REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003491
ASUNTO : XP01-P-2013-003491

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadano LENIN COROMOTO LUQUE HACHE, titular de la cédula de identidad 19.188.274, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDER ISMAEL LOPEZ TOVAR, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 15JUL2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta en el día de hoy al ciudadano LENIN COROMOTO LUQUE HACHE titular de la cédula de identidad 19.188.274, en virtud de los hechos narrados en fecha 14 de julio de 2013, por funcionarios adscritos Por el cuerpo de Policía Nacional bolivariana por el funcionario DTGDO (TT) 6925 ALFRED BARROS; funcionario Investigador, titular de la cedula de Identidad V.- 18.835.472, quien estando facultado por lo previsto en en el art. 12, numeral 02 y art. 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, art. 214 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los art. 113, 114 y 115 del código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la siguiente averiguación: “Puerto Ayacucho 13 de Julio de 2013 a las 08:20 pm, encontrándome de servicio en el comando9 me fue informado por el Jefe de los servicios SGTO/2 (TT) WILMER MEDINA, sobre un accidente ocurrido en la avenida Orinoco con la venida La Florida diagonal a la estación de servicios La Florida , Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De inmediato me traslade al lugar antes mencionado a bordo de la unidad patrullera N° CPNB-0632, presente en el sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, ya que había sido trasladada una persona al centro de Salud Hospital Dr. José Gregorio Hernández de la Jurisdicción. En el lugar del accidente se encontraba al mando del teniente (GNB ) ROLANDO SUAREZ SALAZAR C.I 17.894.433 , en compañía de cuatro (4) Funcionarios mas de ese componente bajo su mando; procedí a realizar una inspección ocular del lugar del hecho, es importante mencionar que para el momento del accidente se encontraba oscuro, el sitio en donde se produjo el accidente, es una zona urbana, la via es una intersección la cual esta compuesta por dos avenidas, Ave. Orinoco y Ave. La Florida, en la Ave Orinoco donde se produjo la colisión no existe señalización , ni demarcación en el pavimento , el cual se encuentra en estado regular, la iluminación es deficiente en el lugar lo que dificulta la visibilidad en la intersección, la referida avenida posee dos canales de circulación uno para cada sentido tiene un ancho de 14,30 frente a la estación de servicio La florida y 14,30 mts frente al punto de Control de la GNB, la Florida. La ave. La Florida posee también dos canales de circulación uno para cada sentido, no posee demarcación en el pavimento, no señales reglamentarias, el pavimento se encuentra en mal estado en el canal sentido a la ave. Orinoco, ambas avenidas poseen acera, los vehículos involucrados se encuentran a 10, 90 mts del punto de Control de la guardia según la descripción de la via los vehículos que circulen pór esta via deben cumplir con lo establecido en el art. 254, numeral 2, literal A y B del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre,, también deberán cumplir con lo establecido en el art. 255 de la misma Ley; asimismo deberá cumplir con lo establecido en el art. 263 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre . Pude Observar que la colisión se produjo en la ave, Orinoco en el canal de circulación sentido a la avenida Loa Raza. Seguidamente me dispuse4 a realizar el croquis del lugar del accidente y la posición final en que se encontraban los vehículos involucrados a los cuales identifique de la siguiente forma; Vehiculo Nro 1 placas S/P, Marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase camioneta, tipo Pick, color blanco, serial de carrocería : JTE2U71KJ3B4005685, el conductor de este vehiculo fue identificado como : LENIN COROMOTO LUQUE HACHE, quien es portador de la Cedula de Identidad :19.188.274, de 25 años de edad, quien porta una licencia de conducir de 4° grado vigente, y un certificado medico vigente, soltero, de profesión Electricista, quien reside en el Barrio El Cementerio , calle N° 24 con carrera N° 09, Guanare, estado Portuguesa, este ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico , en el Comando de Transporte Terrestre, y el Vehiculo Nro- 2 , placas ADIA18G, marca BERA, modelo Br-200 . , clase moto, tipo paseo color negra, año 2012, serial de carrocería 8219MCEB8CD001337, El conductor de este vehiculo fue trasladado al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández. En el sitio del accidente se pudo apreciar de acuerdo a la posición final, las rutas en que circulaban ambos vehículos involucrados y daños recientes, lo siguiente: el vehiculo N° 01 circulaba por la avenida Orinoco sentido a la redoma de los símbolos y el vehiculo N° 02 circulaba por la avenida circulaba por la avenida Orinoco sentido a la Avenida de la Raza, el conductor N° 01 , al llegar a la intersección , realiza una maniobra hacia el lado izquierdo para así incorporarse a la avenida La Florida sin cumplir con el Articulo 263 supra mencionado, el vehiculo el vehiculo N°2 al llegar a la intersección no redujo la velocidad e incumplió con los artículos 254, numeral 2, literales a y b, 225, 263, supra mencionados, razones por las cuales se origino el accidente, Al culminar con el levantamiento los vehículos fueron retirados del lugar, y trasladados al estacionamiento El Puerto quedando ambos vehículos a la orden del Ministerio Publico , luego me dirigí al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández a verificar el estado físico de la persona lesionada, me entreviste con el Dr. JULIO RODRIGUEZ, quien me indico haber atendido al ciudadano WILDER ISMAEL TOVAR, quien es portador de la Cedula de Identidad V.- 19. 805. 160, de 23 años de edad, soltero, profesión ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Chaparralito, calle Principal, casa S/N. . Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Quien sufrió cortes leves a nivel del rostro y trauma en la cabeza, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo N° 02 clase moto, fue dejado en observación medica. Una vez culminadas las diligencias necesarias pase el parte respectivo al Jefe de los servicios”… Es todo. …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta de la imputada YOEL JACKSON AZUAJE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.170, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDER ISMAEL LOPEZ TOVAR, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, por ante el circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, se procede con la identificación plena, quedando identificado de la siguiente manera: LENIN COROMOTO LUQUE HACHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.274, estado civil soltero, de 28 años de edad, profesión u oficio Electricista (Técnico) residenciado en Guanare, estado Portuguesa, calle 29, carrera 09, casa Nº 8, hijo de Mirian Raquel De Luques Hache (v) y de José Coromoto Luques La cruz (v), a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”… Es Todo…

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero, quien manifestó que:

“… Buenas tarde a todos los presentes esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, sin embargo solicita que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LENIN COROMOTO LUQUE HACHE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDER LOPEZ TOVAR, el acta policial, cursante del folio 03 al folio 6, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : LENIN COROMOTO LUQUE HACHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.274, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDER LOPEZ TOVAR. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LENIN COROMOTO LUQUE HACHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.274, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDER LOPEZ TOVAR, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado LENIN COROMOTO LUQUE HACHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.274, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: ““…No me acojo a a las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Es Todo…”

QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado LENIN COROMOTO LUQUE HACHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.274, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 262 y 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIO

ABG. ANGGI MEDINA