REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005448
ASUNTO : XP01-P-2011-005448


ACUMULACIÓN DE PENAS y NUEVO CÓMPUTO

Por recibido el expediente signado con el XP01-P-2009-001439 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, seguido en contra del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507. Este Tribunal actuando conforme al artículo 479.2 (ahora 471.2) del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la acumulación de las penas y practicar nuevo cómputo, de la pena que le falta por cumplir al penado, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Así tenemos:

El artículo 88 del Código Penal dispone:

“Al culpable de de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros (Omissis)... ”.

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la causa XP01-P-2009-001439, se condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO SANTIAGO AGUERREVERE, ello en virtud INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, todo de conformidad con los artículos 40, 41, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, en fecha 05JUN12, se recibió por ante este despacho la causa signada con el numero XP01-P-2011-005448, seguida al imputado MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BONLLORNI y TIRZA MARIA DE BOLIVAR., todo de conformidad con los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 88 del Código Penal. También se le condena a cumplir las PENAS ACCESORIA a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Posteriormente en fecha 29JUL13, se realiza la acumulación del asunto XP01-P-2009-001439 al presente asunto, por ser el delito mas grave, se procede a efectuar reforma del cómputo de la pena, en virtud de la acumulación de penas, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 (ahora 488) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser cumplido por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tenemos que la pena del delito mas grave es de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BONLLORNI y TIRZA MARIA DE BOLIVAR, todo de conformidad con los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 88 del Código Penal a la cual se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le adicionará la mitad (1/2) de CUATRO (04) AÑOS, que es la pena impuesta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO SANTIAGO AGUERREVERE, ello en virtud INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO A PLAZO. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el citado artículo se realiza la sumatoria de los términos de SEIS mas la mitad de CUATRO la cual es DOS, lo que da como total de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo la pena a cumplir en definitiva.-Así se Declara.-

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 476 (antes 484) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507, fue detenido en varias oportunidades a lo cual se desglosa de la siguiente manera:

En la causa XP01-P-2009-001439 se constata que el penado fue detenido el 17SEP09 situación en la cual permanece hasta la fecha 15DIC09 y la pena fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO SANTIAGO AGUERREVERE, ello en virtud INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, todo de conformidad con los artículos 40, 41, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que estuvo detenido por el tiempo de DOS (02) MESES, VEINTOCHO (28) DIAS.

En la causa XP01-P-2011-005448, la pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BONLLORNI y TIRZA MARIA DE BOLIVAR., todo de conformidad con los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 88 del Código Penal, fue detenido en fecha 11SEP11 y así ha permanecido hasta la presente fecha 26JUL13, por lo que ha cumplido un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS, que sumados los dos tiempos de detención arroja un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES. TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, siendo su fecha de cumplimiento de pena el 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2.019.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 11 DE SPETIEMBRE DEL 2.019.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO: Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 ( antes 482) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, POR CUANTO FUE ADMITIDFA UNA NUEVA ACUSACIÓN DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PRIMERA PENA IMPUESTA que motivo la acumulación de penas. NO OPTARA a la gracia del CONFINAMIENTO por cuanto es reincidente del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 52, 56 y 100 del Código Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H


LA SECRETARIA


Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO.-