REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000054
ASUNTO : XP01-D-2012-000054

AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA
SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DE MANERA SUCESIVA LIBERTAD ASISTIDA

Jueza Profesional: Abg. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS, Secretario del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. LISIS ABREU, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Víctimas: […].

Defensa Pública: Abg. JESÚS QUILELLI, Defensor Público Cuarto penal con competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar la Medida Impuesta al referido adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 24/04/2013, el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes, dictó auto en el cual acumuló las causas en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento del principio de la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Organito Procesal Penal, en el cual se ordenó la acumulación del asunto signado con el número XP01-D-2013-000084 al asunto XP01-D-2012-000054, quedando activo el último expediente mencionado.

En fecha 06/06/2013, en audiencia preliminar (folios 147 al 156), de la segunda pieza, el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió el fallo condenatorio que hoy ocupa a este Tribunal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12/06/2013, en contra del adolescente antes identificado, por el cual fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana […]. y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos […]. y como consecuencia de ello, resultó impuesto con las sanciones definitivas a cumplir, la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS, ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 628, 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literales “d” y “f”, en concordancia, con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem, ello en atención al Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las sanciones antes advertidas, se establecieron en la condenatoria de forma sucesiva, al adolescente plenamente identificado en autos, deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley especial que regula la materia, y una vez cumplida la misma, deberá iniciar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en este sentido, tenemos que su cómputo es el siguiente:
En cuanto a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se constata de autos, específicamente al folio 197 de la pieza Nº 1, del presente asunto, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estuvo detenido desde el 15/04/2013 (fecha de su aprehensión, así como también, que en fecha 17/04/2013, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Amazonas, en audiencia de presentación, tal y como se evidencia a los folios 29 al 34, acordó la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso en la Entidad de Atención Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 06/06/2013, fecha en la que el Tribunal de Control Sección Adolescente, emitió decisión en la cual en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el adolescente sancionado en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sancionó a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, en la Entidad de Atención Amazonas.
Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas medidas no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el joven sancionado hasta los actuales momento se ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido el adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS le fue impuesta. Así tenemos, que el citado adolescente resultó aprehendido el 15/04/2013, que el 17/04/2013, le fue impuesta en audiencia de presentación la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que en fecha 06/06/2013 fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS como consecuencia de haber asumido la responsabilidad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos […], y de manera sucesiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA QUARTILHO, cumpliendo hasta la presente fecha la sanción de Privación de Libertad, por lo que se deduce, de una simple operación aritmética, que el mismo para el día de hoy 10/07/2013 ha cumplido DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE DETENCIÓN, y que el tiempo que le falta por cumplir respecto de la aludida sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES y SEIS (6) DIAS.
CÓMPUTO
DESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

1) MEDIDA: PRIVACION DE LIBERTAD
DURACIÓN DE LA MEDIDA: DOS (02) AÑOS.
FECHA DE INICIO: 15 - 04 - 2013 (Aprehensión)
TIEMPO REAL CUMPLIDO AL 10/07/13 DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS (Auto de Ejecútese)
TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES,
SEIS (6) DIAS
FECHA DE CULMINACION 15-04-2015
INSTITUCIÓN QUE LO ATENDERÁ: Entidad de Atención Amazonas (para varones).

Dicha sanción de Privación de Libertad la cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, cuya fecha de inicio de cumplimiento será establecida en la audiencia de imposición de sanción, el control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la mencionada Institución, la cual está ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir a este Juzgado informe trimestral de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, culminada ésta, iniciará de FORMA SUCESIVA la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS.

La sanción de Libertad Asistida, estará a cargo del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción. Por lo que es importante acotar que, en el Equipo Multidisciplinario será quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que el adolescente estuviera trabajando o estudiando.
La Medida de Libertad Asistida, son principios orientadores, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los Principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
La fecha de inicio de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en su oportunidad una vez cumplida la totalidad de la sanción de Privación de Libertad.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.
DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 12/06/2013, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana […]. y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos […], en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21MAR2012 y 15ABR2013, respectivamente según se desprende las actuaciones que cursan en el presente expediente el cual fue acumulado en fecha 24ABR2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple en la Entidad de Atención Amazonas de esta localidad, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, y la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual iniciará de FORMA SUCESIVA por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y capacitación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, una vez verificado el total cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma por aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en éste Circuito Judicial Penal, Audiencia de Imposición para el día 31 DE JULIO DEL AÑO 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al adolescente del auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrese boletas de citación a las partes, y boleta de traslado. CUARTO: Líbrese oficio a la Entidad de Atención Amazonas, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando la Elaboración del Plan Individual al efebo de conformidad con lo previsto en el artículo 633 de la Ley Especial, el cual deberá constar en autos a mas tardar un mes después de la imposición de la sanción. QUINTO: Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.