REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001091
ASUNTO : XP01-P-2013-001091
Auto Decretando Sobreseimiento Por Cumplimiento De Condiciones
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida al imputado: JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-02-1982, de 31 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolivar, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la comunidad de Provincial, sector Matadero, cerca de la Iglesia Evangélica, casa sin número en construcción, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARITZA REYES.
Ahora bien, se observa que en fecha 12 de junio de 2013 se decreta a favor del imputado de marras la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones: 1) Residir en la misma dirección que aportó a este Tribunal, en caso de cambiarla debe manifestarlo por escrito al Tribunal. 2) Realizar trabajo comunitario en la CLÍNICA POPULAR VENANCIO CAMICO, en la Comunidad de Provincial, dos días a la semana los días lunes y miércoles en las tardes, dos (02) horas cada día. Se designa como delegado de prueba será el Consejo Comunal de Sector Unido de la Comunidad de provincial, quienes deberán informar a este Tribunal mensualmente del cumplimiento de dicha condición de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar al Director (a) de la referida Clínica a los fines de que colabore para con el cumplimiento de la condición impuesta. 3) El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada quince (15) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día de hoy. 4).- La reparación del daño causado de forma material deberá cancelar a la víctima la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,°°). Para lo cual el imputado de autos en este acto consigna constancia emanada de la Clínica Popular Quirúrgica Sr. Venancio Camico donde indican que el ciudadano cumplió con el trabajo comunitario impuesto en la audiencia de presentación. De igual forma en el sistema juris 2000 se evidencia que el imputado de autos cumplió con el régimen de presentación de cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado. Se fija un régimen de prueba de de UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha.-
Por cuanto se le fijo un periodo de prueba sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida medida alternativa a la prosecución del proceso. Al finalizar el régimen establecido para ello, se fija conforme lo exige el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una audiencia, en la cual se verifica el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-02-1982, de 31 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolivar, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la comunidad de Provincial, sector Matadero, cerca de la Iglesia Evangélica, casa sin número en construcción, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARITZA REYES, observándose que cumplió SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia cumplida como han sido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en secuela LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 48.7 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en secuela LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 48.7 ejusdem a favor del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-02-1982, de 31 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolivar, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la comunidad de Provincial, sector Matadero, cerca de la Iglesia Evangélica, casa sin número en construcción, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARITZA REYES, quien cumplió SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y cuido. Dése por terminado el Régimen de Presentaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
|