REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2013).-
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 2011-1855
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492
APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ZULMA BEATRIZ NAVARRO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.766.908.
DEMANDADOS: ROSA CAROLINA BUENO DE NAVARRO, LINDA SULIMAR NAVARRO, LUIS ALBERTO NAVARRO, EDITH CAROLINA NAVARRO, LUIS CHERRY NAVARRO, JOSE ALBERTO NAVARRO BUENO, CARLOS ALBERTO NAVARRO PEREZ, ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PIÑATE, FIDEL EDUARDO NAVARRO PIÑATE, POOL ATEBLINZA ZAID y SUGEY VIRGINIA BORDONES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.563.676, V-8.948.859, V-10.921.013, V-8.947.657, V-8.945.532, V-13.714.283, V-18.835.409, V-17.676.483, V-13.104.844 y V-12.525.554, respectivamente
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha treinta de marzo de 2011, el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULMA BEATRIZ NAVARRO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.766.908, interpuso demanda por ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra los ciudadanos ROSA CAROLINA BUENO DE NAVARRO, LINDA SULIMAR NAVARRO, LUIS ALBERTO NAVARRO, EDITH CAROLINA NAVARRO, LUIS CHERRY NAVARRO, JOSE ALBERTO NAVARRO BUENO, CARLOS ALBERTO NAVARRO PEREZ, ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PIÑATE, FIDEL EDUARDO NAVARRO PIÑATE, POOL ATEBLINZA ZAID y SUGEY VIRGINIA BORDONES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.563.676, V-8.948.859, V-10.921.013, V-8.947.657, V-8.945.532, V-13.714.283, V-18.835.409, V-17.676.483, V-13.104.844 y V-12.525.554, respectivamente, por Nulidad Absoluta de Venta.
El 01 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente por la cuantía para conocer la presente causa.
El 11 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su declaratoria de incompetencia remitió el presente expediente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana, mediante comunicación Nº 2011-149.
El 14 de abril de 2011, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, se declaro incompetente por el territorio para conocer la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de Valencia, estado Carabobo.
El 25 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora impugna la referida decisión y solicita la regulación de competencia.
El 29 de abril de 2011, el juzgado de de los Municipios Atures y Autana, oyó la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir original del expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de establecer la regulación de competencia en la presente causa.
El 29 de abril de 2011, el juzgado de de los Municipios Atures y Autana, remitió mediante oficio Nº 2011-242, las actuaciones del presente expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva la regulación de competencia planteada.
El 26 de Mayo de 2011, a la Corte de Apelaciones declaró que este Tribunal mantiene la competencia en la presente causa.
El 27 de Mayo de 2011, la Corte de Apelaciones remite la presente causa mediante oficio Nº 803-2011.
El 07 de Junio de 2011, se dicto auto de admisión de la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados. Se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de practicar la citación de los codemandados POOL ATEBLINZA ZAID y SUGEY VIRGINIA BORDONES SANCHEZ, mediante comunicación N° 2011-310.
El 20 de junio de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación de los codemandados ciudadanos ROSA CAROLINA BUENO DE NAVARRO, LUIS CHERRY NAVARRO, JOSE ALBERTO NAVARRO BUENO, CARLOS ALBERTO NAVARRO PEREZ, FIDEL EDUARDO NAVARRO PIÑATE practicada de manera positiva.
El 27 de Junio de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boletas de citación de los ciudadanos LINDA SULIMAR NAVARRO, EDITH CAROLINA NAVARRO, ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PILÑATE, todas practicada de manera negativa.
El 28 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Teques, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la citación de las ciudadanas LINDA SULIMAR NAVARRO, EDITH CAROLINA NAVARRO y ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PILÑATE.
El 30 de Junio de 2011, el Tribunal acordó librar los exhortos respectivos a los Juzgados arriba señalados para la citación de las ciudadanas LINDA SULIMAR NAVARRO, EDITH CAROLINA NAVARRO y ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PILÑATE.
El 06 de Julio de 2011, el Tribunal acuerda revocar por contrario imperio el auto de admisión de demanda de fecha 07 de junio de 2011, cursante a los folios 88 y 89, así como las actuaciones de fechas posteriores a dicho auto cursantes tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas y ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda y librar exhortos.
El 06 de julio de 2011, se dicto auto de admisión de la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados. Se libró Exhorto a los Juzgados Distribuidores de Municipio de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juzgado Distribuidor de Municipio de los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Juzgado Distribuidor de Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficios Nros. 2011-346; 2011-347 y 2011-348.
El 07 de Julio de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del ciudadano LUIS ALBERTO NAVARRO, practicada de manera positiva.
El 14 de Julio de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación de la ciudadana ROSA CAROLINA BUENO DE NAVARRO, practicada de manera positiva.
El 14 de Julio de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del ciudadano JOSE ALBERTO NAVARRO BUENO, quien se negó a firmar dicha boleta.
El 25 de Julio de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del ciudadano LUIS CHERRY NAVARRO, practicada de manera positiva.
El 03 de Agosto de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boletas de citación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO PEREZ, LUIS ALBERTO NAVARRO y FIDEL EDUARDO NAVARRO PIÑATE, practicadas de manera negativa.
El 05 de Agosto de 2011, se recibe las actuaciones del exhorto del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no lográndose la citación de la ciudadana ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PIÑATE, por la existencia de dos direcciones, mediante oficio N° 2011-177.
El 10 de agosto de 2011, el Tribunal acuerda librar nuevo exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación de la ciudadana ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PIÑATE, mediante oficio N° 2011-396.
El 07 de Diciembre de 2011, se recibieron los exhortos librados al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficios Nros 2011-334 y 2011-892, ambas sin cumplir.
El 24 de Febrero de 2012, se recibió resultas del exhortos procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nro, o34-2012, no lográndose la citación de las demandadas LINDA SULIMAR NAVARRO y EDITH CAROLINA NAVARRO.
El 09 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa.
El 11 de julio de 2012, este Tribunal dicto auto por el cual se aboca al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir tres (03) días de despacho para la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de citar en las líneas anteriores el curso del presente juicio, conviene analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este mismo orden de ideas: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la dos tipos de perenciones la anual y la breve, esta ultima como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y del detenido examen de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar el estado del procedimiento y comprobado que, los únicos actos procesales verificados que cursan a las actas judiciales del presente expediente, realizados por la parte actora tendientes a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio, son los que corren insertos a los folios del 01 al 06, el cual contiene escrito de interposición de la demanda del día 30/03/2011; luego de ello a los folios 63, 64, 65, 66, riela escrito contentivo de impugnación de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 25 de Abril de 2011; al folio 153 de la Pieza I corre inserta diligencia constante de solicitud, referida al libramiento de comisión a los Juzgados Distribuidores del Municipio Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Juzgado Distribuidor del Municipio de los Teques de la Circcunscripción Judicial del estado Miranda, para la práctica de las citaciones de las ciudadanas LINDA SULIMAR NAVARRO, EDITH CAROLINA NAVARRO y ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PIÑATE de fecha 28 de junio de 2011; al folio 98 de la Pieza II, corre diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora contentiva de solicitud de abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa de fecha 09 de Julio de 2012, con respecto a esta ultima actuación, es criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la Republica, que, la actividad del juez no es capaz de interrumpir el lapso de perención por no ser el Juez parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandante-demandado) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el juez; quedando evidenciado de esta manera que la actuación de la parte actora se subsume en lo que el legislador patrio ha considerado que dicho período de tiempo sin inactividad procesal es suficiente para manifestar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. Así se establece.
Palmariamente a lo anterior, y con ánimos de ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo del 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ratificada por sentencia n. °: 598, del 26 de abril de 2011, caso: Teresa Herminia Reyes García, estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional de la manera siguiente:
(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (Cursivas nuestras)
De modo que, tal como concibe la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vinculante para los tribunales de la Republica, tenemos pues, que, en el presente caso la institución de la PERENCION, esta revestida de eminente orden publico, en este sentido considera este Tribunal que en resguardo del orden Público procesal, debe declararse la perención de la instancia de la presente causa, y así se concluye.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente Nº 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda justificado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace un (01) año, oportunidad en que la parte actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio, constante dicha actuación en solicitud de abocamiento de este suscrito al conocimiento de la presente causa. Así se establece
-IV-
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa por inactividad anual, en virtud, de haber transcurrido un (01) año a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud de abocamiento el 09 de Julio de 2012, sin que el demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento para impulsar el presente juicio y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 30 de Marzo de 2.011, por el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ZULMA BEATRIZ NAVARRO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.766.908; en contra de los ciudadanos ROSA CAROLINA BUENO DE NAVARRO, LINDA SULIMAR NAVARRO, LUIS ALBERTO NAVARRO, EDITH CAROLINA NAVARRO, LUIS CHERRY NAVARRO, JOSE ALBERTO NAVARRO BUENO, CARLOS ALBERTO NAVARRO PEREZ, ORQUIDEA DESIRET NAVARRO PIÑATE, FIDEL EDUARDO NAVARRO PIÑATE, POOL ATEBLINZA ZAID y SUGEY VIRGINIA BORDONES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.563.676, V-8.948.859, V-10.921.013, V-8.947.657, V-8.945.532, V-13.714.283, V-18.835.409, V-17.676.483, V-13.104.844 y V-12.525.554, respectivamente, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, todo de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2008, registrado bajo el N° 6, Folios 1 al 8; protocolo 1°, Tomo 190, contentivo de Apartamento signado con el N° (8-l) el cual tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (73,78m2), consta de recibo comedor, tres habitaciones, dos baños, cocina, zona de batea closet y balcón que comunica con la cocina y el salón y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Con el apartamento distinguido con el número y letra Ocho L (8-L); Sureste: Con la fachada sureste del edificio; Suroeste: Con el apartamento distinguido con el número y letra Ocho H (8-H) y Noroeste: Con el pasillo de circulación, y el puesto de estacionamiento distinguido con el número setenta y nueve (79), ubicado en la planta baja del mencionado Edificio Residencias Los Tulipanes, el cual forma un todo indivisible con el apartamento, situado entre la Calle 2, M-2 y la Avenida 5 de la Urbanización El Paraparal, en la Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo, decretada en fecha 06 de julio de 2011, a tal efecto, se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, a los fines de notificarle de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.
El Juez,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha Diez (10) del mes de Julio de dos mil doce (2013), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
El Secretario,

ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp.- Nº 2011-1855.