REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2013-2109
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROMULO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número. V-10.923.724
DEMANDADA: DAYSI D´ELIAS DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.628.309
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma De Documento Privado, presentada en fecha 15 de Abril de 2013, por el Ciudadano ROMULO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.923.724, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.399, contra la ciudadana DAYSI D´ELIAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-12.628.309. Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 al 03).
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Abril de 2013, se ordenó la citación de la demandada ciudadana DAYSI D´ELIAS DE LOPEZ, identificada en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda. (Folio 05).
En fecha 30 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, consignó la Boleta de citación de la ciudadana DAYSI D´ELIAS DE LOPEZ, dejando constancia que la citación no pudo ser practicada por cuanto no pudo ser localizada en la dirección suministrada por el demandante. (Folio 10).
En fecha 02 de Mayo de 2013, comparece el demandante asistido de abogado y solicita se libre nueva citación a la demandada. (Folio (11)
En fecha 06 de Mayo de 2013, auto del Tribunal acordando nuevamente la citación de la demandada. (Folios 12 y 13)
En fecha 21 de Mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, consignó la Boleta de citación de la ciudadana DAYSI D´ELIAS DE LOPEZ, dejando constancia que fue citada en fecha 20 de Mayo de 2013 (Folio 15).
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16)
En fecha 29 de Julio de 2013, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
-III-
SINTESIS DE LOS ALEGATOS
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que el nueve de Julio de 2011, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la ciudadana DAYSI D´ELIAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-12.628.309, firmó un documento privado, donde hicieron constar que había recibido de su persona ROMULO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número V-10.923.724, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs.50.000,00), por una negación sin finiquitar (inicial de compra- venta de una máquina pailoader internacional), según se evidencia del instrumento fundamental de la demanda que anexa marcado con la letra “A”
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) equivalente a Cuatrocientos Sesenta y Siete Coma Veintinueve Unidades Tributarias (467,29 UT).

Fundamenta su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO.
PRIMERO: Que la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, sea admitido conforme a derecho.
SEGUNDO: Que la demandada reconozca el contenido y firma del documento privado, instrumento fundamental de la demanda, el cual anexa al escrito de demanda, marcado “A”, como emanado de ella o así sea declarado por el Tribunal.
Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo constancia al folio 16 que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, articulo 1° de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 15 de Abril de 2.013, es decir, mucho tiempo después de efectuada la publicación de dicha Gaceta y su entrada en vigencia; por lo tanto, se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, iniciada en fecha 15 de Abril de 2.013, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el ciudadano ROMULO FERNANDEZ. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es causa por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 15 de Abril de 2.013, por el Ciudadano ROMULO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.923.724, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.399, contra la ciudadana DAYSI D´ELIAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-12.628.309. Fundamento la presente demanda de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) equivalente a Cuatrocientos Sesenta y Siete Coma Veintinueve Unidades Tributarias (467,29 UT).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en fecha Veinte (20) de Mayo de 2013, la demandada fue citada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada en fecha 21 de Mayo de 2013 en el Expediente, (Folio 15).
En fecha 25 de Junio de 2013, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Se observa que el día 29 de Julio de 2013, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 ejusdem, el cual reza:
El Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta contumaz, al no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y así se decide.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia, se observa, que la parte actora ciudadano ROMULO FERNANDEZ, debidamente asistido de Abogado, solicita a través de la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal sentido este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. Y así se decide.
En tal sentido, se observa, que dicha acción se insto de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por ende la misma resulta ser no contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y así se decide.
-VI-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera en fecha 15 de Abril de 2013, el ciudadano ROMULO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.923.724, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.399, en contra de la ciudadana DAYSI D´ELIAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-12.628.309.
SEGUNDO: Se declara reconocido el contenido y firma del documento privado de fecha 09/07/2011, suscrito por la demandada ciudadana DAYSI D´ELIAS DE LOPEZ, tantas veces identificada en la presente sentencia, cursante al folio Cuatro (4), instrumento fundamental de la presente demanda, cuyo contenido transcrito textualmente es el siguiente: “Puerto Ayacucho, 09/07/2011. Yo, Deysi Lang D´Elía de López, C.I. V-12.628.309 por medio de la presente hago constar que he recibido del ciudadano Rómulo Fernández, C.I. V.-10.923.724 la cantidad de CINCUENTA MIL EXACTOS por negociación sin finiquitar (inicial de compra venta de una máquina pailoader internacional). En P Recibe conforme: Firma ilegible. C.I. V.-12.628.309, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013) Años: 154° de la Federación y 203° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.


ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
Exp. 2013-2109