REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005662
ASUNTO : XP01-P-2012-005662
Corresponde a este Tribunal fundamentar la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de sitio de reclusión a una Comunidad Indígena, en audiencia celebrada en fecha 06MAY13, en la cual se la Defensa solicita el cambio de Centro de reclusión a favor de su defendido NICANOR VEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.568.472, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y C9omunidades Indígenas, en su artículo 141 numeral 2, señala que los Jueces a dictar una sentencia definitiva o cualquier medida preventiva procurara establecer pena distinta al encarcelamiento cuando se trate de un miembro de la comunidad indígena, en tal sentido en el presente asunto QUE NOS OCUPA EL PENADO Nicanor Vega, como ha quedado acreditado del estudio antropológico pertenece a la comunidad Sanema, es por lo que solicito que sea cambiada su reclusión del CEDJA a la comunidad indígena Sanema Okira, ubicado en al Parroquia Alto ventuari del municipio Manapiare de este estado Amazonas, que va a quedar bajo la responsabilidad y vigilancia del capitán de la misma el ciudadano JUAN ASISA, al respecto previamente se observa:
El penado NICANOR VEGA, titular de la Cedula de Identidad N° 22.568.472,de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Manapiare-Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista de embarcaciones, residenciado en la comunidad La Sabanita Medio Ventuari del Municipio Manapiare- Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación de la atenuante especifica de “embriaguez” prevista en el articulo 64.3 del Código Penal, y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplimiento de las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 24ABR13, se recibe escrito de solicitud presentado por el Abg. FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal Ordinario con Competencia Indígena, en la cual solicita…Ciudadana juez el penado NICANOR VEGA, pertenece a y/0 es miembro integrante del pueblo y comunidades indígena SANEMA, domiciliado en la Comunidad SABANITA DE OKIRA, Municipio Manapiare, del Estado Amazonas por lo cual invoco en el presente caso la aplicación del articulo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos Indígenas y el articulo 10 numerales 1 y 2 del Convenio 167 de la OIT, a favor del penado de marra, que señala cuando en los procesos penales que estén involucrado indígenas, el juez o los jueces al momento de dictar sentencia definitivamente firme, procuraran establecer penas que sea diferente al encarcelamiento, esto con el propósito de permitir la reincersión al medio socio cultural que se desenvuelve, realizándole estudio socio antropológico, para determinar al pueblo indígena al cual pertenece es decir, dando preferencia a tipos de sanciones distintas al encarcelamiento ”
Consta en autos, el estudio socio-antropológico del penado antes citado, por el cual se demuestra el que el mismo pertenece a la etnia SANEMA, el cual le fue practicado por el Antropólogo SIMON CABRERA en ENERO2013.
Ahora bien, nuestra Constitución consóna con el enunciado de su preámbulo, afirmó con claridad, que el Estado reconocerá la existencia de los Pueblos y Comunidades Indígenas, su organización, sus culturas, usos, costumbres, idiomas y religiones, así como su habitad y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan.
El Convenio 169 OIT, ratificado por nuestro país como norma interna, establece el compromiso de los Estados a reconocer la existencia del Derecho Consuetudinario de los pueblos indígenas, respetando sus métodos a los que recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros y para el caso de indígenas en condición de imputados o condenados en el sistema penal formal, deberán tener en cuenta sus costumbres, tratando de evitar, en lo posible, aplicar la prisión como pena.
Entre los derechos más importantes, resaltan los establecidos en el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas:
1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con la Constitución, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
En cuanto a los derechos de los indígenas ante la jurisdicción ordinaria o formal, de acuerdo con la referida Ley, “se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”
Esta cualidad de indígenas de los penados mencionados, se determinó mediante el informe socio-antropológico y jurídico-cultural, los cuales sirvieron de ilustración para este tribunal y a las partes, sobre la cultura y el derecho indígena, a los fines de justificar su reclusión en un sitio distinto al del Centro de Detención Judicial de este estado, por cuanto, es público y notorio que el mismo no cuenta con espacios especiales de reclusión para los indígenas, ni con el personal con conocimientos en materia indígena para su atención, tal como lo exige el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por el contrario es conocido por la ciudadanía, que solamente se dispone de un Centro de Detención adscrito a la Gobernación del estado Amazonas.
Por todo lo antes señalado, es por lo que considera este tribunal, conforme con lo solicitado por la Defensa Pública, recluir al penado NICANOR VEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.568.472, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación de la atenuante especifica de “embriaguez” prevista en el articulo 64.3 del Código Penal, y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplimiento de las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, en la Comunidad indígena Sanema Okira, ubicado en al Parroquia Alto ventuari del municipio Manapiare de este estado Amazonas, que va a quedar bajo la responsabilidad y vigilancia del capitán de la misma el ciudadano JUAN ASISA, quien informará a este Tribunal sobre el comportamiento y permanencia en la mencionada comunidad del penado, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas, en concordancia del artículo 10 del convenio 169 de la OIT, numerales 1° y 2°, en virtud de encontrarse el penado antes mencionado recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, se ordena el traslado del mismo a los fines de fijar la audiencia respectiva e imponerlo de la presente decisión.-ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A.-
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda recluir al penado NICANOR VEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.568.472, en la Comunidad indígena Sanema Okira, ubicado en al Parroquia Alto ventuari del municipio Manapiare de este estado Amazonas, que va a quedar bajo la responsabilidad y vigilancia del capitán de la misma el ciudadano JUAN ASISA, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas, en concordancia del artículo 10 del convenio 169 de la OIT, numerales 1° y 2°, en sintonía con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 03 de Febrero de 2012, expediente 09-1440. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, ofíciese a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA