REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 04 de Julio de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000411
ASUNTO : XP01-P-2010-000411



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERRIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LISIS ABREU FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. FLORENCIO SILVA.
ACUSADO: ANTONIO DECIDERIO INFANTE DIAMON
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANTONIO DECIDERIO INFANTE DIAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.303.933, por la presunta comisión de los delitos de delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑAS previsto y sancionado en los Artículos 259 segundo aparte y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niña niño y Adolescente y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA; el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público causa al ANTONIO DECIDERIO INFANTE DIAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.303.933, por la presunta comisión de los delitos de delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑAS previsto y sancionado en los Artículos 259 segundo aparte y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niña niño y Adolescente y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA

En virtud de los hechos ocurridos… que el día 25 de Febrero de 2009, en horas de la tarde la ciudadana GABRIELA MORALES, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, manifestando que sus sobrinas, las niñas: IDENTIDAD OMITIDA de lO, 9 Y 8 años respectivamente, le manifestaron que su padrastro el imputado de autos INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, abusaba sexualmente de ellas, las niñas manifestaron que desde hace mas de uño, desde que su mama la ciudadana MIRIAN GARCÍA, se puso a vivir con el imputado de autos, el abusaba sexual mente de ellas, el imputado autos, cada vez que su mama se iba a su trabajo, la metía al cuarto, le quitaba la ropa interior y la penetraba por la vagina y las obligaba para que le hiciera el sexo oral, así sucesivamente con cada unas de las niñas, también lo hacia cuando el hermano mayor de las niñas se encontraba en la casa cuidándolas, él lo enviaba a compra y en ese momento aprovechaba abusar de las niñas, las niñas deciden contar lo que le estaba sucediendo, luego que escapan por un tiempo del abuso de su padrastro cuando la tía la ciudadana GABRIELA MORALES, las llevas a su casa a pasar unos días, cuando ella decide llevarlas a la casa de la mamá, ellas le manifiesta que no quería regresar a la casa de su mama, y se ponen a llorar, por lo cual la tía le pregunta por el motivo por el cual no querían regresar, y fue allí cuando las niñas deciden contarle lo que le venia haciendo su padrastro el imputado de autos. …”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar continuación del presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de decretar la apertura del lapso de reacepción de pruebas.

Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido este Tribunal, antes de aperturar el lapso de recepción de pruebas, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer al acusado de autos del referido articulo, así como del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, previa explicación detallada y pormenorizaba de las consecuencia jurídicas del mismo, siendo un acto sin coacción, de lo cual el acusado de autos: ANTONIO DECIDERIO INFANTE DIAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.303.933, manifestó libre de todo apremio y coacción: “…si admito los hechos por los cuales el ministerio me acuso y solicito se me imponga la pena correspondiente en esta misma oportunidad, ES TODO… Acto seguido, solicita la palabra el defensor, por o que se le concede la palabra al defensor publico, quien expone: “… ciudadano juez vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito que le sea impuesta la pena correspondiente, con las rebajas de ley en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales, Es Todo… De igual forma, se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: “… ciudadano juez esta representación fiscal no se opone a ello, en razón de ser un derecho que le asiste, como lo es acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, Es Todo…


Asi las cosas, se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado ANTONIO DECIDERIO INFANTE DIAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.303.933, los siguientes:

DOCUMENTALES:
1. Denuncia de fecha 25/03/2010, suscrita por la ciudadana GABRIELAMORALES, titular de la cédula de identidad N° V-1O.923.546, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas.
2,- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. CARLOS J. SUÁREZ LUNA, Experto Profesional II Adjunto de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determina que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad,

3,- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr., CARLOS J. SUÁREZ LUNA, Experto Profesional II Adjunto de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determina que la niña IDENTIDAD OMITIDA , de 09 años de edad

4.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr., CARLOS J, SUÁREZ LUNA, Experto Profesional II Adjunto de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determina que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad,
5.- Acta de Entrevista de fecha 25/02/2010, suscrita por la niña IDENTIDAD OMITIDA tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas.

6. Acta de Entrevista de fecha 25/02/2010, suscrita por la niña IDENTIDAD OMITIDA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas.

7.- Acta de Entrevista de fecha 25/02/2010, suscrita por la niña IDENTIDAD OMITIDA, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas.

8.- Acta Policial, de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrito por el AGENTE BRICEÑO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ¬Delegación Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.-

9.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por los agentes FUENTES RONALD, MONTIJO JORGE Y JOSE BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicado al lugar de los hechos.
10.INFORME PSICOLÓGICO, suscrita por LIC NILEYDA GONZALEZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
11.INFORME PSICOLÓGICO, suscrita por UC NILEYDA GONZALEZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, practicado a la niña MIGUELlNA HERRERA.
12.INFORME PSICOLÓGICO, suscrita por LIC NILEYDA GONZALEZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA.

13. Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la edad de la victima.
14. Partida de Nacimiento de la nana IDENTIDAD OMITIDA, Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la edad de la victima.
15.- Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la edad de la victima.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del acusado INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, venezolano, de 26 años de edad para el momento de los hechos, profesión u oficio Obrero Albañil, grado de instrucción 1er. Año, Estado civil Casado, residenciado en la Urbanización triangulo de Guaicaipuro, segunda entrada, casa S/N, color sin frisado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al lado de la familia Flores, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual De Niñas Agravado Y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 segundo aparte, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas, IDENTIDAD OMITIDA.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, fue acusado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual De Niñas Agravado Y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 segundo aparte, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas, IDENTIDAD OMITIDA. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2010.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de Abuso Sexual De Niñas Agravado Y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 segundo aparte, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas, IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: …” “…si admito los hechos por los cuales el ministerio me acuso y solicito se me imponga la pena correspondiente en esta misma oportunidad, ES TODO…

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933; quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933; el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑAS previsto y sancionado en los Artículos 259 segundo aparte y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niña niño y Adolescente y 99 del Código Penal, consagra una pena QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de las agravantes según el articulo 217 concatenado con el segundo aparte del articulo 259, cuando hace referencia si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia la pena se aumentara de un cuarto a la mitad, y observándose que ciertamente el acusado de autos era la persona que tenia la responsabilidad de crianza de las niñas como consta en autos, se acuerda aumentar la pena en un tercio de la pena base que corresponde a Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, quedando la pena en principio en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; Asi mismo, en aplicación del articulo 99 del Codigo Penal el cual esta referido al delio continuado se procede a aumentar la pena en una sexta parte la cual corresponde a Tres (03) años una (01) mes y Quince (15) días, quedando la pena a cumplir en VEINTIÚN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir el acusado INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑAS previsto y sancionado en los Artículos 259 segundo aparte y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niña niño y Adolescente y 99 del Código Penal.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado de autos; las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Por cuanto la pena impuesta excede los cinco años, se acuerda mantener la privación de libertar y se ordena libra boleta de encarcelación dirigida al Centro de Detención Judicial Amazonas, en la cual se indica la situación jurídica del acusado de autos. Así se decide.-


Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano ANTONIO DECIDERIO INFANTE DIAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.303.933, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión en grado de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑAS previsto y sancionado en los Artículos 259 segundo aparte y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niña niño y Adolescente y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, designándose como sitio de reclusión provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Se establece como fecha provisoria de cumplimiento de pena en la cual quedara cumplida la misma es el 25-09-2024, ya que el mismo quedara detenido. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. OCTAVO: Notifíquese a las victimas…
Líbrese el traslado del acusado de autos a los fines de ser impuesto de la presente fundamentaciòn.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 04 de julio de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO