REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000837
ASUNTO : XP01-P-2013-000837

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.808, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, fecha de nacimiento 15-02-92, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, residenciado en la calle Bermúdez, barrio hurbolt, al lado de la venta de perro caliente, casa sin numero, casa de color azul con rejas negras.

VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.808, fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, residenciado en alto parima, sector el bosque, frente a la iglesia Evangélica, casa sin numero, en construcción.

II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal Segundo abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA.-
o La Defensa Privada: Abogado VICENTE ANNITO y Abg. ANA CAROLINA CALDERON

III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 02 de Julio de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.808. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos presento Acusación en contra de los ciudadanos: DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, fecha de nacimiento 15-02-92 titular de la cedula 22.933.015 residenciado Barrio Hombre calle Bermúdez, desconoce el nombre del padre, hijo de MIRIAN PAYEMA (v) VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, fecha de nacimiento 21-09-198 titular de la cedula 21.108.808 residenciado Alto Parima el bosque frente a la Iglesia Evangélica Bautista de Amazonas, hijo de PEDRO GARCIA (V) hijo de REGINA LETICIA NAVAS (v), en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda compañía adscrito al Comando Regional Nº 09 con sede en amazonas, donde dejan constancia que en fecha 30 de Enero de 2013, se acerca un Ciudadano alto de piel morena quien no quiso identificarse, donde señala que tenían a una familia secuestrada y su hijo vio cuando la señora llego en una camioneta y cuando llegaron a la casa, observaron cuando los sujetos sacaron la pistola, por lo tanto se solicita la colaboración a los efectivos, al llegar al sitio en mención logran entrevistarse con la dueña de la casa, quien manifiesta que todo esta bien sin embargo notan el nerviosismo de la misma, por lo que solicitan apoyo a las demás unidades, nuevamente en el sitio sale un ciudadano quien manifiesta ser un compañero de estudio de uno de los jóvenes que reside ahí, en ese momento detiene a los ciudadanos imputados e identificados en autos, por lo que fueron detenidos y notificar al Ministerio Publico,…(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial) Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1) Declaración de la ciudadana LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, en su condición de victima 2) Declaración del ciudadano JUAN ALEJANDRO MANIGLIA en su condición de victima, 3) Declaración del ciudadano JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA; 4) Declaración de los funcionarios HERNANDEZ SANTANA LUIS, LUCENA MILLAR CESAR, REINODO FUENMAYOR BLANQUISET JESUS, ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE Y RAMOS GUEDES DANIEL. 5) Declaración del funcionario HECTOR MEDINA. DOCUMENTALES: EXPERTO Y FUNCIONARIOS: de acuerdo con el art. 341 del COPP: 1) 1) Acta De Denuncia de fecha 31-01-2013, de la ciudadana LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, 2) ACTA policial de flagrancia de fecha 31-01-2013. 3) Acta de Denuncia de fecha 31-01-2013, 4) Acta de Entrevista de fecha 31-01-2013, 5) Reconocimiento Técnica legal Nº 008-13, 6) Reconcomiendo Técnico Legal 009-13, Video extraído de la cámara de seguridad de la vivienda de las victimas. En consecuencia solicito sea admitida totalmente la acusación y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del ciudadano: de los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.808, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo sean admitidos en su totalidad los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y por ultimo solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por lo cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Asimismo solicito el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR en virtud de que no se recabaron las pruebas necesarias para dicha imputación. Es todo…

Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, fecha de nacimiento 15-02-92, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, residenciado en la calle Bermúdez, barrio hurbolt, al lado de la venta de perro caliente, casa sin numero, casa de color azul con rejas negras, previa su identificación personal, e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5; 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR…”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.808, fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, residenciado en alto parima, sector el bosque, frente a la iglesia Evangélica, casa sin numero, en construcción, previa su identificación personal, e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5; 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR…”

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. VICENTE ANNITO quien manifestó:

“… buenas Tardes en principio solicito el traslado de mi defendido DIXON CANDELARIO PAYEMA UBIEDA para el hospital de esta ciudad en virtud de que el mismo esta sintiendo malestar en el hígado tiene vomito, mareos y malestar general , en segundo lugar como no realice excepciones solicito sea DESESTIMADO el delito RESISTENCIA A AUTORIDAD por cuanto a mi defendido lo capturan dentro de la casa sin oponer resistencia, cabe destacar que el que opuso resistencia fue el menor de edad, que aprovechando la confusión logro escabullirse y soltarse de los guardias por lo que es a este que le corresponde tal delito y no a mis defendidos, solicito se tome en cuenta y se DESESTIME el OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO ya que al momento de ser capturados a ninguno de los dos se le encontró tal arma, por lo que en consulta con mis defendidos no acogiéndose al articulo. 375 decidimos irnos al Juicio. Es todo…”

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica del imputado Víctor Augusto Rodríguez Navas, Abg. ANA CAROLINA CALDERON, quien manifestó:

“… buenas Tardes a todos los presentes escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa opone la excepción prevista en el articulo 28 del COPP, numeral 4 literal I con relación a la acusación respecto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, por cuanto la acusación fiscal no cuanta con los requisitos esenciales para ser intentado por cuanto no señala los elementos de convicción que la motivan, no contiene la relación clara y precisa de la forma en la cual se atribuye a mi representado la comisión de cada uno de los indicados delitos, ni los medios probatorios que los señalan como autor de ellos, y en caso de no ser apreciada la excepción opuesta rechazo, niego y contradigo la Acusación fiscal en relación a esos delitos, Solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad en virtud de ser delincuente primario y no posee antecedentes penales, es todo.

IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, formula acusación con respecto a los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.808, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 02 de julio de 2013, presentada en contra de los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.808,, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 03 de Enero de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1) Declaración de la ciudadana LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, en su condición de victima en el presente hecho.

2) Declaración del ciudadano JUAN ALEJANDRO MANIGLIA en su condición de victima, en el presente hecho.

3) Declaración del ciudadano JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA, testigo del presente hecho.

4) Declaración de los funcionarios HERNANDEZ SANTANA LUIS, LUCENA MILLAR CESAR, REINODO FUENMAYOR BLANQUISET JESUS, ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE Y RAMOS GUEDES DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 Segunda Compañía, con sede en Puerto Ayacucho.

5) Declaración del funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub.-delegación de Puerto Ayacucho.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Denuncia, de fecha 31-01-2013, suscrita por la ciudadana LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, victima en el presente caso.

2) Acta policial de flagrancia, de fecha 31-01-2013, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente proceso, funcionarios adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 Segunda Compañía, con sede en Puerto Ayacucho.

3) Acta de Denuncia, de fecha 31-01-2013, suscrita por el ciudadano JUAN ALEJANDRO MANIGLIA, victima en el presente caso.

4) Acta de Entrevista, de fecha 31-01-2013, tomada al ciudadano JHONATAN ALEXANDER MANIGLIA, ante el Destacamento de Frontera Nº 91 Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho.

5) Reconocimiento Técnica legal Nº 008-13, de fecha 07-03-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho.

6) Reconcomiendo Técnico Legal 009-13, de fecha 07-03-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho.

7) Video extraído de la cámara de seguridad de la vivienda de las victimas, sitio donde acaecieron los hechos.

Igualmente, se deja constancia que la defensa privada promovió, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal, las cuales fueron resueltas en su oportunidad.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que los ciudadanos imputados DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.808, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Vista la Acusación de fecha 15 de Marzo de 2013, presentada por el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.808, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Asimismo la defensa privada Abg. Ana Calderón hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en virtud al principio de comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa Privada Abg. Ana Carolina Calderón, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta el SOBRESEMIENTO por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, y VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.808, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. Vicente Annito, en cuanto a que se DESESTIME el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

SEPTIMO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa Privada Abg. Ana Carolina Calderón en cuanto a que se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por los motivos que dieron origen a la privativa de libertad.

OCTAVO: Se declara con Lugar la solicitud del abogado Vicente Annito en cuanto al traslado de su defendido Dixon Payema, hasta el hospital Dr., José Gregorio Hernández de esta ciudad, por cuanto el mismo manifestó presentar fuertes dolores abdominales, por lo que se acuerda para el día Miércoles 03-07-2013 a las 7:00 de la mañana.

NOVENO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano DIXON CALENDARIO PALLEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.015, quien manifestó lo siguiente: “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”. así mismo se impuso al acusado VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.808, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente“…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.

SEPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 10 días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

GERCY MATAR