REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000227
ASUNTO : XP01-P-2008-000227


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que penado GENNER NARCISO ORTIZ GUTIÉRREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.070, quien fue condenado en fecha 05 de Noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Abril de 2007 (f. 247 al 261 pieza I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS SE PRESIDO, por la comisión del delito de AUTOR del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal vigente; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Dado que el artículo 474 (antes 482) del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 474 y 496 ( antes 482 y 507) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: Se observa que el penado GENNER NARCISO ORTIZ GUTIÉRREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.070, quien fue condenado en fecha 05 de Noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Abril de 2007 (f. 247 al 261 pieza I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS SE PRESIDO, por la comisión del delito de AUTOR del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal vigente

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado Genner Narciso Ortiz Gutiérrez, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.070, fue detenido preventivamente el día 10-02-2008 (f. 13 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha el 30JUL13, por lo que ha cumplido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS, en fecha 13 DE MAYO DE 2011, se redimió la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, mas la redención realizada en el dia de hoy (30JUL13) de OCHO 808) MESES; DIEZ (10) DIAS que sumados al tiempo efectivamente cumplido da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS, Faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES. Por lo que LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 20 DE FEBRERO DEL 2.022.

TERCERO: Se observa por esta Jueza Ejecutora, que el sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de presidio impuesta, y que refiere el artículo 13 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado Genner Narciso Ortiz Gutiérrez, es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 supra citado, así:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias. 20 DE FEBRERO DEL 2.022.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 20 DE FEBRERO DEL 2.022.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

…………………………….

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 3 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
……………
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta la Penitenciaria General de Venezuela, donde se encuentra recluido el referido penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, a partir 05 DE AGOSTO de 2011.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, a partir del 03 DE OCTUBRE DEL 2.012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a partir del 30 DE ENERO DEL 2.015
4. INDULTO: Se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las (1/2) partes de la pena impuesta, a partir del 26 DE MAYO DEL 2.017, A PARTIR DE LAS 16:00 HORAS
5.- CONMUTACIÓN DE LA PENA, POR CONFINAMIENTO; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, a partir del 25 DE JULIO DEL 2.018,A PARTIR DE LAS 6:00 HORAS.

En orden a las costas a que fue condenado el penado GENNER NARCISO ORTIZ GUTIÉRREZ a tenor del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos de la Sentencia que con efecto vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-04-2.004 SE EXIME al nombrado sub iudice del pago de dichas costas en concepto de “GASTOS DEL PROCESO”; quedando a salvo, y difiere este EJECUTOR todo pronunciamiento respecto al rubro de “…los honorarios de abogados, expertos,…” comprensible en el concepto continente de costas que refiere el artículo 266 encabezamiento y N° 2 ejusdem, hasta tanto se ejerza o ejerciere el derecho de su cobro por sus eventuales titulares con interés legítimo; todo conforme con el fundamento normativo de la aludida Sentencia del Máximo Tribunal, que es el mismo de este Juzgado: artículo 26 y 254 Constitucionales, en concordancia con los artículos 266 encabezamiento y numerales 1 y 2, y 267, del Código Penal adjetivo.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 159 ( antes 175) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 474 (antes 482) ejusdem, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al director de la Penitenciaria General de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director Penitenciaria General de Venezuela. Ofíciese al Tribunal de Ejecución del Estado Guarico a quien se le exhortara a los fines indicados en al artículo 481 en concordancia con el 493.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO