REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION MERCANTIL.
Puerto Ayacucho, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece (2013).-
203° y 1 54º
EXPEDIENTE Nº 2013-2128
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OTTAVIO GONZALEZ SNAIDERO, portador de la Cédula de Identidad Número V-8.903.965
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.723
DEMANDADA: DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, Cédula de Identidad Número V- 13.281.081
-II-
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el Expediente Civil Nº 2013-2128, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por la Abogada en ejercicio KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.949.320, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTTAVIO GONZALEZ SNAIDERO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Número V-8.903.965, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, según se evidencia de poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Febrero de 2013, anotado bajo el N° 40, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexa en copia simple marcado “A”, cuyo original previa certificación de la mencionada copia, le fue devuelto a la parte demandante, contra la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V- 13.281.081; se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas, en cumplimiento de dicha orden, se procede en tal sentido en este acto y, en virtud de que la parte demandante solicita se decrete medidas cautelares de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 599 , 585 y numeral 1° del 588 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir acerca de la procedencia o no de las medidas solicitadas, este tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera y, al respecto tenemos:
El artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:
Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:
Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En atención al criterio parcialmente transcrito expuesto por la sala de casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares solicitadas denominado el “fumus boni iuris” o la presunción grave del derecho que se reclama, observándose al respecto, que la demandante en cautela consigna conjuntamente con su escrito libelar anexo marcado “B”, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, evidenciándose con este documento la relación contractual que une a las partes, en tal sentido, se considera demostrado de esta manera el primer requisito de procedencia de la cautelar solicitada. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito consistente en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Este sentenciador observa, que la presente demanda versa sobre una Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que la causa que origino la presente demanda fue debido al incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, febrero, marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2013. Ahora bien, las medidas solicitadas consisten en medida de Secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda y embargo de bienes muebles que estén en propiedad de la demandada ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, este Tribunal observa, que, la parte actora con respecto a la primera medida, no señala ni tampoco demuestra de forma fehaciente el hecho o los motivos de urgencia o necesidad de ocupar dicho inmueble, y por otro lado, respecto a la medida de embargo, no evidencia este despacho del material probatorio aportado prima facie a los autos por la actora, que la parte demandada adeude tales cantidades por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, no pudiendo “presumir” este operador de justicia que esta circunstancia sea así, por la afirmación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, en el –entendido-, que todo juicio requiere de una serie de etapas en él que las partes van alegando y poniendo sobre relieve sus propias afirmaciones, y que serán al vencimiento de estas fases, que se determine a través de un fallo, las circunstancias que cada una de las partes afirme, niegue o rechace, en este orden de ideas, tampoco señala la actora a este Tribunal otros motivos atinentes al Periculum In Mora, que hagan presumir de forma considerable que el fallo que se dicte en el presente juicio, no pueda ser objeto de ejecución por la conducta asumida por la parte demandada, y que en definitiva esta conducta conlleve a subsumirse en un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, que se dicte en el presente juicio. De modo que en atención a lo antes expuesto, queda suficientemente demostrado de esta manera el no cumplimiento del segundo requisito de procedencia de las cautelares solicitadas. Así se establece.
Analizados como han sido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, consistente en secuestro del inmueble objeto de la presente demanda y embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y visto que, la solicitud de las cautelas no cumplen con el segundo requisito referido al periculum in mora, resulta forzoso para este sentenciador negar la solicitud de medidas cautelares anteriormente señaladas, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de ello no puede considerarse que tal negativa signifique adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de medida de Secuestro y embargo solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.Cúmplase.-
EL JUEZ,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva Exp. 2013-2128