REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000105
ASUNTO : XP01-D-2013-000105

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/07/2013, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, asistida por la Secretaria: ABG. NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil de Sala ARNALDO BRAVO con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogada LISIS ABREU ORTIZ en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , hechos que calificó la fiscal dentro de los siguientes tipo penales ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 2 y 3 ejusdem en perjuicio del ciudadano[…], LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano […] y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de los adolescentes no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer a los adolescentes acusados solicitó las previstas en el artículo 620 literales “b” y “f” en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (1) AÑO y PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abogada Lisis Abreu Ortiz, acusó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA exponiendo que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Que en fecha 28 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios OFIC. GARCÍA ROBERTO EMIRO, OFIC. SIMÓN JUAN, OFI. WILLIAM SÁNCHEZ, OFIC. OLIVO JOSÉ, OFIC. PABLO NOGUERA, y OFIC. CANCINE FRANKLIN, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron en situación de flagrancia a los adolescentes identidad omitida quienes momentos antes hirieron con un arma blanca al ciudadano ALBERTO ALEXANDER CASTILLO CARRERO despojándolo de su vehículo tipo moto, cuando este se encontraba haciendo una carrera como moto taxista, al imputado IDENTIDAD OMITIDA hacia la Urbanización Lomas Verdes, específicamente por la casa de la familia […] de esta ciudad, cuando éste en compañía del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien lo esperaba en el sitio le colocan un cuchillo en el cuello y le dicen que se baje de la moto, lo hieren, logrando despojarlo de su moto, luego se montan al vehículo los dos imputados y se llevan la moto, pocos minutos después del hecho la víctima es auxiliada por un compañero, y comienzan a perseguir a los adolescentes, observando que los mismos iban con la moto por la Licorería JM, donde esta Protección Civil en la avenida La Raza, quienes al ver a la víctima abandonan la moto y salen corriendo hacia la urbanización Lomas Verdes saltan unas paredes y se introducen en el solar de una residencia, posteriormente comparecen los efectivos y logran realizar la detención de los imputados IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron identificados por la víctima como los sujetos que minutos antes lo hieren con un arma blanca tipo cuchillo y lo despojan de su vehículo tipo moto herido.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano […]; pertinente por ser víctima del hecho investigado.

2.- Declaración del ciudadano ELISAUL ANZOLA DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.374974; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado.

3.- Declaración de los funcionarios OFIC. GARCÍA ROBERTO EMIRO, OFIC. SIMÓN JUAN, OFI. WILLIAM SÁNCHEZ, OFIC. OLIVO JOSÉ, OFIC. PABLO NOGUERA, y OFIC. CANCINE FRANKLIN, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas quienes fueron los funcionarios aprehensores del hecho.

4.- Declaración del Detective INFANTE MORFI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas quien fue el experto que realizó la Experticia Técnica al vehículo automotor tipo moto recuperada que le fuera despojada al ciudadano […].

5.-Declaración de los funcionarios OFICIALES JOSÉ TAPO y WILMER CHACIN, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas quienes fueron practicaron el Reconocimiento Técnico Legal a un Arma Blanca, tipo cuchillo y a una pieza conocida como Lima; corrigiendo el error en que se incurrió en la acusación Fiscal al ofrecer el testimonio del funcionario Héctor Medina, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto José Tapo y Wilmer Chacin.

6.- Declaración del funcionario DR. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien el 30MAY2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano […]..

DOCUMENTALES:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta Policial, suscrita el 28 de mayo de 2013 por los funcionarios OFIC. GARCÍA ROBERTO EMIRO, OFIC. SIMÓN JUAN, OFIC. WILLIAM SÁNCHEZ, OFIC. OLIVO JOSÉ, OFIC. PABLO NOGUERA, Y OFIC. CANCINE FRANKLIN, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia del motivo y la circunstancias en que se realizó la aprehensión de los adolescentes, la cual se encuentra inserta al folio 3 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

2.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 30 de Mayo de 2013, practicada por el DR. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, realizado al ciudadano […], inserto al folio 109 de la pieza única del presente expediente.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 31, practicada el 03 de junio de 2013, por los funcionarios WILMER CHACIN y JOSÉ TAPO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas; la cual se encuentra inserta a los folios subsanando de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el error en que incurrió el Ministerio Público al ofrecer en su escrito la experticia practicada por el ciudadano Héctor Medina, siendo lo correcto la Experticia practicada por los ciudadanos José Tapo y Wilmer Chacin, inserta a los folios 149 y su vuelto de la pieza única.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 02-03-06-2013, de fecha 03/06/2013, practicada por el experto INFANTE MORFI, funcionario adscrito, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas al vehículo automotor tipo moto, propiedad del ciudadano […], donde se deja constancia del avalúo y las características de la misma.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados. Solicitando se imponga la medida cautelar de detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral. Y como sanción definitiva la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (1) AÑO y PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Seguidamente el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando la oportunidad a los adolescentes para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente haberlos impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlos y de explicarles con palabras claras y sencillas los hechos por los que les acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la ley especia que rige la materia y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, los referidos adolescentes, manifestaron no querer declarar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Oscar Jiménez, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: En primer lugar solicitó la desestimación de la acusación por la falta de elementos de convicción para un pronóstico favorable de condena, basado en el principio de control material que tiene este tribunal de la acusación fiscal. En un supuesto de ser admitida la acusación pido no se le imponga la medida privativa a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto es un estudiante activo y necesita seguir estudiando para su bienestar e integración a la vida del buen ciudadano, ello tomando en cuenta también lo manifestado por el trabajador social adscrito a la unidad Educativa Celilio Acosta que el Adolescente tiene la oportunidad de salvar el año, ya que trae buenas notas. Con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de no estar estudiando tiene la intención de retomar sus estudios. Manifestó que ha explicado de manera suficiente a los adolescentes del contenido del procedimiento por admisión de los hechos, en presencia de sus representantes legales y quienes le manifestaron que dependiendo de la decisión que tome el Tribunal ellos consideraran dicho procedimiento.

Quien suscribe en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y admite totalmente, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 2 y 3 ejusdem en perjuicio del ciudadano[…], LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, concatenado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto los mismos guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

Admitida la acusación se reiteró a los adolescentes de las formulas de solución anticipadas de conflicto específicamente la procedente en el presente caso como lo es la prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en la Admisión de Hechos así como sus consecuencias jurídicas, en este sentido, los referidos adolescentes, ampliamente identificados expusieron de manera individual admitir la responsabilidad del hecho por el cual fueron acusados por el Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes acusados, debidamente asistidos por su Abogado Defensor, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano[…], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes acusados fueron coautores de los hecho por el que se les acusa, hechos éstos que los mismos acusados admiten haber cometido, quedando demostrada su coautoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogado Defensor, admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara penalmente responsables y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los jóvenes acusados encuadran dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 2 y 3 ejusdem el cual tipifica el delio de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el previsto en el articulo 416 del Código Penal como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano […] y el tipificado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas el cual establece el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 28/05/2013 y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren los adolescentes acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la coautoría y responsabilidad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA a través de la admisión de hechos que hicieran, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los acusados, para ello hay que tomar en consideración que uno de los delitos por el que se acusó a los adolescentes en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, efectivamente esta fue una de las sanciones solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que el tipo de sanción solicitada por el Ministerio Público no era idónea, ya que, tomando en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también el principio de la proporcionalidad, lo ventilado en audiencia preliminar, lo verificado en autos, específicamente lo relativo a los estudios de los adolescentes donde se observa que el mismo es estudiante del Primer año de Educación Media General correspondiente al año escolar 2012-2013, de lo que consta en las actuaciones y consta igualmente copia simple del Boletín Informativo donde se observa que presenta buenas calificaciones, lo cual además fue corroborado por el Lcdo. JOSÉ ANGEL TARAZONA Trabajador Social adscrito a la Unidad Educativa Cecilio Acosta donde cursa estudios el adolescente en mención, quien acudió previo llamado que hiciera este Tribunal en representación de esa Unidad Educativa a los fines de verificar si el adolescente estaba en posibilidad de recuperar el año a lo que, efectivamente manifestó que previo estudio del caso del joven manifestaron que poseía buenas notas, y con las notas acumulativas del tercer lapso tiene posibilidad de no aplazar el año, también fue consignado Oficio Nº 01 suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Educativa en donde se llego al acuerdo de dar oportunidad al adolescente de culminar el año escolar, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora se aparta de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público e impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Educativa Cecilio Acosta donde cursa sus estudios de educación Media General y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponerle la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público sería actuar y decidir en base a un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con un grado de instrucción de tercer grado de educación básica, desde entonces deserto del sistema de educación formal y actualmente no tiene oficio definido, dejando de estudiar por desmotivación, antes de ser privado de libertad se desenvolvía en un entorno que según sus familiares también son de comportamiento desfavorable, incursionó en el mundo de las drogas a principio de su adolescencia, razón por la que quien aquí decide cree necesario que el adolescente deba ser tratado por un equipo multidisciplinario a tiempo completo que aborde los posibles problemas psicosociales que presenta con motivo a su deserción escolar y desintegración de su familia dada por la separación de sus padres desde su temprana edad lo que trajo como consecuencia que fuera su abuela paterna quien en principio se hiciera cargo de él pero, por cuestiones de salud le ha sido imposible vigilar y controlar la conducta del adolescente, lo que conllevó actualmente a que dicha responsabilidad fuera asumida por la señora […] tía del adolescente quien empieza a supervisar el comportamiento del adolescente, observación que se considera sólo puede lograrse a través del programa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un centro con un equipo especializado que trate al adolescente en estas carencias y brinde las herramientas que permitan canalizar y superar sus problemas para comenzar a desenvolverse dentro de las normas de convivencia social y tomando en cuenta todas estas circunstancias que han envuelto la vida del adolescente y según las previsiones del artículo 583 de la ley especial debe ser por el lapso de un (1) año en la Entidad de Atención Amazonas y de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de estos adolescentes que infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los acusados quienes reconocen su participación en los hechos objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestos a recibir las sanciones y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración de los acusados de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de estos adolescentes en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer las sanciones que se trata del delito contra las personas y contra la propiedad éste último incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad. También que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas considera esta juzgadora que el tiempo para sus cumplimientos, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se imponen las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (1) año y de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, estas últimas consistentes para ambos en: 1.- Obligación de mantenerse involucrado y de involucrarse en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, al sitio donde ocurrieron los hechos, y de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a la victima o sus familiares, por si o por terceras personas. 5. Prohibición de permanecer luego de la siete de la noche fuera de sus residencias, considerando esta jueza que en estos lapsos necesariamente has de cumplirse el fin educativo previsto en el artículo 621 de dicha Ley. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos por ellos admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en los delitos por los que se les acusó son en calidad de coautores. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en los adolescentes la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por los mismos, del reconocimiento de haber realizado el hecho y de las disculpas expresadas al ciudadano victima del presente caso. Para la aplicación de las sanciones impuesta a los adolescentes se tomó en cuenta las pautas prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia Preliminar, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (1) año en la Entidad de Atención Amazonas y de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstas en el Artículo 620 literales “F” y “B” en concordancia con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a IDENTIDAD OMITIDAD a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Educativa Cecilio Acosta donde cursas estudios de Educación Media General quienes deberán trimestralmente informar al Tribunal sobre el comportamiento y cumplimiento de la sanción y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas últimas para ambos adolescentes consistentes en: 1.- Obligación de mantenerse involucrado y de involucrarse en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, al sitio donde ocurrieron los hechos, y de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a la victima o sus familiares, por si o por terceras personas. 5. Prohibición de permanecer luego de la siete de la noche fuera de sus residencias, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal ambos en perjuicio del ciudadano […] y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se ordena la libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que deberá librarse la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cuarto: Con relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena el Ingreso a la Entidad de Atención Amazonas como sancionado. Quinto: Líbrese Oficio a la Entidad de Atención Amazonas informando lo decidido en Audiencia Preliminar. Sexto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los once días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (11/07/2013). Año Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA