REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000105
ASUNTO : XP01-D-2013-000105




AUTO DE EJECUCIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA


Jueza Profesional: Abg. Iris Salazar Morales, Jueza del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. Marcos Rojas, Secretario del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Víctima: […] y el Estado Venezolano

Defensa Pública: Abg. Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Primero penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Delito: Robo de Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Leves y Detentación de Arma Blanca.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos, 583 628, 620 literal “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 628, 620 literales “f” , “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas, pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647, de la Ley especial, en relación con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 10 de julio de 2013, tal como consta de los folios del 154 al 166 de la primera pieza, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de julio de 2013, en la que se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (1) año en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstas en el Artículo 620 literales “F” y “B” en concordancia con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesa cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Educativa Cecilio Acosta donde cursas estudios de Educación Media General quienes deberán trimestralmente informar al Tribunal sobre el comportamiento y cumplimiento de la sanción y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas últimas para ambos adolescentes consistentes en: 1.- Obligación de mantenerse involucrado y de involucrarse en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, al sitio donde ocurrieron los hechos, y de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a la victima o sus familiares, por si o por terceras personas. 5. Prohibición de permanecer luego de la siete de la noche fuera de sus residencias, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal ambos en perjuicio del ciudadano […] y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Cabe mencionar, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertida, se estableció en la condenatoria, para el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y de MANERA SUCESIVA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, en las actuaciones que conforman la presente causa, que el adolescente fue aprehendido en fecha 28/05/2013, y en fecha 30/05/2013, se realizó la Audiencia de Presentación, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en fecha 03/07/2013, resultó condenado con la sanción de Privación de Libertad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y fue ordenando su ingreso en la Entidad de Atención Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad, inclusive el día de hoy 26-07-2013, fecha en que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, emitió auto de ejecútese a los adolescentes sancionados plenamente identificados en autos imponiendo la condena ordenada por el Tribunal de Control Sección Adolescente, la cual será cumplida en la Entidad de Atención Amazonas (EAA), y de manera sucesiva cumplirá la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


Articulo 8 “…Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de toas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”

Artículo 37 “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”
“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”
Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:
No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.


Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

Artículo 628: La Medida de Privación de Libertad, consiste el la interacción del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Artículo 624: Imposición de Reglas de Conducta, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos (2) años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Artículo 626: La Medida de Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido el adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, plenamente identificado en autos, la cual se mantienen cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que el mismo fue aprehendido el día 28/05/2013 hasta el día de hoy 26/07/2013, ha cumplido la totalidad de UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DIAS DE DETENCION, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de UN (01) AÑO, en consecuencia les faltaría por cumplir: ONCE (11) MESES, Y CUATRO (4) DIAS, para el cumplimiento efectivo de la totalidad de la sanción impuesta, DEBIENDO FENECER LA MISMA EN FECHA 28/05/2014.-
En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y jóvenes adultos que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en cumplimiento de estas medidas no se restrinjan derechos fundamentales.


Descripción de la Sanción con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.-Privación de Libertad:
Duración de la sanción: 1 Año
Fecha de la Aprehensión: 28/05/2013
Fecha de Culminación: 28/05/2014
Institución que lo Atenderá: Entidad de Atención Amazonas (para varones).

El control y vigilancia del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan Individual de conformidad a las previsiones del artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción y al finalizar la medida deberá remitir informe conclusivo con respecto a los objetivos y metas trazados en el plan individual del sancionado de autos.

El Tribunal Penal de Control Adolescentes, estableció como sanción definitiva la Privación de Libertad por el lapso de Un (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y visto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley. Y DE MANERA SUCESIVA:
2.- REGLAS DE CONDUCTA:
Duración: UN (1) AÑO.
Fecha de inicio: Dependerá del efectivo cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.
Institución que lo atenderá: Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

OBLIGACIONES IMPUESTAS:

1.- Obligación de mantenerse involucrado y de involucrarse en el sistema de educación formal debiendo consignar por intermedio de su respectiva defensa constancias periódicas de estudio y de notas por ante este Tribunal de Ejecución Adolescentes.
PROHIBICIONES IMPUESTAS:
1.- Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible.
2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Prohibición de acercarse a la victima, al sitio donde ocurrieron los hechos, y de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a la victima o sus familiares, por si o por terceras personas.
4. Prohibición de permanecer luego de la siete de la noche fuera de su residencia.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620, literal “B”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente fue aprehendido en fecha 28/05/2013, y en fecha 30/05/2013, se realizó la Audiencia de Presentación, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en fecha 03/07/2013, se ordenó la Libertad para el así como se evidencia de los folios 134 hasta el folio 148 de la pieza Nº I, de la presente causa, fecha en que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, emitió auto de ejecútese a los adolescentes sancionados plenamente identificados en autos imponiendo la condena ordenada por el Tribunal de Control Sección Adolescente.
Descripción de la Sanción con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1.- LIBERTAD ASISTIDA
Duración de la sanción: DOS (2 ) Años
Fecha de la Aprehensión: 28/05/2013
Fecha de Culminación: 28/05/2015
Institución que lo Atenderá: Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Educativa Cecilio Acosta, ubicado en el Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde cursa estudio de educación media general, quienes deberán informar trimestralmente al tribunal sobre el comportamiento y cumplimiento de la sanción.

La Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto y de su comparecencia al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Educativa Cecilio Acosta, ubicada en el Municipio Atures del estado Amazonas. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Y DE MANERA SUCESIVA.

2.- REGLAS DE CONDUCTA:
Duración: UN (1) AÑO.
Fecha de inicio: Dependerá del efectivo cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida.
Institución que lo atenderá: Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

OBLIGACIONES IMPUESTAS:

1.- Obligación de mantenerse involucrado y de involucrarse en el sistema de educación formal debiendo consignar por intermedio de su respectiva defensa constancias periódicas de estudio y de notas por ante este Tribunal de Ejecución Adolescentes.
PROHIBICIONES IMPUESTAS:
1.- Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible.
2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Prohibición de acercarse a la victima, al sitio donde ocurrieron los hechos, y de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a la victima o sus familiares, por si o por terceras personas.
4. Prohibición de permanecer luego de la siete de la noche fuera de su residencia.
La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620, literal “B”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y jóvenes adultos que resulten penalmente responsables. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.
Y en caso de incumplimiento se revocará la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECRETA ejecutada la Sentencia sancionatoria de fecha 10 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal de Control Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (1) año en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, tomando en consideración la fecha de la aprehensión de fecha 28/05/2013, feneciendo en consecuencia dicha sanción en fecha 28/05/2014, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2013, y de MANERA SUCESIVA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstas en el Artículo 620 literales “F” y “B” en concordancia con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Educativa Cecilio Acosta ubicada en el Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde cursa estudios de Educación Media General quienes deberán trimestralmente informar a este Tribunal sobre el comportamiento y cumplimiento de la sanción y de MANERA SUCESIVA REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas últimas para ambos adolescentes consistentes en: 1.- Obligación de mantenerse involucrado y de involucrarse en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, al sitio donde ocurrieron los hechos, y de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a la victima o sus familiares, por si o por terceras personas. 5. Prohibición de permanecer luego de la siete de la noche fuera de sus residencias, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal ambos en perjuicio del ciudadano […] y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 literal “f”, 620 literales “b” y “d”, 621, 622 646 y 647de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación y disponibilidad de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día LUNES 05 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Notifíquese a las partes, y líbrese el traslado dirigido al Director de la Entidad de la Atención Amazonas, con respecto al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese al Director de la Entidad de Atención Amazonas, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción, asimismo se hace de su conocimiento que el adolescente plenamente identificado en autos, quedarán bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a dicho centro, debiendo elaborar un Plan Individual de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción y al finalizar la medida deberá remitir informe conclusivo con respecto a los objetivos y metas trazados en el plan individual del sancionado de autos. QUINTO: Líbrese oficio al ciudadano […], en su carácter de Integrantes del Equipo Multidicisplinario de la Escuela Cecilio Acosta, a los efectos de que comparezca a la presente audiencia. SEXTO: Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Diarícese, Publíquese, regístrese, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2013.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.
EXP Nº XP01-D-2013-000105