REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 04 de Julio de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005470
ASUNTO : XP01-P-2011-005470



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JORGE GUÍA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. AZALIA LUGO.
ACUSADO: JHON WILLIAMS CORTEZ
VICTIMA: EDWIN SALVADOR AGUILAR Y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, natural de ciudad Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 26/10/1989 de 21 años, de edad, profesión u oficio promotor en el IRD, hijo de Rosa Cortéz (v) Ovidio Serrano (v), residenciado en Brisas del Aeropuerto Dos, en las invasiones, cerca de una construcción de la gobernación, de esta ciudad, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN SALVADOR AGUILAR Y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa al ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, natural de ciudad Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 26/10/1989 de 21 años, de edad, profesión u oficio promotor en el IRD, hijo de Rosa Cortéz (v) Ovidio Serrano (v), residenciado en Brisas del Aeropuerto Dos, en las invasiones, cerca de una construcción de la gobernación, de esta ciudad, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN SALVADOR AGUILAR Y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de los hechos ocurridos… El día 08 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando el ciudadano CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS, se encontraba laborando en su puesto de comida rápida, vendiendo hamburguesas, ubicado en la Avenida Perimetral, cerca de la Escuela Simón Rodríguez, vía pública de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se presentaron cuatro personas de sexo masculino, a bordo de dos motos, dos en cada una de ellas, bajándose de una de las motos, las dos personas que la tripulaban, quienes bajo amenaza de muerte y en forma violenta y agresiva, lo sometieron con un arma de fuego uno de ello, apuntándolo y el otro con un arma blanca, tipo cuchillo, diciéndoles que era un atraco y que le entregara de inmediato todas sus pertenencias, incluyendo el dinero, celulares y todos los objetos de valor, que no los miraran, porque de lo contrario dispararían contra su integridad física. Simultáneamente sometieron a todos los presentes, entre ellos el ciudadano EDWIN SALVADOR AGUILAR SALGADO, quien se encontraba en ese lugar comiéndose un perro caliente y a quien del mismo modo lo sometieron con las armas, despojándolo de su cartera contentiva de dinero, de un celular y otros objetos de valor. En ese instante transitaba una comisión de la Guardia Nacional, perteneciente al Grupo Anti extorsión y Secuestro, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario por las adyacencias de la Avenida Perimetral, justo en las cercanías de la Unidad Educativa Simón Rodríguez, que al observar la situación irregular, se apersonaron al lugar, para proceder a su captura. Fue entonces cuando los malhechores, al percatarse de la presencia de los militares, emprendieron veloz huida, y justo cuando se encontraban al frente del Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I) ubicado en la Avenida Perimetral, tropezaron una de las motos tripulada por dos de los malhechores, siendo capturado y aprehendidos en flagrancia por los efectivos castrenses, incautándosele un Vehículo, tipo Moto, Marca Bera, Placas AA7U33K, el cual tripulaban, así como tres (03) celulares y dos (02) armas blancas, tipo cuchillps, instrumentos empleados como medio de comisión del hecho; siendo el mismo presenciado por los ciudadanos Carlos José D Addario Brizuela y Daniel Jesús Hurtado Rodríguez. De seguidas fueron identificados plenamente, uno de ellos como JHON WILlIAMNS CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.912.675 Y el otro resultó ser Adolescente. Posteriormente ya leídos sus derechos, fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de su presentación por ante el Tribunal de Control respectivo…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar continuación del presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de decretar la apertura del lapso de reacepción de pruebas.

En este estado, el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: la defensa del acusado, solicito la realización de un estudio antropológico, es por lo que se procedió a imponer al mismo de lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución Nacional y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, referida a la posibilidad de ser asistido por un interprete, a lo cual manifestó “ no necesito interprete por cuanto no hablo la lengua indígena, y entiendo perfectamente el castellano aun cuando soy descendiente del pueblo Indígena Bare… Verificada como ha sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio y antes de declarar la apertura del debate. La defensa Pública como punto previo solicita la palabra y manifiesta: “… Buenos días ciudadano Juez, antes que se declare la apertura del debate, solicito se imponga a mi representado del Procedimiento por Admisión de los hechos, ya que en conversación sostenida con el mismo me a manifestado su voluntad de acogerse al mismo y solicito que se apliquen las atenuantes de ley, igualmente pido en este acto una medida menos gravosa para que vaya a ejecución en libertad, Es todo… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: “… Buenos días a todos los presentes, oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, ya que es un derecho que asiste a dicho acusado y en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede solicitarse antes de la recepción de pruebas, Es todo. Acto seguido este Tribunal , procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer al acusado de autos del referido articulo, así como del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, identificándolo plenamente de la siguiente manera: JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, natural de ciudad Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 26/10/1989 de 21 años, de edad, profesión u oficio promotor en el IRD, hijo de Rosa Cortéz (v) Ovidio Serrano (v), residenciado en Brisas del Aeropuerto Dos, en las invasiones, cerca de una construcción de la gobernación, de esta ciudad, el cual manifestó libre de todo apremio y coacción: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO… Vista la admisión de hechos realizada el acusado de autos, se procede a condenar al mismo de forma inmediata.

Asi las cosas, se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 201 1, realizada y suscrita por los Efectivos Militares TTE CASADIEGO APARICIO JESÚS, S/2 SERRANO TORRES JOSÉ, S/2 USECHE ONTIVEROS OMAR, S/2 ROJAS TORO JORGE, adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,
3.- INSPECCION TECNICA N° 586, de fecha 14 de Septiembre del 2011, realizada y suscrita por los EXPERTOS AGENTES VARGAS DAVID y INFANTE MORFI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
4.- INSPECCION TECNICA Nº 587, de fecha 14 de Septiembre del 2011, realizada y suscrita por los EXPERTOS AGENTES VARGAS DAVID y INFANTE MORFI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,
5.-Experticia DE AVALÚO REAL, de fecha 14 de Septiembre de 2011, practicada por el experto VARGAS DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas,
6- Experticia DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 14 de Septiembre de 2011, signada con el número 676, practicada y suscrita por el Agente Experto VARGAS DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas.


Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del acusado ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, quien fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: autos JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: …”SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO…

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN SALVADOR AGUILAR Y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado procederá a realizar el calculo de manera separada por cada delito: por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, consagra una pena DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÔN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES DE PRISIÔN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su límite mínimo correspondiente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle en un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÔN, Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN SALVADOR AGUILAR Y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS.

En este Mismo orden, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903; por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, consagra una pena TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir al acusado JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903; por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN , que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en UN (01) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva que deben cumplir el ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903; se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta la de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Por el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; procediendo a sumarle la mitad de la pena del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, La cual corresponde una vez hecha la rebaja a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Asi mismo, se suma la mitad del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual corresponde una vez hecha la rebaja a TRES (03) MESES DE PRISION. Quedando en definitiva la pena que deben cumplir el referido acusado de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN SALVADOR AGUILAR Y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903; las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Por cuanto la pena impuesta excede los cinco años, se acuerda mantener la privación de libertar y se ordena libra boleta de encarcelación dirigida al Centro de Detención Judicial Amazonas, en la cual se indica la situación jurídica del acusado de autos. Así se decide.-


Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, natural de ciudad Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 26/10/1989 de 23 años, de edad, profesión u oficio promotor en el IRD, hijo de Rosa Cortéz (v) Ovidio Serrano (v), residenciado en Brisas del Aeropuerto Dos, en las invasiones, cerca de una construcción de la gobernación, de esta ciudad, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN SALVADOR AGUILAR Y CARLOS EDIXON MOTA CONTRERAS; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, del ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA). TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 12-04-2019, ya que el mismo esta detenido. SEPTIMO: Se ordena la notificación a las victima. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Notifíquese a las victimas.
Líbrese el traslado del acusado de autos a los fines de ser impuesto de la presente fundamentaciòn.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 04 de julio de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO