REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, quince (15) de Julio de 2013
202° y154°
EXPEDIENTE Nº 2012-1971
MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.756.223, INPREABOGADO Nº 117.760. Apoderado judicial del ciudadano JUAN JESUS SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.926
DEMANDADA: KAMILIA ABDUL KALEK MIZZONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.756.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, INPREABOGADO Nº 29.492
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares vía intimación interpuesta el día diecinueve (19) de marzo de 2.012, por el ciudadano JOSE JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.756.223, INPREABOGADO Nº 117.760, apoderado judicial del ciudadano JUAN JESUS SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.926, en contra de la ciudadana KAMILIA ABDUL KALEK MIZZONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.756, por haber emitido los cheques Nº 03001842 Y 44001843, por un monto de veintiocho mil ochenta bolívares (Bs. 28.080,00) cada uno, a favor del ciudadano JESUS SOTO DIAZ, librados contra la cuenta corriente Nº 0102-0457-74-00000068479 del Banco de Venezuela, con fechas de cobro el 15 y 22 de febrero de 2.011, siendo presentados para su cobro el día 13 de abril del 2011, y la cuenta contra la cual giraban no poseía fondos disponibles para ser pagados.
La demanda se admitió por auto del día (21) de marzo de 2012, se ordenó la intimación de la ciudadana KAMILIA ABDUL KALEK MIZZONI, antes identificada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación de la boleta de intimación a hacer el pago o formular oposición. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura de un cuaderno separado para llevar lo relativo a la medida preventiva de embargo decretada.
El 09 de Julio de 2013, este suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del demandante, por cuanto, la parte demandada no se encontraba citada aún.
El día 17 de Julio de 2012, consta al folio 45, consignación de la notificación debidamente practicada por el ciudadano alguacil de este despacho a la parte demandante, de forma positiva.
El 08 de agosto de 2013, se reanudo el curso de la presente causa. Asimismo en esta misma oportunidad se fijó el 17 de octubre de 2012, para practicar medida de embrago sobre bienes propiedad de la demandada. (Cuaderno de medidas)
El 17 de octubre de 2012, se dejo constancia de no haberse practicado la medida de embargo en virtud que la parte solicitante no compareció. (Cuaderno de medidas)
El 19 de febrero de 2013, se dejo constancia de no haberse practicado la medida de embargo en virtud, que la parte solicitante no compareció. (Cuaderno de medidas)
El 09 de abril de 2013, la parte demandada ciudadana KAMILIA ABDUL KALEK MIZZONI, debidamente asistida de abogado, presentó diligencia en la cual se daba por citada en la presente demanda. En esa misma oportunidad otorgó poder apud acta al abogado Carlos Raúl Zamora Vera.
El 16 de abril de 2013, el apoderado apud acta presento diligencia constante de oposición a la presente demanda.
El 17 de abril de 2013, el tribunal dicto auto dejando sin efecto el decreto de intimación.
El 02 de mayo de 2013, el apoderado apud acta presentó escrito de contestación a la demanda instaurada en contra de su representada.
El 23 de mayo de 2013, el tribunal dicto auto de vistos para sentenciar de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de mayo de 2013, se dicto auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que tal como se evidencia de cheques Nº 03001842 Y 44001843, pertenecientes a la cuenta corriente 0102-0457-74-00000068479 del Banco de Venezuela, de fechas 15 y 22 de febrero de 2011, acompañados con hojas de devolución que indican GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES y que junto con solicitud y acta de protesto efectuada a través de la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 15 de abril de 2011, que anexa marcada con la letra “B”.
Que se pone de manifiesto por lo antes narrado que la ciudadana KAMILIA ABDUL KALEK MIZZONI, le adeuda la cantidad de cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 56.160, 00), los cuales se obligó a cancelarle mediante dos cheques, cada uno por un monto de veintiocho mil ochenta bolívares (Bs. 28.080,00), emitidos para ser cobrado los días 15 y 22 de febrero de 2011, pero que sin embargo los presentó a su cobro el 13 de abril del 2011, no teniendo fondos disponibles para su pago.
Que por cuanto ha vencido el término para el pago establecido en los instrumentos consignados, sin que la demandada lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener su cancelación es por lo que demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana KAMILIA ABDUL KALEK MIZZONI, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en cancelarle o pagarle las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de de cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 56.160, 00) monto del capital contenido en los dos cheques que acompaña al libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de ochocientos sesenta bolívares (Bs. 860,00) por concepto de aranceles judiciales cancelados en la Notaria Publica según recibo Nº 087000000884, que forma parte del anexo marcado con la letra “B”
TERCERO: La suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de honorarios de honorarios profesionales cancelados al abogado relacionados con la solicitud de protesto de cheque. Según recibo que anexo marcado “C”
CUARTO: de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios, costas y costos del presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta y ocho mil veinte bolívares (Bs. 58.020,00) equivalentes a seiscientas cuarenta y cuatro Unidades Tributarias (644 UT).
Y por ultimo solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada, a través de su apoderado judicial, argumentando lo siguiente:
Que conviene en que su representada giro dos instrumentos cambiarios (cheques), los cuales fueron emitidos en fechas 15 y 22 de febrero del año 2.011, a favor del ciudadano JUAN JESUS SOTO DIAZ, distinguidos con los números 03001842 Y 44001843, por la cantidad de veintiocho mil ochenta bolívares (Bs. 28.080,00), girados contra la cuenta corriente Nº 0102-0457-74-00000068479 del Banco de Venezuela y cuyo titular es la ciudadana KAMILIA ABDUL KALEK MIZZONI, parte demandada.
Que niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho a excepción de los hechos convenidos.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, alega la defensa perentoria de la prescripción de la acción, motivado a que los precitados cheques fueron emitido el primero en fecha 15 de febrero de 2011 y el segundo el día 22 de febrero de 2011, debidamente protestados en fecha 15 de abril de 2011, la demanda se interpuso el día 19 de marzo de 2012, lográndose la citación de la demandada en fecha 09 de abril de 2013, de lo que se evidencia que la acción para el cobro se encuentra totalmente prescrita, ya que la acción fue ejercida después de haber transcurrido mas de un año de haberse levantado el protesto, por lo tanto la presente defensa de fondo debe ser declarada con lugar.
Que cita y comenta los artículo 479, 491 del Código de Comercio.
Menciona asimismo sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, gaceta forense, año 1977 (octubre a diciembre) volumen I, Nº 98 paginas 53.
Que cita y comenta el artículo 1969 del Código Civil.
Y por ultimo solicita que se declare sin lugar la demanda y con lugar la prescripción alegada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 19 de marzo de 2012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 19 de marzo de 2012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el ciudadano JOSE JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JESUS SOTO DIAZ, Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora, consistente en solicitar el pago de los cheques Nº 03001842 Y 44001843 emitidos por la ciudadana KAMILIA ABDUL KALEK MIZZONI, por un monto de veintiocho mil ochenta bolívares (Bs. 28.080,00) cada uno, en virtud que al ser presentado para su cobro el día 13 de abril de 2011 por ante el Banco de Venezuela, el mismo fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles; y por la otra la defensa de la parte demandada a través de su apoderado judicial, consistente en convenir en que su representada giro dos instrumentos cambiarios (cheques), los cuales fueron emitidos en fechas 15 y 22 de febrero del año 2.011, a favor del ciudadano JUAN JESUS SOTO DIAZ, distinguidos con los números 03001842 y 44001843, por la cantidad de veintiocho mil ochenta bolívares (Bs. 28.080,00), girados contra la cuenta corriente Nº 0102-0457-74-00000068479 del Banco de Venezuela y cuyo titular es la ciudadana KAMILIA ABDUL KALEK MIZZONI, parte demandada, por otra parte niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho a excepción de los hechos convenidos y por ultimo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, alega la defensa perentoria de la prescripción de la acción, motivado a que los precitados cheques fueron emitido el primero en fecha 15 de febrero de 2011 y el segundo el día 22 de febrero de 2011, debidamente protestados en fecha 15 de abril de 2011, la demanda se interpuso el día 19 de marzo de 2012, lográndose la citación de la demandada en fecha 09 de abril de 2013, de lo que se evidencia que la acción para el cobro se encuentra totalmente prescrita, ya que la acción fue ejercida después de haber transcurrido mas de un año de haberse levantado el protesto; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:
DOCUMENTAL
Instrumento constante de Poder especial, que riela a los folios del 03 al 06 de la pieza principal del expediente de la presente causa, otorgado por el ciudadano JUAN JESUS SOTO DIAZ, al abogado en ejercicio de su profesión JOSE JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 2011, el cual quedo inserto bajo el Nº 45, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, no siendo promovida en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Instrumento constante de protesto, que riela a los folios del 07 al 14 de la pieza principal del expediente de la presente causa, efectuada por la Notaria Publica de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas. Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, no siendo promovida en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Instrumento constante de factura, de la sociedad Civil Despacho de Abogados, Martínez Rondon Gómez & asociados, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00). Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, no siendo promovida en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia observa que el documento factura ha sido clasificado por la doctrina y jurisprudencia como “documentos privados emanados de terceros” que necesitan para su eficacia en juicio la ratificación de la persona que lo expidió, no evidenciándose esta circunstancia de las actas procesales que informan la presente causa, en razón de ello, este Tribunal desecha la presente probanza y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada:
De la revisión efectuada a las actas que informan la presente causa, se desprende que una vez iniciado el lapso probatorio, la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas, ni por si misma ni por medio de apoderados, así lo constato el tribunal.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, el tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
Como ya se dijo en la síntesis de los términos en que ha sido planteada la demanda, el intimante fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días percibiéndole de ejecución. EL DEMANDANTE PODRÁ OPTAR ENTRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”.-
Ciertamente el actor persigue el pago de unos cheques librados por la intimada y de conformidad con la norma antes transcrita opto por el procedimiento Intimatorio.-
Por esa razón, los cheques en las cuales fundamenta su pretensión, quedan subsumidas dentro de la figura de la letra de cambio y en consecuencia, le son aplicables en este procedimiento las disposiciones legales establecidas en nuestra Normativa Legal, referentes a las letras de cambio y así lo DECLARA ESTE TRIBUNAL.-
Ahora bien, la parte intimada alegó a su favor como defensa de fondo, la prescripción de los referidos cheques, por cuanto los precitados cheques fueron emitido el primero en fecha 15 de febrero de 2011 y el segundo el día 22 de febrero de 2011, siendo debidamente protestados en fecha 15 de abril de 2011, la demanda se interpuso el día 19 de marzo de 2.012, lográndose la citación de la demandada en fecha 09 de abril de 2013, de lo cual deduce que la acción para el cobro se encuentra totalmente prescrita, ya que la acción fue ejercida después de haber transcurrido mas de un año de haberse levantado el protesto.-
Al respecto se observa:
El artículo 479 del Código de Comercio, que trata sobre la prescripción de la Acción Cambiaria, establece tres tipos por efectos de la temporalidad, y la clasifica de acuerdo con los sujetos de la relación mercantil, a saber:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Extrayéndose de la trascripción del mencionado artículo, que en el presente caso, estamos en presencia de la prescripción Anual, señalada en el particular segundo, por cuanto se trata de una acción del PORTADOR contra el LIBRADOR, y así finalmente se determina.
Determinado en las líneas anteriores, que la prescripción invocada por la parte intimada, se trata de la ejercida por el librador contra el portador, del instrumento cambiario, evidencia este sentenciador, que los cheques acompañados al libelo de demanda como recaudo fundamental de la acción, el protesto, como ya se dijo tiene fecha 15-04-2.011, es decir, que para la fecha en que la parte intimada se dio por citada en este proceso (09-04-2.013) transcurrieron aproximadamente un (01) año once (11) meses y veintiún (21) días.-
Alegada la prescripción por la parte intimada, correspondía a la parte intimante probar la efectiva interrupción, en la forma plena exigida por la Ley, para que dejara de consumarse la extinción de la obligación a cargo de la intimada, en virtud de lo cual, se deja establecido que el transcurso del tiempo dio por consumada la prescripción, defensa ésta opuesta por la intimada.-
Opera la prescripción de la acción, cuando no consta en autos –como en el caso que nos ocupa-, que la misma hubiera sido interrumpida, ya que la parte intimante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la realización de alguna gestión de cobro a los fines de interrumpir la prescripción de los cheques, o por uno de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil.-
En consecuencia, como la parte intimante no logró demostrar que efectuó acto alguno para interrumpir la prescripción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, para los efectos cambiarios y aplicada por analogía a los cheques, en el presente caso, no queda otra alternativa para este sentenciador que considerar que debe prosperar la prescripción Anual alegada por la parte intimada y ASI SE DECIDE.-
-VII-
DECISIÓN
Con fuerza en las motivaciones anteriores, y como corolario de ello, tenemos que la ciudadana KAMILIA ABDUL KALEK MIZZONI, parte demandada a través de su apoderado judicial abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, opuso la prescripción de la acción, en virtud, que desde la fecha de haberse levantado el protesto el 15 de abril de 2011, ha transcurrido mas de un (01) año, hasta la citación de la demandada en fecha 09 de abril de 2013, y habiéndose analizado por este despacho que esto ciertamente ocurrió así, correspondiéndole en consecuencia a la parte intimante probar la efectiva interrupción, en la forma plena exigida por la Ley, para que dejara de consumarse la extinción de la obligación a cargo de la intimada, en virtud de lo cual, se deja establecido que el transcurso del tiempo dio por consumada la prescripción, defensa ésta opuesta por la intimada, y por cuanto, no consta en autos –como en el caso que nos ocupa-, que la misma hubiera sido interrumpida, ya que la parte intimante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la realización de alguna gestión de cobro a los fines de interrumpir la prescripción de los cheques, o por uno de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, en tal sentido, debe prosperar en derecho la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano JOSE JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.756.223, INPREABOGADO Nº 117.760, apoderado judicial del ciudadano JUAN JESUS SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.926, en contra de la ciudadana KAMILIA ABDUL KALEK MIZZONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.756 y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los quince (15) días del mes de julio de Dos Mil trece (2.013) Años 154° y 202° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alba Exp. Mercantil 2012-1971
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