REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 08 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006891
ASUNTO : XP01-P-2012-006891



ACUERDO REPARATORIO EN DELITOS MENOS GRAVE


Corresponde a este juzgador, Fundamentar decisión, dictada en fecha 17 de Junio de 2013, en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-006891, seguida a la ciudadana ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.709 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de YAMILET PINTO y HUMBERTO BUENO.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública, y una vez admitida la misma la acusada de autos se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso en la presente causa; fundamentaciòn que se hace en los términos siguientes:


El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación en contra de la ciudadana ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.709, a quien la representación fiscal delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de YAMILET PINTO y HUMBERTO BUENO.

EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:


De conformidad al articulo 327 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que se trata de un procedimiento abreviado.
Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio y antes de declarar la apertura del debate… En este Estado se DECLARA ABIERTO EL DEBATE de conformidad con al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien manifiesta: “…Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy RATIFICO la acusación presentada en fecha 19-12-2012, en contra del ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.709, en virtud de las actuaciones recibidas del CICPC Amazonas, en las cuales dejan saber de las circunstancias de modo tiempo y lugar, que previas labores de investigación por parte de ese cuerpo policial, en razón a una causa signada N° 02-FS-5528-12, en donde se investiga la ubicación de un teléfono Blackberry, previa denuncia de la ciudadana Yamilet Pinto, la cual deja saber que fue victima de un Robo en su vivienda, junto a su esposo e hijos, luego por información de un amigo se percatan que esta activo su pin y la ubican por la foto que coloco al mismo, de ahí es que se procede a ubicar a la misma y se trasladan al Bar Italia, y avistan a una ciudadana que al ver la comisión se torno nerviosa, se le acercan los funcionarios y la misma colaboro con la comisión se le solicito el teléfono y la misma lo entrega un Blackberrys, el cual al ser verificado en sistema, se encontraba solicitado por la investigación previa, se le solicito información de cómo lo adquirió, manifestando que su novio de nombre Alejandro Hinojosa Mendoza, se lo había regalado, que el vivía en Barrio Unión …(se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… En razón a todo lo antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de YAMILET PINTO y HUMBERTO BUENO, en base a todo lo antes expuesto, se ofrecen las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios actuantes Kelvin López, Ronald Torres, José Ollarves, Osto Michel y Pedro Chacin, adscritos al CICPC Amazonas, los cuales aprehenden a la Imputada. 2) Declaración de los funcionarios actuantes Kelvin López, Ronald Torres, Osto Michel y Alejandro Edgar, adscritos al CICPC Amazonas, los cuales realizaron el acta de inspección técnica, en el sitio donde se realizo la aprehensión. 3) Declaración del funcionario Ostos Michel, adscrito al CICPC Amazonas, quien realizo la experticia del teléfono celular objeto en la presente causa. 4) Declaración del funcionario Ostos Michel, adscrito al CICPC Amazonas, quien realizo la experticia de Avalúo Real del objeto en la presente causa. 5) Declaración de los ciudadanos Yamileth Pinto y Humberto Bueno, en su condición de Victimas… De igual forma las siguientes DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2012, suscrita por funcionarios del CICPC Amazonas. 2) Acta de Inspección Técnica N° 1136, de fecha 13-12-2012, realizada en el lugar donde resulto aprehendida la ciudadana. 3) Experticia de Avalúo Real N° S/N, de fecha 12 -05-2012. 4) Experticia de Reconocimiento Técnico N° S/N, de fecha 13-12-2012, realizada al objeto del presente debate… En consecuencia, solicito, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana de marras, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado antes señalado por la presunta comisión del delito antes mencionado. Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.709, de estado civil casada, natural de Miranda Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-11-1983, edad 29 años, de profesión u oficio trabajo en el Bar Italia, hija de Carmen Parra (v) y Máximo Camacho (v), residenciado en barrio Ajuro, calle alma llanera, en la Residencia Alaniel de la Sra. Carmen Julia Vera de esta ciudad, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, Es Todo…

En este estado de conformidad a lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal penal, en su condición de victima si desea declarar, siendo identificada como YAMILET PINTO DE BUENO, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…
Seguidamente se procede a escuchar a la defensa de la imputada de autos, por lo que se le concede la palabra al Defensor Público, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso: “… Buenas tarde a todos los presentes, esta representación de la defensa, escuchada la intervención del ministerio publico, donde relato de manera sucinta la forma en como sucedieron los hechos, es menester de esta defensa demostrar la inocencia de mi defendida, ya que este escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta defensa solicita que no sea admitida dicha acusación y en consecuencia de esto, se otorgue el sobreseimiento y se revoque toda medida de coerción personal que recae en su contra, Es Todo…

Una vez que este Juzgado emite la decisión la cual fue:…”PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.709, de estado civil casada, natural de Miranda Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-11-1983, edad 29 años, de profesión u oficio trabajo en el Bar Italia, hija de Carmen Parra (v) y Máximo Camacho (v), residenciado en barrio Ajuro, calle alma llanera, en la Residencia Alaniel de la Sra. Carmen Julia Vera de esta ciudad, la cual se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de YAMILET PINTO y HUMBERTO BUENO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se resuelven excepciones por cuanto la misma no opuso excepciones ni promovió pruebas.


Seguidamente, el Tribunal admitida como quedo la Acusación Fiscal procedió a imponer a la imputada ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y propongo un acuerdo reparatorio, Es Todo…

En este estado, se le concede la palabra al defensor, quien expone: “… Esta defensa la impuso sobre las medidas alternativas, así como las actas que conforman la presente causa, por lo que se acoge a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al acuerdo reparatorio, consultando a la victima si esta de acuerdo, en esta misma oportunidad solicito que sea ampliado el régimen de presentación, es decir que sean cada 30 días, por cuanto la misma se presenta cada 8 días, así mismo quiero dejar constancia que mi representada cambio de residencia, por lo que su nueva residencia es en las instalaciones del Bar Italia Avenida aguerrevere, Es Todo…
De igual forma, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “… Bueno, en conversación con la victima, y previo concierto con la ciudadana hoy acusada, se ha planteado la cancelación como acuerdo reparatorio, de la cantidad de 6000 BsF, los cuales fue planteada para cumplirse dicho pago, en tres cuotas por el lapso de 3 meses, siendo de 2000 BsF cada una, y de que dicho ofrecimiento fue aceptado por la victima, en virtud de ellos y visto el ofrecimiento de la hoy acusada, así como la aceptación por la victima de la presente causa, habida cuenta de que ambos han sido de manera voluntaria y conciente sin presión alguna, esta representación fiscal, no se opone a que se materialice dicho acuerdo reparatorio, Es Todo.

DEL DERECHO

Asi las cosas, se evidencia que la acusada de autos voluntariamente ofreció a las victimas un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de 6000 BsF, en el lapso de 3 meses, iniciando la cancelación de la siguiente manera: 1° Cuota el día 17-07-2013, la 2° Cuota el día 17-08-2013 y la 3° Cuota el día 17-09-2013. Cada una por la cantidad de 2.000 bolívares fuertes. Conforme al artículo 42 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, fue oída la opinión de la victima quien expresamente manifestó su conformidad, lo mimo ocurrió en el caso del Ministerio Público.
Así las cosas, este Tribunal cumplidos los extremos de ley, procede la aplicación de la formula alternativa de ACUERDO REPARATORIO, conforme al artículo 41 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al juzgamiento de delitos menos graves, siendo un delito que recae sobre bienes patrimoniales y vista la conformidad de la victima, es por lo que este Tribunal consideró procedente y se aprobó el mismo.

La imputada debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas y si esto ocurriere se procederá conforme al artículo 42 segundo aparte del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en dicta la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por la acusada. Y ASI SE DECIDE.

Otras decisiones:

Ahora bien la defensa en sus exposición solicita al este Juzgado que las medidas cautelares de las cuales goza su representada consistentes en la `presentación por ante la unidad del alguacilazgo cada 8 días, sean alargada a cada 30 días.
Este juzgado antes de emitir pronunciamiento en cuanto a tal solicitud deja constancia que una vez revisada los autos y el sistema juris 2000, se pudo observa que en fecha 14-12-2012, el Tribunal de Control en audiencia de presentación emitió los siguientes pronunciamientos:…” PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, de estado civil casada, natural de Miranda Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-11-1983, edad 29 años, de profesión u oficio trabajo en el Bar Italia, residenciado en barrio Ajuro, calle alma llanera, en la Residencia Alaniel de la Sra. Carmen Julia Vera de esta ciudad, quien se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de YAMILET PINTO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación al 372 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 8 días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación…”

Ahora bien, se pude observar del sistema juris 2000, que la causada ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.709, ha dado estricto cumplimiento a las condiciones impuestas demostrando la voluntad de someterse al proceso que se le sigue; verificado el cumplimiento este Juzgado acuerda ampliar las presentaciones de la referida acusada a cada 30 días por ante la unidad del alguacilazgo, ya se estima que son suficientes para asegurar las resultas del proceso.


DISPOSITIVA.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.709, de estado civil casada, natural de Miranda Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-11-1983, edad 29 años, de profesión u oficio trabajo en el Bar Italia residenciado en barrio Ajuro, calle alma llanera, en la Residencia Alaniel de la Sra. Carmen Julia Vera de esta ciudad, la cual se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de YAMILET PINTO y HUMBERTO BUENO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se resuelven excepciones por cuanto la misma no opuso excepciones ni promovió pruebas. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y propongo un acuerdo reparatorio, Es Todo… En este estado, se le concede la palabra al defensor, quien expone: “… Esta defensa la impuso sobre las medidas alternativas, así como las actas que conforman la presente causa, por lo que se acoge a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al acuerdo reparatorio, consultando a la victima si esta de acuerdo, en esta misma oportunidad solicito que sea ampliado el régimen de presentación, es decir que sean cada 30 días, por cuanto la misma se presenta cada 8 días, así mismo quiero dejar constancia que mi representada cambio de residencia, por lo que su nueva residencia es en las instalaciones del Bar Italia Avenida aguerrevere, Es Todo… De igual forma, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “… Bueno, en conversación con la victima, y previo concierto con la ciudadana hoy acusada, se ha planteado la cancelación como acuerdo reparatorio, de la cantidad de 6000 BsF, los cuales fue planteada para cumplirse dicho pago, en tres cuotas por el lapso de 3 meses, siendo de 2000 BsF cada una, y de que dicho ofrecimiento fue aceptado por la victima, en virtud de ellos y visto el ofrecimiento de la hoy acusada, así como la aceptación por la victima de la presente causa, habida cuenta de que ambos han sido de manera voluntaria y conciente sin presión alguna, esta representación fiscal, no se opone a que se materialice dicho acuerdo reparatorio, Es Todo… Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público visto el acuerdo reparatorio planteada y el compromiso de cumplir con el mismo, se hace saber a la acusada de autos ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio planteado, debiendo cumplir el mismo de la siguiente manera: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio entre la acusada de autos y la victima, previo acuerdo de las partes, siendo el pago de 6000 BsF, en el lapso de 3 meses, iniciando la cancelación de la siguiente manera: 1° Cuota el día 17-07-2013, la 2° Cuota el día 17-08-2013 y la 3° Cuota el día 17-09-2013. Cada una por la cantidad de 2.000 bolívares fuertes. Se convocara a las partes en lapso establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 9:00 AM, oportunidad en la cual se verificara el cumplimiento del Acuerdo reparatorio planteado. En cuanto a la solicitud de la Defensa, en relación a la implicación del Régimen de presentaciones, se declara CON LUGAR la misma, por lo que se acuerda que las presentaciones sean cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 08 de Julio de 2013. Así se decide.

EL JUEZ PRIMERO DE JUCIO,



ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO