REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 04 de Julio de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001750
ASUNTO : XP01-P-2011-001750

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERRIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LUIS ARCADIO QUERO
ACUSADO: IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL, , donde nació en fecha 07-10-1983, de 29 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Cucuy del Estado Amazonas, frontera con Brasil y Colombia, quien fue acusado por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL, , donde nació en fecha 07-10-1983, de 29 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Cucuy del Estado Amazonas, frontera con Brasil y Colombia, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;

En virtud de los hechos ocurridos… En fecha 19 de Marzo del año 2011, siendo las Nueve y Quince horas de la mañana (09:15 a.m.), los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, TTE. ANTONIO JOSE SANGIACOMO BLANCO, TTE. JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, SM/3 ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR. adscritos al Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en ejercicio de sus funciones mientras realizaban labores de seguridad ciudadana, en las adyacencias de la Plaza Bolívar, de la población de San Fernando de Atabapo, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar que estaba siendo observado mostró una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto, logrando detenerlo, identificándolo como: IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, titular de la Tarjeta de Identidad NO.21364842002-6, natural de Buritirana, Ma Brasil, de 27 años de edad, estado civil Soltero, a quien visto su nerviosismo se procedió a trasladar a la sede del comando y le practicaron una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de tres ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos, siendo éstos: JHONATHAN NABOR MENDOZA ESTEBAN, ISAIAS DORANTE y NICODEMO CHIPIAJE, en dicha revisión le localizaron, adherido a su cuerpo, a la altura de su ropa interior, Cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de capsulas, todos contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como COCAÍNA, también le incautaron en las caras internas de las piernas, adheridos con cinta adhesiva transparente, Seis (06) envoltorios de similar confección a las anteriormente descritas, con el mismo contenido, así mismo le fue incautado billetes de diferente denominación, por lo que este ciudadano quedó detenido a la orden de esta Fiscalía, de las sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Peritación y Dictamen Pericial Químico, arrojando como resultado que se trataba de UN KILO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS ( 1.159,6) DE COCAÍNA…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar continuación del presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de decretar la apertura del lapso de reacepción de pruebas.

En este estado, se procede a Juramentar a la Interprete del Idioma Portugués KARINY ANDRADE AMBROSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.981, quien se comprometió a cumplir fielmente al cargo que ha sido designado, siendo Interprete del idioma Portugués … Verificada como ha sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio y antes de declarar la apertura del debate. La defensa como punto previo solicita la palabra y manifiesta: “… Buenos días ciudadano Juez, antes que se declare la apertura del debate, solicito se imponga a mi representado del Procedimiento por Admisión de los hechos, ya que en conversación sostenida con el mismo me a manifestado su voluntad de acogerse al mismo y solicito que se apliquen las atenuantes de ley, Es todo… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: “… Buenos días a todos los presentes, oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, ya que es un derecho que asiste a dicho acusado y en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede solicitarse antes de la recepción de pruebas, Es todo. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer al acusado de autos del referido articulo, así como del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de identificándolo plenamente de la siguiente manera ciudadano: IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 2136484200-6, quien manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y QUIERO BUENO SALIR DE ESTO, SOLICITAR MIS BENEFICIOS PORQUE TENGO MI FAMILIA AQUÍ PUES, Es Todo…
Asi las cosas, se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 2136484200-6, los siguientes:
DOCUMENTALES:
DICTAMEN PERICIAL OUIMICO: No. CO-LC-DQ-11/ 0351 de fecha 30/03/11, suscrito por los expertos: LISBETH CAROLINA RIVERO SEIJAS y MAYOR AUGUSTO MARIJUAN, adscritos al LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ubicado en la ciudad de Caracas, practicado a: " ... Once (11) envoltorios con papel de aluminio, cinta plástica autoadhesiva transparente y preservativos, los cuales resultaron positivos a UN KILO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (1.159,6) DE COCAÍNA."
ACTA DE PERITACION, de fecha 29 de Marzo del 2011, suscrito por el MAYOR AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ Y CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, emanado del LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ubicado en la ciudad de Caracas, donde se deja constancia, de las resultas de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada,: " ... Once (11) envoltorios con papel de aluminio, cinta plástica autoadhesiva transparente y preservativos, los cuales resultaron positivos a UN KILO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS ( 1.159,6) DE COCAÍNA.
ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Marzo del 2011, suscrita por los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, TTE. ANTONIO JOSE SANGIACOMO BLANCO, TTE. JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, SM/3 ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, adscritos al Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado.
ACTAS DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 19/03/11, suscritas ambas por el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO A adscrito al Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Bolivariana,
ACTA DE IMPUTACION de fecha 29/04/2011, mediante la cual La Fiscalía Octava, le imputa al ciudadano Iramar Núñez De Sousa, en presencia de su abogado, el delito de ASOCIACION ILICITA.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del acusado IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL, , donde nació en fecha 07-10-1983, de 29 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Cucuy del Estado Amazonas, frontera con Brasil y Colombia, quien fue acusado por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL, , donde nació en fecha 07-10-1983, de 29 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Cucuy del Estado Amazonas, frontera con Brasil y Colombia, quien fue acusado por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2011.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos acusado IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL, , donde nació en fecha 07-10-1983, de 29 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Cucuy del Estado Amazonas, frontera con Brasil y Colombia, quien fue acusado por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL, , donde nació en fecha 07-10-1983, de 29 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Cucuy del Estado Amazonas, frontera con Brasil y Colombia; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: …”SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y QUIERO BUENO SALIR DE ESTO, SOLICITAR MIS BENEFICIOS PORQUE TENGO MI FAMILIA AQUÍ PUES, Es Todo…
Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano : IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL, donde nació en fecha 07-10-1983, de 29 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Cucuy del Estado Amazonas, frontera con Brasil y Colombia; quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Consagra una pena QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la conducta predelictual. Se impone en la pena base en el limite mínimo QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por el referido delito.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado de autos; las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Por cuanto la pena impuesta excede los cinco años, se acuerda mantener la privación de libertar y se ordena libra boleta de encarcelación dirigida al Centro de Detención Judicial Amazonas, en la cual se indica la situación jurídica del acusado de autos. Así se decide.-

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, , portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL, , donde nació en fecha 07-10-1983, de 29 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Cucuy del Estado Amazonas, frontera con Brasil y Colombia, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión en grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, designándose como sitio de reclusión provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Se establece como fecha provisoria de cumplimiento de pena en la cual quedara cumplida la misma es el 09-12-2018, ya que el mismo quedara detenido. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución… En este estado, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “… con base a la admisión de hechos realizada por Iramar de Souza, con base a lo establecido 178.2.4 de la Ley Orgánica de Drogas, con base al Numeral 2 la expulsión del país luego de cumplir la pena, y cuanto al numeral 4 la confiscación de los objetos cuya incautación se acordó en audiencia de presentación, celebrada en fecha 21-03-2011 por ante el Tribunal Tercero de Control, siendo 625 Bolívares Fuertes y 5000 pesos colombianos, descritos en los registros de cadena de custodia, los cuales se encuentran depositados en la sala de evidencia del Destacamento de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Atabapo, Es Todo… Así las cosas, se le concede la palabra al Defensor, quien expone: “… No tengo nada que decir al respecto, Es Todo… SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la confiscación de los bienes muebles sobre los cuales se mantenía la incautación preventiva y se encuentran a la orden del Destacamento de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Atabapo, de conformidad a lo establecido en el articulo 178.2.4 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente de: 6 Billetes de denominación de 100 Bolívares Fuertes, con los seriales Nº B-44583589, A-50074128, F-19702092, C-60764288, B-86936533, C-08171730, un (01) Billete de 20 Bolívares Fuertes serial Nº B-74455945, un (01) Billete de 5 Bolívares Fuertes serial Nº H-24612786 y un (01) Billete de 5000 Pesos de la Republica de Colombia serial Nº 19081081. Líbrese lo conducente; Ahora bien, lo acordado en cuanto a la confiscación de los bienes será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia, una vez quede la decisión definitivamente firme, quien pondrá a la orden de los organismos correspondiente el bien señalado anteriormente. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la expulsión el Territorio Nacional del ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, en virtud de condición de extranjero, la cual se ejecutara una vez cumpla la pena impuesta. Todo de conformidad con el artículo 178.2 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Líbrese el traslado del acusado de autos a los fines de ser impuesto de la presente fundamentaciòn.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 04 de julio de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO