REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas, presentado por la Abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTTAVIO GONZALEZ SNAIDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.903.965, parte demandante en el presente juicio. Este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
En cuanto al párrafo denominado “DOCUMENTALES”, en su particular Primero, donde consta la prueba documental promovida, referido al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano OTTAVIO GONZALEZ SNAIDERO y la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda señalado con la letra “B”, este Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto dicho documento cursa en autos, manténganse el mismo en el expediente. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el particular segundo, referidos a los anexos “C”, “D”,”E”,”F” y “G” este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal acuerda agregarlos a los autos, y así se decide.
El JUEZ,
ABOG°. TRINO J. TORRES BLANCO EL SECRETARIO
ABG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/alva
Exp. N° 2013-2128
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas, presentado por la Abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTTAVIO GONZALEZ SNAIDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.903.965, parte demandante en el presente juicio. Este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
En cuanto al párrafo denominado “DOCUMENTALES”, en su particular Primero, donde consta la prueba documental promovida, referido al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano OTTAVIO GONZALEZ SNAIDERO y la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda señalado con la letra “B”, este Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto dicho documento cursa en autos, manténganse el mismo en el expediente. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el particular segundo, referidos a los anexos “C”, “D”,”E”,”F” y “G” este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal acuerda agregarlos a los autos, y así se decide.
El JUEZ,
ABOG°. TRINO J. TORRES BLANCO EL SECRETARIO
ABG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/alva
Exp. N° 2013-2128