REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000153
ASUNTO : XP01-D-2012-000153


AUTO FUNDADO POR EJECUCIÓN DE SANCIÓN E IMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE LAS SANCIONES DE MANERA SIMULTANEA LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Juez: Abg. Iris Salazar Morales, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretario: Abg. Marcos Rojas
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg.Oscar Jiménez, Defensor Publico Primero Penal.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 09/07/2013, en la cual se sanciona al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 09 de Julio del año 2013, se publicó la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, tal como se evidencia a los folios 21 al 31 de la segunda pieza, que sanciona a la adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se impone como SANCIÓN DEFINITIVA: LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 620 literal D en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (1) AÑO.

Es importante señalar, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes designa como ente encargado al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente de autos antes identificado, quienes se encargarán de supervisar y orientar al joven sancionado de marras, a los fines que se someta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y a la jornada de trabajo, en el caso que el joven sancionado este trabajando o estudiando, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto y de su comparecencia al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial y de manera SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS, esta última consistentes en obligaciones y Prohibiciones:
OBLIGACIONES:
1- Obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana […].
2- Obligación de incorporarse al sistema de Educación Formal, en tal virtud deberá el adolescente acudir a la Escuela JUAN IVIRMA CASTILLO, ubicada en la Urb. Simón Bolívar de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a entrevistarse con la Profesora JUANA LUNA, a los fines de lograr su inscripción, cuyas constancias deberán ser consignadas a este Tribunal.
PROHIBICIONES:
3- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible.
4- Prohibición de portar armas de fuego y/o armas blanca.
5- Obligación de vivir en la residencia de la ciudadana […].

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años, prevista en el artículo 620, literal “B”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.
La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Y en caso de incumplimiento se revocará la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.

Es de indicar, los criterios para la aplicación de estas sanciones con base al mencionado artículo 622 de la Ley Especial, son que, tales medidas son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente hoy joven adulto quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar arrepentido, haber aprendido la lección y estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito contra el orden público. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien actualmente tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer estas sanciones las circunstancias que han envuelto la vida del hoy acusado ya que se trata de un adolescente que no cuenta con apoyo familiar, desconoce con exactitud su fecha de nacimiento, proviene de una familia desestructurada, desconoce el paradero de su padre además de no conocerlo ya que nunca ha visto por él, su progenitora no ha acompañado al joven a los llamados realizados por el Tribunal ya que según lo manifiesta la señora Angélica Padrón quien es hermana de la madre del adolescente en cuestión, ésta presenta problemas de conducta, incluyendo el consumo de alcohol y de drogas, posee antecedentes penales, entre otras, evidenciándose que éste adolescente además de haber cometido un hecho ilícito le han sido vulnerados sus derechos por parte de sus progenitores y también por parte de El Estado venezolano, igualmente se toma en consideración, que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas.
En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuesta, considera esta juzgadora que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en lo que respecta son proporcionales e idóneas tomando en cuenta como ya se dijo las circunstancias que han intervenido en el desarrollo del adolescente, que se requiere lograr culmine sus estudios, mantenga buena conducta ante la sociedad, lo cual se podrá lograr bajo orientación y supervisión de un equipo técnico especializado a través del suministro de herramientas que de alguna manera lo ayude a superar las circunstancias que han influido en su conducta.
En relación al presente caso, se evidencia en autos que existe incongruencia en los datos de identificación, lo que ha criterio de esta Ejecutora genera dudas, a los efectos de imponer de la sentencia al sancionado de marras, en virtud que no consta en el expediente copia de la partida de nacimiento del joven adulto, quien dice llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aunado a ello el joven nunca ha cedulado, siendo remitida la presente causa por el Tribunal de Control Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sin obtener las respectivas resultas del Registro Civil del estado Amazonas, a los fines de determinar con exactitud los datos filiatorios del sancionado de autos y verificar así su fecha de nacimiento.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA Ejecutada la Sentencia sancionatoria de fecha 09 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 620 literal D en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (1) año, siendo designado el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal y de manera SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (2) años, esta última consistentes en: 1- Obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana […]. 2- Obligación de incorporarse al sistema de Educación Formal, en tal virtud deberá el adolescente acudir a la Escuela JUAN IVIRMA CASTILLO, ubicada en la Urb. Simón Bolívar de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a entrevistarse con la Profesora […], a los fines de lograr su inscripción, cuyas constancias deberán ser consignadas a este Tribunal. 3- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 4- Prohibición de portar armas de fuego y/o armas blanca. 5- Obligación de vivir en la residencia de la ciudadana […], siendo supervisada dicha sanción por este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de agosto de 2012, según se pudo constatar de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621 622, 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese oficio de manera urgente a la Directora del Registro Civil, a los efectos de que remita copia certificada de la partida de nacimiento del presunto adolescente y/o joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, datos tomados de la historia clínica de la madre en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández bajo el Nº 00-13-31. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación y disponibilidad de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día MARTES 06 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA , a los fines de imponer al adolescente del auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha, dejando expresa constancia que dicha imposición se realizará una vez conste en el expediente copia certificada de la partida de nacimiento, ya que no existe certeza de la identificación plena del sancionado de autos. CUARTO: Líbrese boletas de citación al sancionado y representante legal, quienes deberán consignar a este Tribunal copia de la partida de nacimiento del sancionado de autos. QUINTO: Notifíquese al Fiscal Quinto y Defensa respectiva. Líbrese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.