REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000125
ASUNTO : XP01-D-2013-000125

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el Nº XP01-D-2013-000125 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por la abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el sábado 06/07/2013 por los OFICIALES AGREGADOS VÍCTOR DURAN, MELVIN MARIÑO, WILLlAMS PARDO, PABLO NOGUERA, GILBERTO DEREMARE y SANCHEZ MIKHAIL adscritos a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía estadal de Amazonas quienes ese mismo día se constituyeron en comisión policía integrada por los funcionarios, con la finalidad de dar curso a la Orden de Allanamiento Nº 21-13, asunto principal: XP01-P-2013-003370, de fecha 03/07/2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo del Juez, Abogado ARGENIS O. UTRERA MARÍN, la cual debía materializarse en la morada, donde viven los ciudadanos "MARY JOBINA", "WILLlAMS QUINTA" y un sujeto apodado "EL GOLY", ubicada en el Barrio Luisa Cáceres, específicamente donde está el callejón 11 Guayabito"; seguidamente se trasladaron al lugar antes indicado en las Unidades Radio Patrulleras P-01, conducida por el OFICIAL GUTIERREZ BALOY y P-02, conducida por el OFICIAL NAIRO BRICEÑO. Una vez en la vivienda los funcionarios en compañía de los testigos a quienes identifican como "A" y "B", siendo las 09:33 horas de la mañana, se le entrego una copia de la Orden de Allanamiento al ciudadano que se identificó como: WILDER JHOVANNY FIGUEREDO QUINTANA, alias EL GOLY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-04- 95, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 29.878.045, soltero, pescador, hijo de la ciudadana: Luz Figueredo (V) y de Wiliams Quintana (V) y residenciado en ese domicilio; quien se encontraba en compañía de una persona adolescente que fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA; el sujeto primero identificado dio acceso libre al interior de la vivienda, y se procedió a practicar la misma, comisionando a los funcionarios: OFICIALES AGREGADOS PABLO NOGUERA, GILBERTO DEREMARE y SANCHEZ MIKHAIL, a cubrir o resguardar la parte externa de la vivienda y la parte interna el suscrito, los OFICIALES VICTOR DURAN y los OFICIALES AGREGADOS: MELVIN MARIÑO y WILLlAMS PARDO, realizaron la revisión de la morada y el OFICIAL AGREGADO MELVIN MARIÑO, en compañía de los testigo "A" y "B", practicó la inspeccione al ciudadano WILDER QUINTANA, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Ciento Treinta Bolívares Fuerte (130,°° Bsf.), distribuido de la siguiente manera: en un (01) billete de cincuenta (50), serial Nº H79822731, y ocho (08) billetes de diez (10), seriales Nº R53308442, R33916289, H73639107, L25436190, U80253033, L25917042, U85065020 y N09835958; y al igual se le hizo la revisión al adolescente por parte del mismo funcionario, no encontrándole material de interés criminalístico. Posteriormente procedieron hacer la revisión de la casa la cual esta compuesta por una sala, comedor y cocina, tres habitaciones y un baño; revisando en principio el área que funge como sala, comedor y cocina, en donde el funcionario, OFICIAL AGREGADO WILLlAMS PARDO, en presencia de los testigo "A" y "B", incautó sobre una mesa elaborada en material de madera un (1) envoltorio en forma de cebollita, constituido en material sintético transparente, amarrada por uno de sus extremos con el mismo material que lo constituye, conteniendo en su interior hierbas naturales, conformado por semillas y hojas en estado de vegetación, presuntamente de la droga conocida como Marihuana, la que posteriormente fue pesada, arrojando un peso bruto de seis gramos con seis miligramos (6,6) aproximadamente; dicha sustancia fue pesada por el funcionario: VICTOR DURAN en una pesa electrónica, marca Tanita, modelo: 1479, de color negro. Seguidamente procedieron a revisar la primera habitación donde fue localizado: Un (1) TELEVISOR de 14', de color gris, marca DAEWOO, sin serial y modelo aparente; una (1) MINI LAPTOP de las denominadas Canaima, sin serial y modelo aparente; un (1) DVD de color negro, marca Samsung, sin serial y modelo aparente; un (1) NEBULIZADOR portátil pequeño, de color blanco, sin serial y modelo aparente; y un (1) AIRE ACONDICIONADO de color blanco, sin serial, modelo y marca aparente, Cuatro (4) TELÉFONOS CELULARES, uno de color rojo, de la marca Orinoquia, desprovista de su etiqueta de identificación, y provista de su batería de carga, marca Huawei, modelo HB4H1, hecho en China, código de barra: BAAB221Xl0600665; Uno de color blanco y verde, con letras identificativa en la parte superior de la pantalla donde se lee: Movilnet y desprovista de su etiqueta de identificación y de su batería de carga; un (1) de color verde y negro con letras identificativa en la parte inferior de la pantalla donde se lee Movilnet y desprovista de su etiqueta de identificación y de su batería de carga; y el ultimo de color negro y azul, con letras identificativa en la parte inferior de la pantalla donde se lee: verykool, desprovista de su etiqueta de identificación, y provista de su batería de carga, marca verykool, modelo: 423450AR, serial: 11250013398, siendo estos objetos incautados por los OFICIALES AGREGADOS: WILLlAMS PARDO y MELVEN MARIÑO. Consecutivamente se registra la segunda habitación, donde los mismo funcionarios incautaron: un (1) TELEVISOR de 21", marca SAMSUNG de color gris y negro, sin serial y modelo aparente; una (1) Chaqueta reversible de color beige y negro, con un logotipo a la altura del pectoral del lado derecho con una figura alusiva a una Churuata y con los colores azul, rojo y verde; y en el pectoral izquierdo el escudo del Municipio Manapiare, con letras identificativas al su alrededor donde se lee: Alcaldía Bolivariana Manapiare, la cual presumen guarde relación con el hecho el punible perpetrado en la urbanización Alto Carinagua, en perjuicio del comisionado de la Alcaldía de Manapiare; un (1) CARTUCHO para arma de fuego, calibre 9mm, punta troncada de aspecto cobrizado y con letras identificativas en el culote donde Cavim-05, y dos Cédulas de Identidad venezolanas, una perteneciente a BENITEZ COLMENAREZ YECENIA MARIA, con el numero: 16.867.744, y la otra a nombre de ARIAS DE CEDEÑO SANDRA PATRICIA, con el numero: 16.766.805, de las cuales ninguna pertenecen a los integrantes de la familia residente de la casa, por lo que se presuma que hayan sido víctimas de un hecho punible. Finalizando la revisión interna de la morada se procedió a la revisión de la parte externa, con los mismo funcionarios y testigos y en compañía de un en efectivo de la Guardia Nacional de nombre: SARGENTO PRIMERO (GNB) RUIZ LlSANDRO, adscrito al destacamento de Frontera Nº 91, en compañía de canino antidroga de nombre LOCKY, siendo infructuoso la localización de material de interés criminalística. Finalizado el procedimiento se procedieron a leerle los derechos como imputados a las personas arriba antes identificadas, y quienes fueron trasladado hasta la instalación del Cuerpo de Policía, quedando el ciudadano: WILDER JHOVANNY FIGUEREDO QUINTANA, en el centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien quedo recluido en el Modulo Policial "Batalla de Carabobo", dejando constancia que los precitados envoltorios fueron pesados en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la GNB, en un peso marca Camry, arrojando un peso aproximado de ocho (8) Gramos de la presunta droga denominada Marihuana.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la Detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por último solicitó le sea practicado al adolescente la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, el Defensor Privado del adolescente imputado ABG. JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, en su exposición manifestó que como se puede apreciar es una adolescente indígena, tímido, que no son personas de mentir, que con relación a los artículos decomisados todos tienen su documentación legal son artículos que se obtuvieron a crédito en distintos negocios, de lo cual presentó para la vista y devolución. Que a su consideración de las actas no se visualizan que ninguno de los objetos estén solicitados. Que en la audiencia con el mayor de edad manifestó que si consume y vale destacar que el mismo admitió los hechos, ya que fue imputado por la comisión del delito de posesión estipulado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó que se le impusiera una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público que sea reformulada la precalificado dada por el Ministerio Público por cuanto la cantidad encontrada no supera el límite para que sea calificado. Que los electrodomésticos incautados en la casa no están solicitados no son robados por cuanto existen las facturas. Consigno sólo para la vista las siguientes facturas de INVERSIONES ANDY LARA, F. P, Nº 000158, en la cual se evidencia la facturación de un DVD Hot Live, otra factura de INVERSIONES SHERETO C. A. Nº 8780, donde esta facturado un DVD Riviera. Otra factura del ALMACÉN LA CASA GRANDE, Nº 010493 donde se factura un televisor Samsung de 21” pantalla plana y un protector Breakermatic. Otra factura emitida por MAKRO, Nº 193595, Marca MK TECH, modelo SH.606. Contrato de donación de fecha 22/09/2012, y contrato de donación 20/06/2011.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que no existen elementos suficientes que hagan presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadre dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como lo indicó el ciudadano JOSELO GENESI RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 18.196.273 quien es hermano del adolescente imputado el mismo había sido enviado del Municipio Alto Orinoco para la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas para que estudiara, siendo entregado a la familia que vive en la morada donde fue efectuado el allanamiento, sin embargo su inocencia pudiera confirmarse o descartarse en el transcurso de la investigación que apenas comienza, aunado a la cantidad de la sustancia presuntamente incautada que tal y como lo manifiesta el Defensor Privado no supera la cantidad establecida por la norma para que se presuma estar ante el delito de Tráfico a que se refiere el artículo 149 de la ley.

Que existen elementos para presumir que se ha cometido un hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público dentro del tipo de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo son el Acta Policial, de fecha 06/07/2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS VÍCTOR DURAN, MELVIN MARIÑO, WILLlAMS PARDO, PABLO NOGUERA, GILBERTO DEREMARE y SANCHEZ MIKHAIL adscritos a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía estadal de Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios 6 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Actas de Entrevistas de fecha 06/07/2013, rendida por los ciudadanos que fueron identificados como “A” y “B” quienes fueron testigos del procedimiento. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 06/07/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO VÍCTOR DURAN adscrito a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía estadal de Amazonas inserta al folio 18 de la pieza única del presente expediente. Reseñas fotográficas de los electrodomésticos incautados, teléfonos, la chaqueta, el dinero en efectivo, entre otros, así como del envoltorio contentivo de la sustancia, de un cartucho 9mm sin percutir, insertas a los folios 26 al 29 de la pieza única.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, pero habiéndose verificado que el adolescente imputado se encuentra civilmente identificado, cuenta con el apoyo familiar, tomado la vulnerabilidad en que se encuentra en virtud de pertenecer a la comunidad indígena Yekuana, así como su situación económica, lo que lleva a presumir que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano JOSELO GENESI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.196.273 quien es hermano del adolescente toda vez que sus progenitores viven en el Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de permanecer después de las 7:00 de la noche fuera de su residencia la cual estará ubicada en la misma de su hermano y prohibición de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de permanecer en el lugar donde fue aprehendido y de hacerse acompañar de la persona con quien fue aprehendido. Se instó al adolescente y a su representante legal que en caso de cambiar de residencia deberá informar de inmediato y por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley espacial que nos rige solicitada por la representante del Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano JOSELO GENESI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.196.273 quien es hermano del adolescente toda vez que sus progenitores viven en el Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de permanecer después de las 7:00 de la noche fuera de su residencia la cual estará ubicada en la misma de su hermano y prohibición de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de permanecer en el lugar donde fue aprehendido y de hacerse acompañar de la persona con quien fue aprehendido. Se instó al adolescente y su representante legal que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordenó librar Boleta de Libertad. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA UNICA DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA




En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA