólar, individualizados con los seriales 172139641 – B06361582K – H68056693A – K64421233D. Lo cual se evidencia de la declaración del funcionario experto Juan Carlos Caguaripano, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, quien ratifica en su contenido y firma las experticias realizadas por el mismo.


Acciones estas que quedaron afirmadas con los testigos que comparecieron al juicio y que en su oportunidad se analizaron las referidas testimoniales configurándose así la responsabilidad penal del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Cabe considerar por otra parte, que se da inicio a la investigación en la presente causa por labores de inteligencia como ya se dijo anteriormente, realizada por los funcionarios JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOOT y APARICIO MELENDEZ JOSE ALEJANDRO, Funcionario adscrito a la División de Inteligencia y Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana. Son contestes en manifestar que de acuerdo a la labor de inteligencia pudo determinarse quienes participaban en la actividad ilícita, señalando que se observo gran cantidad de personas, hasta menores, que se reunían en una placita el Sr. Stalin estaba allí, y observaron que el Sr. Stalin estaba distribuyendo la sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Señalando los mismos, que no vieron en ningún momento al papá y la mamá realizar estos actos ilícitos refiriéndose a los ciudadanos Martín Paramaconi Mariño, y Efigenia Maricruz Vida Silva.

Siendo las cosas asi, resulta claro que durante el debate probatorio no surgió ningún elemento de prueba suficientemente contundente para dar como acreditado la responsabilidad penal de los ciudadanos MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. No se determino de manera individualizada la acción que ejecutaron estos ciudadanos en el delito referido. Ya que en todo el proceso la Representación Fiscal solo se encargo de demostrar la participación del acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967 en los hechos debatidos demostrando la responsabilidad solo este.

Considera quien decide que de los medios de prueba incorporados al debate probatorio no se acredito la acción misma de los ciudadanos MARTIN PARAMACONI MARIÑO, Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA; en las declaraciones de los funcionarios que realizaron las labores de inteligencia señalan que en ningún momento fueron observados realizando la actividad ilícita en su residencia, solo resultaron detenidos por el hecho de habitar la misma residencia que el señor SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, como lo señaló la representación fiscal en sus conclusiones que los mismos debido al fuete olor que encontraba en la casa de la sustancia ilícita, la cual comercializaba el ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA.


Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de manera directa la participación de los acusados MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611 Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los referidos acusados, ejecutaron la acción referida, ya que no existe declaración alguna de testigos, ni siquiera de los funcionarios que realizaron las labores de inteligencia previa a la solicitud de la orden de allanamiento, donde señale o hagan referencia a las participación de estos ciudadanos acusados en los referidos hechos ni la acción que pudo haber ejecutado cada uno de ellos; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados referidos en el hecho debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito como se demostró en la presente causa, asi como los otros elementos de interés criminalisticos incautados; pero debe demostrarse esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611 Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, tuvieran algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del hecho penal atribuido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de estos para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los ciudadanos MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, deben ser absueltos.


Ahora bien, alega la representación fiscal en sus conclusiones que los ciudadanos MARTIN PARAMACONI MARIÑO Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, son participes en el hechos delictivo ya que según lo dicho por los funcionarios actuantes en sus declaraciones traídas al debate, que el olor característico de la sustancia incautada invadía toda la casa en la cual residían estos ciudadanos con su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, hecho este que le hace presumir a ella que tenían conocimiento de la actividad que realizaba en su residencia; con respecto a este particular y tomando en consideración que los ciudadanos MARTIN PARAMACONI MARIÑO Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA hayan tenido conocimiento de la actividad ilícita que practicaba su hijo SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, los mismos no estaban en la obligación de denunciarlo ya que existen preceptos Constitucionales y Legales que lo eximen de tal obligación, como los contenidos en Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El Debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1,- Omissis
2,- Omissis
3.- Omissis
4.- Omissis
5,- Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
De igual forma, los preceptos legales tales como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 270 establecen cuales son las excepciones a la obligación de denunciar.
Articulo 270 del copp:
La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:
1,- Al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente participe en los hechos.
2,- Al tutor o tutora respecto de su pupilo o pupila y viceversa.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, si bien es cierto demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, asi como la responsabilidad penal del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967 en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma; considerándose lo que no resulto demostrada fue la culpabilidad de los acusados MARTIN PARAMACONI MARIÑO Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA en el referido tipo penal; y no acreditada la participación de estos últimos en el hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya acción no ha resultado acreditada.


En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados MARTIN PARAMACONI MARIÑO Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, de alguna manera realizaron alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley Orgánica de Drogas. Pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que participaron en el procedimiento del allanamiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las testimoniales manifiestan que estos ciudadanos fueron aprehendidos por ser partes de las personas que se encontraban dentro de la vivienda al momento de se allanada; considera quien decide que los mismos no resultaron suficientes ya que con la declaración del testigo que asistieron al debate como lo fueron los funcionarios actuantes, testigos y el experto, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgador que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer en contra de los ciudadanos MARTIN PARAMACONI MARIÑO Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observa:

EL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Subrayado del tribunal.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

…”SE consideran circunstancia agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1. - Omissis
2. - Omissis
3. - Omissis
4. - Omissis
5. - Omissis
6. - Omissis
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8.- Omissis
9.- Omissis
10.- Omissis
11.- Omissis
12.- Omissis
13.- Omissis
14.- Omissis

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada en la mitad.



Considera el tribunal que quedo demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pues durante el debate se demostró que el acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, era la persona señalada e identificada por los funcionarios que realizaron las labores de inteligencia, que realizaba la actividad de micrográfico de esta sustancia, asi mismo, quedo plenamente demostrado en el devenir del debate de juicio a través de los testigos que asistieron tanto de funcionarios actuantes como testigos civiles que fue esta la persona que le fue incautada en sus habitación los elementos de interés criminalisticos como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica que una vez que le fue realizada la experticia por la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas lic. Indira Malabe, la cual asistió de igual manera al debate a ratificar su actuación, arrojo un resultado positivo para Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 45,2 gramos y 85% de pureza, hecho que lo agrava el que el mismo se estuviera realizando en la residencia donde habitaba este ciudadano en cuadrando perfectamente en la agravante señalado en el numerar siete del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.


De la declaración aportada durante el debate por los testigos civiles, funcionarios actuantes, así como, la deposición rendida por el experto Toxicóloga Lic. Indira Malabe, funcionario que practica la experticia a la sustancia incautada, de los medios de prueba ya señalados surgen los plurales y concordantes elementos de prueba que se requieren para estimar como acreditada la culpabilidad del acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, y su responsabilidad penal en el referido delito, por haber sido demostrada su responsabilidad como el autor de la conducta típica y no demostrada la existencia de ninguna causa de justificación susceptible de quitar la antijuricidad a la conducta realizada por el acusado referido, en el hecho, ni de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia debe ser declarado culpable del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es CONDENATORIA. Y así se declara.


Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, de nacionalidad Venezolana, 28-10-63, de 48 años de edad, estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio cinco de julio, detrás del modula de barrio adentro, casa color verde, martín Ambrosio Mariño (V), arminda Ramona Rodríguez (F) Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, estado civil casada, natural de san Carlos de rió negro Amazonas, 06-10-62, la misma es obrera de la gobernación, Carlos Marcelino vida (F) y carmen lucia de vida (V), Barrio cinco de julio S/N al lado de el tubo madre de aguas blancas, cerca del modulo de barrio adentro. Este Juzgado considera que no quedo suficientemente demostrada su responsabilidad penal en el delito por el cual se apertura el debate.

Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los referidos ciudadanos.

Sucede pues, que en el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, no hay declaración de testigo alguno que lograra señalar que estos ciudadanos se encontraban realizando actividades de ventas de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; como si se demostró en cuanto al ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, sean culpables de los hechos debatidos mas aun en cuanto al delito principal como lo es el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados. Si bien es cierto, que la actividad de estaba realizado en su residencia por parte de su hijo, estos no estaban obligado o mas bien existe unas normas constitucionales y legales que los exceptúa de denunciarlo ante las autoridades.


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, de nacionalidad Venezolana, 28-10-63, de 48 años de edad, estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio cinco de julio, detrás del modula de barrio adentro, casa color verde, martín Ambrosio Mariño (V), arminda Ramona Rodríguez (F) Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, estado civil casada, natural de san Carlos de rió negro Amazonas, 06-10-62, la misma es obrera de la gobernación, Carlos Marcelino vida (F) y carmen lucia de vida (V), Barrio cinco de julio S/N al lado de el tubo madre de aguas blancas, cerca del modulo de barrio adentro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Siendo lo procedente decretar la ABSOLUTORIA en cuanto a los referidos ciudadanos. Así se decide.

VII
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que se trata de un delito agravado como los establece el articulo artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se aumenta la pena en un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Siendo en definitiva la pena que debe cumplir el acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma. igualmente se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 178 de la Ley de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal La pena quedara provisionalmente cumplida el 07 de marzo de 2023. El sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se ordena mantener la encarcelación del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967. No existe condenatoria en costas por cuanto se establece la gratuidad de la Justicia en nuestra constitución.

VIII
OTRAS DECISIONES:

En este mismo orden, la Representación de la Vindicta Publica ha solicitado la confiscación de los bienes incautado preventivamente al momento de la detención de los acusados de autos, ya que existe una sentencia condenatoria en contra del mismo, en aplicación del artículo 178. 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con respecto a tal solicitud, este Juzgado considera que es necesario asentir lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 116 y 271.

“Artículo 116. Prohibición de confiscaciones. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 271. (…) Acciones Judiciales por delitos contra derechos humanos o narcotráfico. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Subrayado del Tribunal).


Así como, en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).


Al respecto, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto lo siguiente:

“… El aseguramiento de los objetos (…) del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia Nº 1493, del 6 de agosto de 2004).

En este mismo orden la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 197, de fecha 18-06-2010, señala:
…”Siendo esto así, y considerando que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, la Sala de Casación Penal advierte, que el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, estaba obligado constitucional y legalmente, a aplicar una pena accesoria a la pena principal, a los fines de asegurar la reparación del daño causado al estado Aragua (víctima en el caso de autos), como unos de los fines principales del proceso penal instaurado, todo esto, en atención del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

“…Artículo 367 Condena: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
(…) fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…”.

…”Por consiguiente, el referido Juzgado de Control, debió pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes muebles e inmuebles que quedaron sometidos bajo una medida de aseguramiento, que no era otra, que la confiscación de los mismos, dándole cumplimiento a las dispocisiones constitucionales y legales anteriormente trascritas, circunstancia está, que no sucedió en la presente causa, evidenciándose irregularidades, que en su oportunidad procesal correspondiente, inexplicablemente no fueron impugnadas por las partes afectadas, vale decir el Ministerio Público y el representante judicial de la víctima…”.

Siendo esto así, y por cuanto se observa que en la presente causa, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de junio de 2012, según se evidencia del acta que riela en los folios 45 al 58 de la primera pieza, fueron incautado preventivamente bienes pertenecientes a los acusados de autos, y por cuanto ya este Juzgado se ha emitiendo la sentencia en la cual resulto condenado el ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por lo tanto, en cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales, previamente trascritas, al igual de los criterios jurisprudenciales señalados, en atención a una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los derechos de la víctima en este caso la colectividad. Este Juzgado acuerda la confiscación de los bienes incautados al acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, elemento esté definido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que reza: …”. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).

Se procede a la Confiscación de los bienes que se encontraban previamente bajo medida de incautación preventiva los cuales se detallan a continuación:

1.- UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-200, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, PLACA: AC6V55D, SERIAL DE CARROCERÍA O CUADRO: 821MZ4C36BD004166, SERIAL DE MOTOR: BR163FMJAA004123.
2.- UNA CANTIDAD DE DINERO BOLÍVARES FUERTES DE CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (4.765) BSF
3.- (04) BILLETES CON DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR, INDIVIDUALIZADOS CON LOS SERIALES 172139641 – B06361582K – H68056693A – K64421233D.

Bienes estos, que pasaran a la orden del estado Venezolano y los cuales se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas a través de los organismos facultados para tal fin.

Ahora bien, lo acordado en cuanto a la confiscación de los bienes será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia, una vez quede la decisión definitivamente firme, juzgado que pondrá a la orden de los organismos correspondiente los diferentes bienes señalados anteriormente.


DISPOSITIVA


Este juzgado de conformidad con los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expone de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y seguidamente. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y privado con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: Por considerar que en curso del juicio oral y público valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, 13-01-82 de 30 años de edad, estado civil concubino, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, trabaja en una empresa de transporte de valores, el nombre de sus padres martín paramaconi Mariño (V) y Ifigenia Marycruz Vida Silva (V) residenciado en la urbanización san enrique sector valle lindo al lado de la piedra del barrio upata, casa sin numero una casa color rosado, al lado de la señora maigualida camilo, en consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal y que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado de marras, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 de Código Penal; SEGUNDO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, de nacionalidad Venezolana, 28-10-63, de 48 años de edad, estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio cinco de julio, detrás del modula de barrio adentro, casa color verde, martín Ambrosio Mariño (V), arminda Ramona Rodríguez (F) Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, estado civil casada, natural de san Carlos de rió negro Amazonas, 06-10-62, la misma es obrera de la gobernación, Carlos Marcelino vida (F) y carmen lucia de vida (V), Barrio cinco de julio S/N al lado de el tubo madre de aguas blancas, cerca del modulo de barrio adentro. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611 y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal al acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena del acusado SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, por cuanto fue detenido el 07 de junio de 2012, el ciudadano tiene detenido un tiempo de diez (10) meses, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente, en libertad por cumplimiento de pena, el 07 de marzo de 2023. En virtud que el ciudadano se encuentra detenido, el mismo va a seguir en dicha condición designándose como centro de reclusión provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. QUINTA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTA: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución. SEPTIMA: Líbrese boleta de excarcelación de los ciudadanos MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611 y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603. OCTAVO: declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la confiscación de los bienes muebles sobre los cuales se mantenía la incautación preventiva y se encuentran a la orden de la ONA, de conformidad a lo establecido en el articulo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, de las siguientes características: UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-200, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, COLOR: ROJO, PLACA: AC6V55D, SERIAL DE CARROCERÍA O CUADRO: 821MZ4C36BD004166, SERIAL DE MOTOR: BR163FMJAA004123 y una cantidad de dinero bolívares fuertes. Y cuatro (04) billetes con denominación de un dólar, individualizados con los seriales 172139641 – B06361582K – H68056693A – K64421233D. Ahora bien, lo acordado en cuanto a la confiscación de los bienes será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia, una vez quede la decisión definitivamente firme, juzgado que pondrá a la orden de los organismos correspondiente los diferentes bienes señalados anteriormente. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn ya que la misma fue publica fue del lapso, y el traslado del acusado de autos para que sea impuesta de la presente decisión en la sala de audiencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORGETA


EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO