REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000017
ASUNTO : XP01-D-2013-000017

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 04/07/2013 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por quien suscribe asistida de la Secretaria ALIESKA LOPEZ y el Alguacil funcionario JHONNY BLANCA, en el presente asunto signado con el N° XP01-D-2013-000017, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LISIS ABREU ORTIZ en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente […]





ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada LISIS ABREU quien acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 24 de Enero de 2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, en un salón de clases en el Liceo Santiago Aguerrevere, tuvo un altercado con la adolescente […] relacionado con una libreta que se le había caído al adolescente imputado y la victima le manifestó que no tenia suerte con las libretas y fue cuando dicho adolescente luego de un intercambio de palabras la agredió físicamente dándole una patada en la pierna, y le propinó un golpe en el labio, causándole contusiones múltiples.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de […] y solicitó como sanción a imponer la prevista en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien en fecha 25 de Enero de 2013 practicó la Experticia de Reconocimiento Medico legal N° 9700-300-018- 13, a la adolescente identidad omitida.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto N° 9042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció:

2.- Declaración de la adolescente identidad omitida, de 15 años de edad; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado.

3.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana OLGA SORANGEL CEDEÑO CARRIZALES, por ser testigo presencial de los hechos.

4.- Declaración de los funcionarios S/2 MENDEZ MARQUEZ OMAR Y S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, quienes en fecha 24 de Enero de 2013, practicaron la aprehensión del adolescente identidad omitida.

DOCUMENTALES:

Ofreció para que sean incorporadas al juicio oral para su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada las siguientes pruebas documentales:

1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-300-018-13, practicada el 25 de Enero de 2013, por el Dr. José Arinna Mirabal, Experto profesional Especialista 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Amazonas, inserta al folio 92 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

2.- Acta Policial, de fecha 24 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios S/2 MENDEZ MARQUEZ OMAR y S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL, ambos adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 5 y su vuelto de la Pieza Única del presente expediente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado ABG. JESUS QUILELLI, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Buenas días en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, considero que las medidas a imponer sea de menor tiempo, por lo que le solicito que en el mismo sitio de estudio se supervisado por los profesores, ya que sean los vigilantes; y así mismo cumplirá con las condiciones impuesta por este Tribunal junto a su representante legal quien velara el cumplimiento. Es todo”.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y admite totalmente, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipo penal previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que se le impusiera a su defendido de la formula de solución anticipada del proceso, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido el referido adolescente, ampliamente identificado de forma libre expuso querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

De la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por el Defensor Público, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada LISIS ABREU ORTIZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cometidos en perjuicio de la adolescente […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIIDAD OMITIDA. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado es autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su participación y responsabilidad con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió el hecho, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que el hecho admitido por el adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la adolescente […], a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, y por los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA establecido en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida su participación y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a través de la admisión de hechos que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado, para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d” en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual es la sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Educativa Félix Solano de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado del hecho. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de delitos contra las personas, donde hubo lesión a la victima pero no de gravedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quienes tienen 15 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se les ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación es idónea y proporcional ya que ésta solicitó imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO en virtud que considera esta jueza que lo que requiere, más que ser castigado por el hecho punible que admiten haber cometido, es la necesidad de mantenerse en el sistema educativo y que adquiera las herramientas necesarias para terminar su desarrollo como ser humano, para así poderse lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera ha influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Educativa Félix Solano ubicado en Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipo penal previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente […] y se condena a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Educativa Félix Solano ubicado en Puerto Ayacucho estado Amazonas. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación. Tercero: Se ordena remitir el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Cuarto: Notifíquese a la victima de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la publicación de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los once días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (11/07/2013). Año Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA