REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 04 de Julio de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002385
ASUNTO : XP01-P-2012-002385

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PÚBLICA ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ.
ACUSADO: DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, venezolano, natural de puerto ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 18-12-1969, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio cauchero, hijo de Rafael Contreras (f) y de Maria Rodríguez (V), y residenciado en el sector Barrio la tigrera sector la laja, frente a la churuhuata Mariu, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTIO, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público causa al ciudadano DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, venezolano, natural de puerto ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 18-12-1969, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio cauchero, hijo de Rafael Contreras (f) y de Maria Rodríguez (V), y residenciado en el sector Barrio la tigrera sector la laja, frente a la churuhuata Mariu, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTIO, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


En virtud de los hechos ocurridos…” El 04 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, Teniente VIVAS OVIEDO ALBERTO, Sargento Primero VIELMA !\JAVIS, Sargento Segundo GALVAN SEPULVEDA ROUSBEL¡ Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUARD y Sargento Segundo ROPERO RINCON JOEL, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana¡ se trasladaron al sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho¡ Municipio Atures de este estado¡ a bordo de dos vehículos particulares¡ a fin de procesar información obtenida por integrantes de Consejos Comunales¡ relacionada a que en el señalado sector¡ específicamente en la Cauchera denominada "Los Hermanazos"¡ tanto de día como de noche vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De seguidas los funcionarios estacionaron los vehículos en lugares estratégicos donde pudieran efectuar la vigilancia estática respectiva trasladándose acompañados de los ciudadanos MIGUEL LUNA Y GREGORIO GARCIA quienes fungieron como Testigos apreciando que al lugar había llegado un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, saliendo de la cauchera a su encuentro un sujeto de tez morena, de contextura delgada de 1.80 mts. de altura aproximadamente¡ que para ese momento vestía un mono de color gris para manchado de grasa y estaba sin camisa, a quien el motorizado le hizo entrega de cierta cantidad de dinero y el sujeto le entregó a su vez un objeto no identificado¡ siendo esta situación lo que despertó la sospecha de los efectivos militares¡ quienes de inmediato descendieron de los vehículos¡ acompañados de los testigos, a fin de interceptar a los sujetos en cuestión, no obstante el motorizado al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió veloz huída, mientras que el otro sujeto rápidamente corrió hacia el interior del local que funge como cauchera, en razón de ello el Teniente VIVAS OVIEDO ALBERTO¡ Sargento Segundo TREJO RODRIGUIEZ EDUARD y Sargento Segundo ROPERO RINCON JOEL¡ amparados en la excepción establecida en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al local dando captura al sujeto¡ quien al mostrar su documentación personal quedó identificado como NELSON Gerardo RAMIREZ MONTERO¡ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NO V-8.913.948, siendo inspeccionado corporalmente conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal¡ encontrándole en el bolsillo izquierdo la cantidad de Treinta Bolívares (Bs.30). Asimismo¡ los funcionarios actuantes verificaron que en el interior del local también se encontraban los ciudadanos William GUALVETO BOLIVAR DA COSTA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de id2ntidad N° \/-12.628.522; RONALD JOSE PARRA CONTERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.106 y DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V¬10.924.649, siendo todos neutralizados, entretanto con motivo de la inspección efectuada al inmueble, el Teniente VIVAS OVIEDO ALBERTO halló dentro de una lavadora Una (01) bolsa que a su vez contenía la cantidad de Doce (12) envoltorios de material sintético de color azul en forma de cebollitas, siendo toda la actuación efectuada por los funcionarios observada por los dos Testigos. Cabe señalar que, en el procedimiento también se retuvieron diversos objetos tales como: un Rin de carro color negro, dos gatos hidráulicos tipo caimán de color rojo, un gato hidráulico tipo botella color azul, un gato hidráulico tipo botella color naranja, un gato hidráulico tipo botella color negro, dos (02) alicates, un taladro de color amarillo, un taladro de color negro, un cautín, un compresor de aire de color rojo, siete llaves de cruz y cinco palanquines. Por tal motivo, procedieron a indicarle a los ciudadanos en mención que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo le fueron leídos sus derechos de conformidad a los establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo se le notifica a las partes que de los documentos aportados por la defensa publica referidos a los originales de los títulos de propiedad del bien inmueble, se realizó el cotejo de los mismos verificándose su autenticidad, ordenándose en este mismo acto la devolución a la Defensa Pública. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la vigencia anticipada del Decreto con Fuerza, Valor y Rango del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa Publica solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… buenos días, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con mi defendido DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… buenos días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de auto, de acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo… Seguidamente se impone al acusado de autos DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, venezolano, natural de puerto ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 18-12-1969, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio cauchero, hijo de Rafael Contreras (f) y de Maria Rodríguez (V), y residenciado en el sector Barrio la tigrera sector la laja, frente a la churuhuata Mariu del artículo 49.5 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos , a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado, la defensa, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuesta las medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, Es Todo…


EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: los siguientes:

DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/06/12, suscrita por los efectivos Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, Teniente VIVAS OVIEDO ALBERTO, Sargento Primero ROJAS VIELI'1A NAVIS, Sargento Segundo GALVAN SEPULVEDA ROUSBEL, Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUARD y Sargento Segundo ROPERO RINCON JOEL, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- ACTA DE COLECCION DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 21/06/12, suscrita por la Licda. Indira de los Ángeles Malavé Espejo, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
3.- EXPERTICIA QUÍMICA N° AMAZ-9700-130-082-2012, de fecha 26/06/12, suscrita por la Licda. Indira de !os Ángeles Malavé Espejo, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 029, de fecha 07/09/12, suscrito por el Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 e la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 030, de fecha 07/09/12, suscrito por el Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 031, de fecha 26/07/12, suscrito por el Sargento Primero PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 032, de fecha 26/07/12, suscrito por el Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 033, de fecha 26/07/12, suscrito por el Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 034, de fecha 26/07/12, suscrito por el Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 035, de fecha 26/07/12, suscrito por el Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 036, de fecha 26/07/12, suscrito por el Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 037, de fecha 26/07/12, suscrito por el Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N°. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 038, de fecha 31/07/12, suscrito por el Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 039, de fecha 3_ 7/12, s Escrito por el Sargento Primero RAMIREZ PAREDES JOSE, 2C Gito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comande Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana,
15.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07/09/12, suscrita por el Sargento Primero RAMIREZ PAREDEZ JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
16.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 05/06/12, tomada a las evidencias de Interés criminalístico.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, el cual fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público; Ahora bien, observa este Juzgado que en el allanamiento realizó en el local comercial que fungía como cauchera del cual era el encargado el acusado de autos, le fue incautado un elemento de interés criminalístico como es la sustancias estupefaciente que al realizarle la experticia química botánica arrojo como resultado la cantidad de 41.0 GRAMOS, que resultó ser COCAÍNA BASE (CRAK), por lo que se considera la calificación provisional, considerando que tal conducta se puede subsumirse provisionalmente como fue admitido ante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de auto DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.6. Y del cual manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.6, a lo que manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.6. Quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.6, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.6. Considerándose en este tipo de delito podría establecerse como de menor cuantía en cuanto a la cantidad de sustancia incautada. Lo que no se encontraría en el limitante del articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma esta dirigida a la las cantidades de mayor cuantía.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.6, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA sustituir la privación de libertad y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: en 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, quedando establecida su residencia del ciudadano DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, el sector Barrio la tigrera sector la laja, frente a la churuata Mariu, numero de teléfono 0416.418.86.66. Si incumplen alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

Otras decisiones:

En este mismo orden, la Representación de la Vindicta Publica ha solicitado la confiscación de los bienes incautado preventivamente al momento de la detención de los acusados de autos, ya que existe una sentencia condenatoria en contra de los mismos, por acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitud coger realiza de conformidad al articulo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con respecto a tal solicitud, este Juzgado considera que es necesario corroborar lo estatuido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 116 y 271.

“Artículo 116. Prohibición de confiscaciones. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 271. (…) Acciones Judiciales por delitos contra derechos humanos o narcotráfico. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Subrayado del Tribunal).


Así como en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).


Al respecto, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto lo siguiente:

“… El aseguramiento de los objetos (…) del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia Nº 1493, del 6 de agosto de 2004).

En este mismo orden la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 197, de fecha 18-06-2010, señala:
…”Siendo esto así, y considerando que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, la Sala de Casación Penal advierte, que el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, estaba obligado constitucional y legalmente, a aplicar una pena accesoria a la pena principal, a los fines de asegurar la reparación del daño causado al estado Aragua (víctima en el caso de autos), como unos de los fines principales del proceso penal instaurado, todo esto, en atención del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

“…Artículo 367 Condena: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
(…) fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…”.

…”Por consiguiente, el referido Juzgado de Control, debió pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes muebles e inmuebles que quedaron sometidos bajo una medida de aseguramiento, que no era otra, que la confiscación de los mismos, dándole cumplimiento a las dispocisiones constitucionales y legales anteriormente trascritas, circunstancia está, que no sucedió en la presente causa, evidenciándose irregularidades, que en su oportunidad procesal correspondiente, inexplicablemente no fueron impugnadas por las partes afectadas, vale decir el Ministerio Público y el representante judicial de la víctima…”.

Siendo esto así, y por cuanto se observa que en la presente causa, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de julio de 2012, según se evidencia fueron incautado preventivamente bienes pertenecientes a los acusados de autos, y por cuanto ya este Juzgado se ha emitiendo la sentencia en la cual resultó condenado el acusado DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, ya que el mismo se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales, previamente trascritas, al igual de los criterios jurisprudenciales señalados, en atención a una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los derechos de la víctima en este caso la colectividad. Este Juzgado acuerda la confiscación de los bienes del acusado, elemento esté definido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que reza: …”. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).

Se procede a la Confiscación de los bienes que se encontraban previamente bajo medida de incautación preventiva los cuales se detallan a continuación: un (1) Rin de un carro de color negro, dos (02) Gatos hidráulico tipo caimán de color amarillo, dos (02) Gatos hidráulico tipo caimán de color rojo un (01) gato hidráulico tipo botella de color naranja, un (01) gato hidráulico tipo botella de color azul, (01) gato hidráulico tipo botella de color negro, dos (2) alicates, un (01) taladro de color amarillo, un (1) taladro de color negro, un (01) cautín, un (01) compresor de aire de color rojo marca no legible, siete (01) llaves de cruz, cinco (05) palanquines de hierro, un (01) billete de papel moneda de la denominación diez (10) bolívares fuertes serial Nro. M38119101, un (01) un billete papel moneda de denominación veinte (20) bolívares fuertes serial Nro. L66700160.

Bienes estos, que pasaran a la orden del estado Venezolano y los cuales se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas a través de los organismos facultados para tal fin.

Ahora bien, lo acordado en cuanto a la confiscación de los bienes será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia, una vez quede la decisión definitivamente firme, juzgado que pondrá a la orden de los organismos correspondiente los diferentes bienes señalados anteriormente.

Asi las cosas, se observa que en la audiencia de presentación se dicto una medida sobre el bien inmueble donde se ejercía la actividad comercial, medidas estas que consistían en: La clausura preventiva del establecimiento comercial, asi como el cierre del establecimiento comercial.
Ahora bien, visto que cursa en los autos que existe un tercero interesado la cual se identificó como Raquel Elizabet Elizabeth Flores, titular de la cedula de identidad Nª 14.565.198, en representación de los menores Maria Leonor Celis y Pedro Junior Celis, la misma se acredita la titularidad de la residencia en la cual funcionaba como establecimiento comercial, y del cual consignó los documentos que los acreditan como legitimo dueño, y en virtud que este Juzgado levanto la medida que pesaba sobre el inmueble en cuestión como lo era La clausura preventiva del establecimiento comercial, asi como el cierre del establecimiento comercial. Es por que ordena la entrega inmediata del referido inmueble, pero acordando previa solicitud del Ministerio Público la medida que va a recaer sobre el mismo, como lo es la prohibición de la actividad comercial de cauchera las 24 horas del día, ya esta era el modo que se utilizaba al momento de ejecutar la actividad ilícita como lo es la venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649 de admitir los hechos por el cual fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTIO, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242. numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, quedando establecida su residencia del ciudadano DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, el sector Barrio la tigrera sector la laja, frente a la churuata Mariu, numero de teléfono 0416.418.86.66 Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone lo siguiente…” La defensa pública solicita que las presentaciones sean cada treinta días a los fines de que el ciudadano se instale, para que se le alargue las presentaciones a los fines que tenga tiempo la oportunidad de hacer su actividad comercial. Es todo…” El ministerio Público no se opone a la solicitud de la defensa. Por lo que este tribunal acuerda las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Tribunal. Es todo. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que los mismos quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación en cuanto al ciudadano DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, venezolano, natural de puerto ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 18-12-1969, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio cauchero, hijo de Rafael Contreras (f) y de Maria Rodríguez (V), y residenciado en el sector Barrio la tigrera sector la laja, frente a la churuhuata Mariu La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEPTIMO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución… En este estado, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…Buenos días a los presentes conforme a las atribuciones conferidas como fiscal octavo de esta jurisdicción y en razón de la admisión de los hechos que de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción realizar el ciudadano DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, esta representación fiscal solicita conforme al articulo 178.4 de la ley orgánica de drogas que decrete la confiscación de los objetos incautados según se acordó en Audiencia de Presentación así mismo solicita esta fiscalia que con base al cierre temporal acordado en la audiencia de presentación del local comercial en el que se realizó el procedimiento se acuerde el cierre definitivo en lo que respecta a la actividad comercial que se desarrollaba en ese lugar como lo era el servicio de cauchera las 24 horas del día y que el inmueble debe quedar bajo la responsabilidad de sus legítimos propietarios… Es Todo… Así las cosas, se le concede la palabra al Defensor, quien expone: “… No tengo nada que decir al respecto, Es Todo… NOVENO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la confiscación de los bienes muebles sobre los cuales se mantenía la incautación preventiva y se encuentran a la orden del Oficina Nacional Anti Drogas y en resguardo en la Sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de conformidad a lo establecido en el articulo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente de: un (1) Rin de un carro de color negro, dos (02) Gatos hidráulico tipo caimán de color amarillo, dos (02) Gatos hidráulico tipo caimán de color rojo un (01) gato hidráulico tipo botella de color naranja, un (01) gato hidráulico tipo botella de color azul, (01) gato hidráulico tipo botella de color negro, dos (2) alicates, un (01) taladro de color amarillo, un (1) taladro de color negro, un (01) cautín, un (01) compresor de aire de color rojo marca no legible, siete (01) llaves de cruz, cinco (05) palanquines de hierro, un (01) billete de papel moneda de la denominación diez (10) bolívares fuertes serial Nro. M38119101, un (01) un billete papel moneda de denominación veinte (20) bolívares fuertes serial Nro. L66700160. Líbrese lo conducente; Ahora bien, lo acordado en cuanto a la confiscación de los bienes será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia, una vez quede la decisión definitivamente firme, quien pondrá a la orden de los organismos correspondiente el bien señalado anteriormente. DECIMO. Se acuerda el cierre definitivo de la actividad comercial como lo es el servicio de cauchera las 24 horas; así mismo se deja sin efecto la medida de clausura o cierre temporal del local comercial acordándose en este mismo acto la entrega del Bien Inmueble a los Propietarios legítimos remitiéndosele igualmente la información en virtud de las medidas que recaen sobre el bien inmueble sobre la prohibición de la actividad de cauchera las 24 horas del día, cuya documentación consta en los autos que conforman el presente expediente. DECIMO PRIMERO: Líbrese Oficio al GAES informándose sobre el cierre definitivo en cuanto a la actividad comercial de cauchera. DECIMO SEGUNDO Líbrese Oficio a la Alcaldía del Municipio Atures en cuanto a la prohibición de la actividad comercial en el referido local, en cuanto a la actividad de servicio de cauchera las 24 horas del día. DECIMO TERCERO: Líbrese boleta de libertad la cual se hace efectiva en esta sala de Audiencia .Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 04 de Julio de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. NERIO MORENO