REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000121
ASUNTO : XP01-D-2013-000121

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000121 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453.9 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […], según precalificación formulada por el Abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran aprehendidos por los Detectives LUIS ZAMBRANO, LOAN RODRIGUEZ y CHACIN PEDRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas quienes se encontraban cumpliendo labores, siendo las 03:40 horas de la mañana del día 29 de Junio del año 2013, mientras se desplazaban a bordo de la unidad P-30499, por la Avenida Ejercito de esta ciudad, específicamente, frente del local comercial denominado VÉRTIGO, fueron interceptados por una persona del sexo femenino quien les solicitó la colaboración, debido a que un grupo de tres (03) personas del sexo masculino, se habían llevado un bolso de mano de su propiedad y los mismos se encontraban desplazándose por esa avenida en dirección al aeropuerto de esta ciudad. Escuchado lo manifestado por la ciudadana en cuestión le pidieron que abordara la unidad radio patrullera, a fin de darle alcance a los sujetos, seguidamente a pocos metros del centro nocturno antes mencionado, la ciudadana víctima les señala a tres personas del sexo masculino, que se encontraban desplazándose por la acera, como los individuos que le despojaron de su bolso de mano, por lo que procedieron a darles la voz de alto, observando que uno de los sujetos arrojó a un lado, específicamente entre la maleza un objeto, el cual debido a la falta iluminación del sector no pudieron identificar con exactitud quien lo arrojo, seguidamente los interrogaron si poseían objetos de interés criminalísticos, respondiendo que no. Los funcionarios intentaron ubicar a una persona, que fuese testigo del procedimiento, no pudiendo ubicar a nadie debido a la hora, por lo que la ciudadana […] se utilizó como testigo, seguidamente se le realizó una revisión corporal a los sujetos practicada por el funcionario RODRIGUEZ JOAN, donde no fue incautado objeto alguno de carácter criminalístico, luego realizaron una minuciosa búsqueda por el sector, logrando ubicar a pocos metros de. los sujetos, un bolso de mano, color marrón, con una tira por uno de sus extremos en su parte superior, contentivo en su interior de dos (02) polvos cosméticos para damas, una pintura de labios, un juego de llaves, una brocha para polvo, un peine y un teléfono celular, marca Huawei, tipo táctil, modelo HUAWEI G7300, serial IMEI: 861132005984967, con su batería marca HUAWEI, una tarjeta SIMCARD, marca MOVILNET, serial: 895806000108430434 y una tarjeta de memoria, marca Scandisk, de 2GB, lo que le fue puesto de vista y manifiesto a la ciudadana víctima presente en Sala quien identifico como de su propiedad, indicando que le hacia falta, un teléfono celular marca HUAWEI y cincuenta Bolívares en efectivo, procedieron a detener a los ciudadanos y a efectuar el traslado hasta la sede del CICPC SUb. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas.

La Fiscal (A) del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453.9 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […] para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales b, c, e, las cuales son; sometimiento y vigilancia de su representante legal, presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó le sea practicado Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta misma Jurisdicción.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron querer declarar, haciéndolo cumpliendo las previsiones del artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo cual se dejó constancia en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor de los adolescentes imputados ABG. JESUS QUILELLI, en su exposición manifestó que del acta policial que levantan los funcionarios, hay contradicciones con lo plasmado y lo que dice la victima, que no se señala en el acta quien lanzó el bolso de la victima, que en la descripción del Ministerio Público, no se establece cuales fueron las conductas desplegadas por sus representados, que hay dudas sobre quién lo lanzó, quién lo tenía, que sabía que no era el momento para hablar de ello, que la victima en su declaración manifestó que conoce los funcionarios, que observa contradicciones en los hechos lo que trae dudas en el procedimiento, razón por la cual pidió que se le impusieran las presentaciones sean cada 45 días mientras termina la investigación a ver que sucede

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453.9 del Código Penal venezolano, como lo es el Acta de Investigación Penal, de fecha 29/06/2013, suscrita por los Detectives LUIS ZAMBRANO, LOAN RODRIGUEZ y CHACIN PEDRO efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputados, inserta a los folios 4 y su vuelto y 5 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Inspección Técnica N° 0400, de fecha 29/06/2013 suscrita por los Detectives LUIS ZAMBRANO, LOAN RODRIGUEZ y CHACIN PEDRO efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas en la Av. El Ejercito, frente al local comercial denominado Vertigo, vía pública Puerto Ayacucho estado Amazonas. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana […], en la cual manifiesta que se encontraba en la Discoteca Vértigo de Puerto Ayacucho estado Amazonas y una persona la invita a bailar y a su vez le dice que deje la cartera de mano que cargaba que las personas que estaban con él sentados en una mesa, a lo que accedió luego que terminan de bailar se va hasta la mesa donde había dejado su bolso y se percata que las personas que lo estaban cuidando no están y tampoco el bolso, le preguntó al muchacho que bailaba con ella que dónde estaban y él le respondió que no sabía, por lo que salió corriendo para ver si lograba ver o alcanzar a las personas que cargaban su bolso, en eso pasa una patrulla del CICPC y les dijo a los funcionarios lo que sucedía logrando ver a lo lejos a los sujetos que cuidaban su bolso, fue entonces cuando se montó en la patrulla y logran darle alcance a los sujetos y los detuvieron y encontraron en la malesa el bolso de su propiedad, la misma riela al folio 9 y su vuelto y 10 de la pieza única del presente expediente. Experticia de Avalúo Real realizado a los objetos que se encontraban dentro del bolso valorados en mil cuatrocientos bolívares (1.400,°° Bsf.) la cual riela al folio 12 del presente expediente. Reseña fotográfica tomada a los objetos recuperados inserta al folio 15 y la declaración de la victima dada en audiencia de presentación quien manifestó que las personas aprehendidas eran con los que con uno de ellos bailaba y los otros dos era con los que había dejado cuidando su bolso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia toda vez que de la exposición realizada por el Ministerio Público se evidencia que los adolescentes fueron aprehendidos cerca del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, con los objetos provenientes del hurto aunado a ser reconocidos por la supuesta victima como las personas que participaron en la comisión. Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, los adolescentes se encuentran civilmente identificados y cuentan con el apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, e y f, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas […] representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de [..] representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o residencia y realizar cualquier acto de intimidación y acoso a la victima, a sus familiares por sí mismos o por terceras personas, prohibición de acudir al lugar donde ocurrió el hecho es decir, al lugar nocturno Vertigo y la prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 7:00 P.M. Se instó además a que deberán presentar constancia de estudios y de notas y que en caso de cambiar de residencia la obligación de notificarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453.9 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […]. Tercero: Se impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales, b, c, e y f, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas […] representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y […] representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o residencia y realizar cualquier acto de intimidación y acoso a la victima, a sus familiares por sí mismos o por terceras personas, prohibición de acudir al lugar donde ocurrió el hecho es decir, al lugar nocturno Vertigo y la prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 7:00 P.M. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberán informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del Defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordena remitir copia certificada al Tribunal ordinario donde cursa la causa que tiene relación con la presente y solicitar copia de las actuaciones que cursan por ante este Tribunal. Sexto: Líbrese Boleta de libertad a los imputados adolescentes. Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. ALIESKA LOPEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. ALIESKA LOPEZ
SECRETARIA