REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002406
ASUNTO : XP01-P-2011-002406

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.246, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como AUTOR en perjuicio de la Adolescente Katherine Ileana Bytriago Salazar; todo ellos en grado de autores.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

ENDER ENRIQUE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.246, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació en fecha 16-12-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Fanny Rodríguez y Henry Calzadilla, ambos vivos y residenciado en el Barrio Periférico Sur, a dos casas antes de la cancha deportiva del sector, casa S/N de esta ciudad.

II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal Quinto abogado LISIS ABREU.-
o La Defensa Publica: Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, defensor Público Cuarto.

III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 01 de julio de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.246. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos presento Acusación en contra del ENDER ENRIQUE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.246, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació en fecha 16-12-1991,de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Fanny Rodríguez y Henry Calzadilla, ambos vivos y residenciado en el Barrio Periférico Sur, a dos casas antes de la cancha deportiva del sector, casa S/N de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente KATHERINE ILEANA BYTRIAGO SALAZAR, de seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 19-04-2011, siendo aproximadamente las 13:20 horas de la tarde, compareció por ante la Oficina de recepción de denuncias de la policía del estado, una joven de nombre KATHERINE ILENA BYTRIAGA SALAZAR, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.791.267, los funcionarios lo ocurrido: AGTE. CP-AMAZ. JOSE RIETODTGO y CA-AMAZ. GERMAN YAPUARE, adscrito a la unidad de motorizados de la policía del estado, se encontraban en sus labores de patrullaje, cuando reciben llamada ordenándoles trasladarse a la calle yapacana, específicamente donde se encuentra el CNE, donde se encontraba presuntamente un ciudadano introducido en una vivienda, al llegar al lugar nos entrevistamos con los vecinos del lugar, quienes manifestaron que el sujeto se encontraba dentro del solar de la casa presentándose en el lugar el ciudadano ANDRES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.263.632, quien manifestó ser el encargado de la vivienda y dándonos acceso libre a la mencionada vivienda, ingresamos a la misma y una vez en los alrededores logramos visualizar a un ciudadano quien vestía una franela tipo chemis color marrón, pantalón negro y zapatos deportivos de color gris con rosado, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello crespo de color negro, inmediatamente con la seguridad el funcionario PRIETO, le dio la voz de alto de inmediato se le solcito que exhibiera si cargaba algún objeto de interés criminalístico, se le practico la inspección, luego se traslada al ciudadano en mención para el área externa de la casa, presentándose en el sitio una ciudadana identificada como KATHERINE ILENA BYTRIAGA SALAZAR, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.791.267, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba en el lugar le arrebato un celular BLACKBERRYS, por las adyacencias del liceo santiago aguerrevere, quien manifestó en su denuncia que unos sujetos que venían en una moto, el barrillero me agarro y me golpeo en el pómulo quitándome mi celular, mientras que el chofer de la moto me apuntaba con un arma de fuego, luego de ello, el mencionado ciudadano que le quita el celular corrió hacia las adyacencias del Ministerio Publico…(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial) Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1) Declaración de los funcionarios German Yapuare y Prieto José, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. 2) Declaración del funcionario Leonel Mariño. 3) Declaración de la ciudadana Adolescente Katherine Ilena Bytriaga. 4) Declaración del ciudadano: Carlos Andrés Nuñoz Agudelo. DOCUMENTALES: EXPERTO Y FUNCIONARIOS: de acuerdo con el articulo. 341 del COPP: 1) Acta Policial de fecha 19-04-201 suscrita por el funcionario German Yapuare. 2) Acta de Entrevista realizada en fecha 13-04-2011, a ciudadana Katherine Ilena Bytriaga Salaza. 3) Acta de Entrevista realizada en fecha 14-02-2013, al ciudadano Carlos Andrés Muñoz Agudelo. 4) Experticia De Regulación Prudencial de fecha 06.02-2013, suscrita por el funcionario LEONEL MARIÑO; así como las pruebas. En consecuencia solicito sea admitida totalmente la acusación y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del ciudadano: del ciudadano ENDER ENRIQUE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.246, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILSON AREVALO GOMEZ. Asimismo sean admitidos en su totalidad los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y por ultimo solicita se decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, por cuanto han variado las circunstancias por lo cuales fueron acordadas las medidas cautelares las cuales goza actualmente, ello a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo…

Consecutivamente, se procedió a interrogar al imputado de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose de la siguiente manera JOSE MIGUEL ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, de 20 años de edad, nacido el 29-09-1992, estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo del ciudadano José Miguel Martínez (V) y de la ciudadana Aimar Albornoz (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa s/n color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente este juzgado procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor publico a fin de plasmar la defensa técnica del imputados, abg. JESUS VICENTE QUILELLI quien manifestó:

“…Buenas tardes, en primer lugar basado en el artículo 49 .1 de la constitución Bolivariana de Venezuela, donde la defensa es un derecho inviolable, paso a exponer lo siguiente lo siguiente; considero que la acusación fue consignada de manera ilegal es decir fue consignada con un oficio sin firma, los cuales no tiene un efecto, se tiene como inexistente tal como se evidencia del folio 96, el Ministerio Publico pide una privativa y es por cuanto que se debe garantizar los actos subsiguientes de mi defendido ha cumplido con las presentaciones, lo cual puede ser verificado, asimismo no han cambiado las circunstancias que dieron motivo a su libertad solicita por el mismo Ministerio Publico, esta solicitud hecha por el mismo fiscal consta en el expediente por escrito donde pide que se le de Medidas cautelares, debió pensarse en ese momento que se trataba de un delito grave, manifestando que se debe a que las circunstancias que dieron motivo a un inicio, donde que se dicto Privativa en la Presentación, hasta la fecha no ha habido un cambio y no lo expone el Ministerio Publico, en que cambiaron a los fines de Pedir la privativa, por lo que me opongo a la solicitud de Privativa y que se mantengan las Medidas cautelares que el mismo Ministerio Publico solicito en fecha AMAZ- 1005- F5 constante de un folio útil, suscrito por el ABG. LUIS CORREA BRICE en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico el cual riela al folio 54 de las presentes actuaciones, y este Tribunal Sustituye las medidas imponiéndole presentación cada 30 días tal como se evidencia por lo que si no cambiaron las circunstancias seria contradictorio que en este acto. Es todo...”

IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, formula acusación con respecto al ciudadano ENDER ENRIQUE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.246, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como AUTOR en perjuicio de la Adolescente Katherine Ileana Bytriago Salazar, todo ellos en grado de autor.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 01 de Julio de 2013, presentada en contra de los ciudadanos ENDER ENRIQUE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.246, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 03 de Enero de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1) Declaración de los funcionarios German Yapuare y Prieto José, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

2) Declaración del funcionario Leonel Mariño, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

3) Declaración de la ciudadana Adolescente Katherine Ilena Bytriaga, victima en el presente caso.

4) Declaración del ciudadano Carlos Andrés Nuñoz Agudelo, testigo del presente caso.


DOCUMENTALES:

1) Acta Policial de fecha 19-04-201, suscrita por los funcionarios actuantes en el proceso.

2) Acta de Entrevista de fecha 13-04-2011, tomada a la ciudadana adolescente Katherine Ilena Bytriaga Salaza, victima en el presente caso.

3) Acta de Entrevista de fecha 14-02-2013, tomada al ciudadano Carlos Andrés Muñoz Agudelo.

4) Experticia De Regulación Prudencial de fecha 06.02-2013, suscrita por el funcionario LEONEL MARIÑ, adscrito a la comandancia de la policía del estado amazonas;

Igualmente, se deja constancia que la defensa publica no promovió pruebas ni excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal, las cuales fueron resueltas en su oportunidad.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el ciudadano imputado ENDER ENRIQUE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.246, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: En primer lugar, vista la Acusación de fecha 13 de Marzo de 2013, presentada por el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en el presente asunto seguido al ciudadano ENDER ENRIQUE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.246, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Katherine Ileana Bytriago Salazar. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: No se resuelven excepciones en virtud de que la defensa publica no hizo uso de las mismas.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete al acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancia y el acusado ha venido cumpliendo fiel y cabalmente con la condiciones que le fueron impuesta por este Tribunal en fecha 04JUN2011, es por lo que en consecuencia se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el articulo 256 ahora 242.3.4.9, consistentes en: 1) presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado amazonas, 2) Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal, y 3) No cambiar de domicilio y de hacerlo deberá informar al Tribunal de dicho cambio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano ENDER ENRIQUE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.246, quien manifestó lo siguiente: “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”. así mismo se impuso al acusado ERICK JOSE AMAYA CORTES, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente“…No Deseo Admitir los Hechos … Es todo”.

SEPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

GERCY MATAR