REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000120
ASUNTO : XP01-D-2013-000120

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000120 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por la Abogada Lisis Abreu Ortiz, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos manifestando que:

Que comparece por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido el 28 de junio, aproximadamente a las 10:00 horas del mediodía, por los funcionarios TTE. PACHECO MORGADO FREDDY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.057.576, S/1. URDANETA RIVAS YOVANNY, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.697.531, S/2. ARRIECHI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.299.105 S/2. CAMACHO GALLARDO JEIFER, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.235.851, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 Del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Ayacucho, quienes en esa misma fecha salieron de comisión en un vehículo militares tipo moto, marca Kawasaki, Modelo 650, color rojo con negro, placas GN-1272, GN-1273 y GN-128l2 al mando del TTE. PACHECO MORGADO FREDDY, en cumplimiento a la Gran Misión "A TODA VIDA VENEZUELA", enfocándose en el sector promo-amazonas, cuando observaron a dos ciudadanos en compañía de un menor de edad, quienes al observar la comisión mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a deteneros y darle la voz de alto, la comisión procedió a preguntarle a los ciudadanos y al menor de edad que si poseían algún objeto de interés criminalístico manifestando que no, seguidamente le realizaron a los ciudadanos una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro de un bolso negro que cargaba la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color azul, el cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, la cual arrojo un peso aproximado de 4 gramos, por lo que procedieron a solicitarles la documentación personal, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado) de doce (12) años de edad, MOISES ABRAHAM PANTOJA MORILLO titular de la Cédula de Identidad N° V-25.314.333 de veinte (20) años de edad y DUBAN JACO LENIS ROJO (indocumentado) de veintidós (22) años de edad, solicitaron además a dos personas que se encontraban a los alrededores para que sirvieran como testigos del procedimiento pero se negaron manifestando que conocían a los ciudadanos y al adolescente antes mencionados. Posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos y al adolescente hasta la sede del comando de la Guardia Nacional ubicado en el malecón del Muelle, de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde al llegar procedieron a informarle sus derechos, y a manifestarles que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. La sustancia incautada fue pesada en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, en un peso marca Camry, arrojando un peso aproximado de cuatro (04) gramos de la presunta droga denominada crack.

En virtud de ello la vindicta pública precalifica la conducta desplegada por el adolescente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Se acuerde la practica de la evaluación Psico-Social establecidos en el artículo 587 de la Ley especial que rige la materia. Es todo.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JESUS QUILELLI, en su exposición manifestó que a su consideración no hay elementos para presumir que su defendido haya cometido un delito, cree además que la solicitud del Ministerio Público en cuanto que se decrete la detención preventiva es desproporcionada, por lo que solicita la libertad de su defendido bajo la modalidad de una medida menos gravosa, propuso que se acuerde bajo la vigilancia de su madre y bajo la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Alguacilazgo y la practica de la evaluación psicosocial.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por la adolescente imputada encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Venezolano, como lo son el Acta Policial, de fecha 28/06/2013, inserta al folio 4 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios TTE. PACHECO MORGADO FREDDY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.057.576, S/1. URDANETA RIVAS YOVANNY, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.697.531, S/2. ARRIECHI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.299.105 S/2. CAMACHO GALLARDO JEIFER, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.235.851, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Ayacucho en el cual dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, lo cuales fueron narrados por la Fiscal del Ministerio Público indicando que la aprehensión se realizó con motivo a ver encontrado dentro de un bolso color negro que portaba el adolescente para el momento de la revisión la cantidad de diez (10) envoltorios que al ser pesador arrojó un peso aproximado de cuatro (4) gramos. Acta de identificación y Aseguramiento de Sustancias incautada, de fecha 28/06/2013, suscrita por el funcionario TTE. PACHECO MORGADO FREDDY adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 Del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Ayacucho en la cual hace la descripción de los envoltorios y la cantidad, donde y a quien le fueron incautados. También consta fijación fotográfica del bolso negro donde se ocultaba la sustancia y la sustancia y la balanza donde fue pesado los envoltorios.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el adolescente le fue incautada entre sus pertenencias específicamente dentro de un bolso negro cuatro envoltorios contentivos de la presunta denominada crack, de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera:

Que de la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente ha sido autor o participe del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, este Tribunal observa que éste adolescente cuenta con trece (13) años de edad, que por su contextura física personifica ser un niño, que se observó en sala la condición de pobreza, de vulnerabilidad y manejabilidad del adolescente en cuestión, lo que conlleva a creer que su conducta posiblemente se deba a la inducción por parte de personas que tienen conocimiento de la gravedad del delito y sus consecuencias jurídicas, condiciones estas de las que probablemente se valen individuos para incitar al adolescente a cometer hechos ilícitos, tomando en cuenta además que el adolescente al ser detenido se encontraba en compañía de dos personas adultas, a quienes no les fue incautado ningún objeto ilícito, lo que lleva a pensar que sería desproporcionado acordar una detención preventiva, toda vez, que se tiene convicción que el adolescente es utilizado por otras personas y posiblemente hasta por integrantes de su familia para cometer hechos ilícitos, razón por la cual se impuso las Medidas Cautelares prevista en los literales b, c y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […], obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de estar después de las 1:00 p.m. fuera de su residencia y de permanecer en lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de hacerse acompañar de los ciudadanos con los que fue aprehendido, es decir, con MOISES ABRAHAM PANTOJA MORILLO y DUBAN JACO LENIS ROJO. Se instó que en caso de cambiar de dirección deberá informar a este Tribunal y al Ministerio Público. Aunado a que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones; por lo que se declara sin lugar la medida de detención preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda con lugar lo solicitado por le Defensa Pública. Y así se decide.-

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación a través de la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literales literales b, c y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […], obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de permanecer después de las 1:00 p.m. fuera de su residencia y de permanecer en lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de hacerse acompañar de los ciudadanos con los que fue aprehendido, es decir, con MOISES ABRAHAM PANTOJA MORILLO y DUBAN JACO LENIS ROJO. Se instó que en caso de cambiar de dirección deba informar a este Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. ALIESKA LOPEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. ALIESKA LOPEZ
SECRETARIA