REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000010
ASUNTO : XP01-D-2013-000010

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/07/2013, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, asistida por la Secretaria: ABG. NEUGLIBEL ALMEDO y como Alguacil de Sala JHONNY BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogada LISIS ABREU ORTIZ en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 17/01/2013, hechos que calificó la fiscal dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de […]. Absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse en otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la previstas en el artículo 620 literales “e” y “f” en relación con los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en las sanciones de SEMI-LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES y PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abogada Lisis Abreu Ortiz, acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA exponiendo que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Que en fecha 17 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, cuando las victimas […], transitaban por la Urbanización Alto Parima, específicamente cerca de la cancha deportiva, fueron interceptados por dos sujetos, donde uno de ellos, utilizando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte despojaron a ambos adolescentes de sus bolsos escolares, contentivos de sus útiles escolares, después avistaron un vehículo perteneciente al Ejercito Nacional, a quienes las victimas le hicieron el llamado y le pidieron ayuda, siendo atendidos por los funcionarios a bordo de la unidad en referencia, quienes lograron detener, a pocos metros del lugar a uno de los ciudadanos señalado por las victimas, como una de las personas, que minutos antes la habían despojado de sus bolsos escolares, específicamente la persona que portaba el arma blanca y los apunto, amenazándolos de muerte mientras los despojaban de sus pertenecías, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien al realizarle la inspección corporal le fue localizado un arma blanca tipo cuchillo, utilizada para perpetrar el hecho investigado, siendo detenido preventivamente por parte del funcionario Oficial Alfere de Navío ROA RENZO.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario PIRELA EURO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas, quien en fecha 17 de Enero de 2013 practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal al arma blanca incautada al adolescente identidad omitida utilizado por el adolescente para despojar a los adolescentes de sus pertenencias.

2.- Declaración del ciudadano adolescente […]; presunta victima del hecho.

3.- Declaración de la ciudadana adolescente […]; presunta victima del hecho.

4.- Declaración del ciudadano NELSON EDUARDO BRACHO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.514; pertinente por ser testigo instrumental del hecho, en virtud que vio cuando las victimas señalaban al adolescente acusado como una de las personas que momentos antes los había despojado de sus bolsos escolares y observó cuando el Alférez Navio Roz Renzo práctico la detención del adolescente acusado.

5.- Declaración del ciudadano ROA RENZO; pertinente por ser testigo instrumental del hecho, en virtud que fue la persona quien realizó la detención del adolescente con motivo a ser la persona señalada por las victimas como una de las que los despojó de sus bolsos escolares.

6.- Declaración del funcionario Agente de Investigaciones I LCDO. SÁNCHEZ MAIKE AURELIANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 17 de Enero de 2013 recibió de manos del funcionario Oficial Alférez de Navío ROA RENZO, al adolescente identidad omitida, en calidad de detenido, por ser la persona señala por las victimas como la persona que los había despojado de sus bolsos escolares.

DOCUMENTALES:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios LCDO. SÁNCHEZ MAIKE AURELIANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Amazonas, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano adolescente identidad omitida.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-256-004- 13, practicada el 17 de Enero de 2013, por el experto PIRELA EURO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Amazonas al arma blanca incautada al adolescente al momento de que se practicara su detención, la cual se encuentra inserta al folio N° 14.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado. Solicitando se imponga la medida cautelar de detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral. Y como sanción definitiva la imposición de las sanciones previstas en el artículo 620 literales “e” y “f” en relación con los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en las sanciones de SEMI-LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES y PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.

Seguidamente el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando la oportunidad al adolescente para que declare de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas el hecho por el que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la ley especia que rige la materia y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, manifestó no querer declarar.

DE LAS VICTIMAS

[…] quien expone: “…estoy de acuerdo que se le de una oportunidad al muchacho pero que no haga otra vez lo que hizo andar en la calle amenazando a los demás que trabaje y estudie. Es todo.

El adolescente […] , quien manifiesta: “…yo también estoy de acuerdo que se le de una oportunidad solo quiero decirle que si de verdad el asume su responsabilidad esta bien que se le de una nueva oportunidad pero que no este haciendo daño a los demás por que yo salgo a las 12 para la escuela a estudiar él que se ponga a estudiar. Es todo.

Ciudadana […], representante de los adolescentes victimas quien manifiesta: “…yo solo quiero decir, que no le deseo mal a nadie y mucho menos a este muchacho que es un joven, quiero que escuche yo crió a mis nietos con esfuerzos y estudian que él también puede estudiar y ser alguien en la vida, ya que tiene un hijo que lo cuide y le de mucho amor que no lo abandone y si se puede ser alguien en la vida solo hay que quererlo yo tengo 9 hijos y todos son profesionales y ahora mis nietos también ahí van estudiando, trabaje no ande haciendo daño y si hubieras apuñalado a mis nietos no estuvieras preso imagínese el dolor de su madre; trabaje, estudie. Es todo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Oscar Jimenez, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: que observando las circunstancia de los hechos como la acusación fiscal y los medios de pruebas y específicamente el informe psicosocial donde mi representado a manifestado el reconocimiento de los hechos, el arrepentimiento del mismo así como también se refleja en dicho informe su estado de depresión y animo debido a la falta de afecto paterno y materno y que su crianza y educación la ha sostenido su abuela materna observando a si de alguna manera su deficiencia y conocimiento en las responsabilidades como persona dentro de la sociedad y el día a día, en razón de ello la defensa publica hace un análisis de ello y le explica a mi asistido y a su representante legal sobre la circunstancia legal que acarrea los hechos por cuales se le acusa y observando la importancia del informe psico-social la defensa publica solicita el cambio de sanción contenida en la acusación fiscal por el de libertad asistida y reglas de conductas simultáneamente otorgándole la oportunidad al adolescente de permanecer en libertad bajo la sanción solicita toda vez que es primario en el delito y ha demostrado arrepentimiento le sea dada una oportunidad.

Quien suscribe en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y admite totalmente, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de […].
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto los mismos guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

Admitida la acusación se reiteró a los adolescentes de las formulas de solución anticipadas de conflicto específicamente la procedente en el presente caso como lo es la prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la Admisión de Hechos así como sus consecuencias jurídicas, en este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso que admite el hecho por el cual lo acusó la fiscalía del Ministerio Público, le ofreció disculpas a las victimas y se comprometió a no volver a cometer otro delito, manifestó estar arrepentido, y pidió disculpas a la señora abuela de los adolescentes.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Abogado Defensor, este Tribunal considera acreditado el hecho por el que acusó la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en el hecho con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que el hecho admitido por el joven acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano el cual tipifica el delio de ROBO AGRAVADO en perjuicio […] por los hechos ocurridos en fecha 17/01/2013, toda vez que manifiestan las victimas que el adolescente mediante un arma blanca, bajo amenaza los obligó a que le entregaran sus pertenencias, y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciera el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la coautora y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a través de la admisión de hechos que hiciera, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado, para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, efectivamente esta fue una de las sanciones solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que el tipo de sanción solicitada por el Ministerio Público no era idónea, ya que tomando en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también el principio de la proporcionalidad, lo ventilado en audiencia preliminar, lo verificado en autos, asociado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora se aparta de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público e impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta última consistentes en: 1.- Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas, como al lugar de residencia, de estudio y/o de trabajo, de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a las victimas o a sus familiares, por sí o por terceras personas. 5. Prohibición de permanecer luego de la siete de la noche fuera de su residencia ya que considera quien suscribe que imponerle la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público sería actuar y decidir en base a un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son idóneas y que cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente que infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado del hecho. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se toma en cuenta para imponer las sanciones que se trata del delito contra la propiedad éste último incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son de los que merecen como sanción la privación de libertad. También que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas considera esta juzgadora que el tiempo para su cumplimiento, necesariamente ha de cumplirse el fin educativo previsto en el artículo 621 de dicha Ley. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en el hecho por el admitido, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito por el que se le acusó es en calidad de coautor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo, del reconocimiento de haber realizado el hecho y de las disculpas expresadas a las victimas del presente caso. Para la aplicación de las sanciones impuesta al adolescente se tomó en cuenta de igual modo la edad del acusado quien tiene 16 años lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se les ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento de lo que se observa del resultado de la evaluación psicológica en la que no se encontraron alteraciones en sus procesos sensoperceptivos, psicomotrices y de memoria, así como las circunstancias que han rodeado el desarrollo del adolescente en cuestión, proveniente de un hogar disfuncional, estructuralmente inestable caracterizado por escenarios de violencia y relaciones interpersonales rotas y distantes, ausencia en un ciclo vital de figuras parentales y un padrastro agresor, sentimientos de desamparos, soledad y falta de contención, lo que ha conllevado a alteraciones de orden emocional, depresiones y/o deterioro psicoafectivo, no obstante se apreció aparente deseo de autorrealización y estabilidad personal pero por falta de recursos y estrategias de afrontamiento fomenta la instauración de malestar afectivo, circunstancias estas que podrán ser superadas con la aplicación de una libertad asistida tomando en cuenta la dependencia emocional y la necesidad de motivación que involucre a su grupo familiar, en pro de su superación y de su disposición quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia Preliminar que con estos programas son los idóneos y proporcionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA al adolescente IDENTIDAD ASISTIDA a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta última consistentes en: 1.- Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas, como al lugar de residencia, de estudio y/o de trabajo, de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a las victimas o a sus familiares, por sí o por terceras personas. 5. Prohibición de permanecer luego de la siete de la noche fuera de su residencia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de […]. Segundo: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas en audiencia de presentación. Tercero: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintidós días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (19/07/2013). Año Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO