REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000131
ASUNTO : XP01-D-2013-000131

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000131 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.4 del Código Penal venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron aprehendidos por los funcionarios S/1. MOLlNA CASTRO JESUS titular de la Cédula de Identidad Nº V -20.900.293, S/2. OLlVERA VALERA ALEXIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.525.344, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Bolivariana el 15 de Julio de año 2013, aproximadamente a las 13:20 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo, ubicado en la avenida Orinoco diagonal al súper mercado (MERCA TRADONA), cumplimiento con el Dispositivo "A TODA VIDA VENEZUELA", cuando se les acerco un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello corto, de aproximadamente veintitrés (23) años de edad, quien por temor a represaría no quiso identificarse, manifestando que en el Mercado El Pescado habían tres (3) jóvenes adolescentes, uno de aproximadamente de quince (15) anos de edad y los otros dos (2) jóvenes está entre diez (10) y trece (13) años de edad que se la pasan abriéndoles los bolsos y carteras a las personas cuando están descuidadas sacándoles sus pertenencias sin que estos se den cuenta, en vista de ello los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje a pie por la adyacencia del Mercado El Pescado ubicado en la avenida Orinoco para constatar la veracidad de la información recibida, siendo aproximadamente las 13:40 horas de la tarde se observó a un (1) adolescente, de piel morena, cabello corto, pantalón azul, chaqueta tipo suéter azul, de contextura delgada, aproximadamente de quince (15) años de edad, abriéndole el bolso a un (1) ciudadano de piel morena, contextura normal, cabello corto, de aproximadamente cuarenta y cinco (45) años de edad, y sacándoles sus pertenencia sin este darse cuenta, al momento de darle la voz de alto al adolescente el mismo salió corriendo con dos jóvenes de aproximadamente diez (10) a treces (13) años de edad, logrando intercéptalos a una distancia de cincuenta (50) metros del lugar donde habían ocurrido los hechos, una vez capturado procedieron a preguntarle si poseía algún objeto de interés criminalístico, informándole que sacaran todas sus pertenencia de sus bolsillos para realizarle una inspección corporal, donde se logro conseguir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por tal motivo procedieron a trasladarse hasta sede del Destacamento de Fronteras N° 91 ubicado en el Malecón del Muelle.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO y HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 453.9 del Código Penal venezolano, en perjuicio de un ciudadano por identificar, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal b la cual es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vaya en pro del desarrollo de los adolescentes. Por último solicitó le sea practicado Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta misma Jurisdicción.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron no querer declarar.

Por su parte, el Defensor de los adolescentes imputados ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición solicitó el desistimiento de la acción ya que el Ministerio Público, habla de una victima anónima, anexan una copia fotostática de un dinero de papel moneda nacional pero al no haber una victima el dinero le pertenece a su portador, en este caso a su representado, aunado a ser una cantidad muy mínima, sólo son 70 bolívares, cantidad que según él se puede ganar vendiendo bolsas. Con relación a la calificación de resistencia a la autoridad, indica que no la hay, sólo los aprehenden se los llevan, por lo que se opone a las medidas cautelares por cuanto consideró que no hay suficientes elementos para que se le impute una calificación jurídica. Por último en relación a David Daniel Yusunio Rodríguez, solicitó que se remita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se le puede tratar en la jurisdicción penal por tener 11 años.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano, como lo es el Acta de Investigación Penal, de fecha 15/07/2013, suscrita por los funcionarios S/1. MOLlNA CASTRO JESUS titular de la Cédula de Identidad Nº V -20.900.293, S/2. OLlVERA VALERA ALEXIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.525.344, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Bolivariana; quienes en virtud de una información obtenida por un ciudadano que por temor no quiso identificarse donde manifestaba que en el Mercado El Pescado, habían unos jóvenes que se dedicaban a abrir los bolsos de las personas y sustraen sus pertenencias sin que los mismos se den cuenta de ello, y al trasladarse al sitio a verificar la información observaron cuando uno de ellos se encontraba abriendo un bolso de una persona y al darle la voz de alto éste salió corriendo en compañía de dos personas más, siendo detenido a pocos metros encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su mano derecha setenta bolívares, que presuntamente le habían sido despojado al ciudadano que el adolescente le estaba registrando el bolso al momento que fue visto por los funcionarios actuantes y que al momento de pedirles que se detuvieran salieron corriendo haciendo caso omiso a la orden dada por los funcionarios quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia toda vez que de la exposición realizada por el Ministerio Público se evidencia que los adolescentes fueron aprehendidos al momento en que uno de ellos sacaba del bolso de un ciudadano sus pertenencias sin su autorización. Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que los delitos por el cual imputo el Ministerio Público son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescritos y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que pudiera merecer como sanción definitiva la Privación de Libertad, los adolescentes se encuentran civilmente identificados y cuentan con el apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas […] prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de permanecer fuera de su residencia sin su representante legal, prohibición de estar después de las 6:00 de la noche fuera de su residencia, prohibición de hacerse acompañar el uno del otro. En cuanto al adolescente IDENTIIDAD OMITIDA a obligación de incorporarse al sistema de educación ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que en sala fue manifestado que el mismo cursó estudios hasta el 5to grado de Educación Media. Tomando en cuenta además lo manifestado por la ciudadana[…], quien entre otras cosa dijo que le ha ordenado a David que no salga de su casa cuando ella no esta y que esta trabajando, pero que no le obedece, que ella trabaja doble turno porque es la única que trabaja en su casa, razón por la que éste Tribunal estimó conveniente imponer a los adolescentes las medidas cautelares como un modo de tratar de prevenir que los adolescentes en un futuro se puedan dedicar a delinquir.

Se observó en el desarrollo de la audiencia de presentación el joven que se identificó como IDENTIDAD OMITIDAD por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 160 eiusdem, se ordena su remisión al Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Atures a los fines de que se dicten las medidas de protección pertinentes al caso.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.4 del Código Penal venezolano. Tercero: Se impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas[…], progenitora del adolescente[…], prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de permanecer fuera de su residencia sin su representante legal, prohibición de estar después de las 6:00 de la noche fuera de su residencia, prohibición de hacerse acompañar el uno del otro. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la obligación de incorporarse al sistema de educación ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que en sala fue manifestado que el mismo cursó estudios hasta el 5to grado de Educación Media. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberán informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA, se ordena remisión al Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Atures de conformidad a lo establecido en el artículo 532 de la ley especial. Sexto: Líbrese Boleta de libertad a los imputados adolescentes. Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA