REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003496
ASUNTO : XP01-P-2013-003496

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra de los ciudadanos MAURICIO JOSE PAMINARE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.184.478, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera parte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a los ciudadanos WALLY HERMES SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.787, y RICHARD ADALBERTO MEDINA PAMINARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.631, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 15JUL2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal de (E) Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta el día de hoy a los ciudadanos WALLY HERMES SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.787, MAURICIO JOSE PAMINARE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.184.478, y el ciudadano RICHARD ADALBERTO MEDINA PAMINARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.631, en virtud a las actuaciones recibidas por parte de la compañía de apoyo de la Guardia Nacional, los cuales dejan saber en el acta policial, los motivos por los cuales resultaron aprehendidos los mismos, es el caso ciudadana juez, que realizando labores de control en el punto de control de Ojo de agua, cuando avistan un ford fiesta rojo de la línea pavón el cual se encontraba tripulado por 3 ciudadanos y el chofer, se les solicito su documentación personal así como un chequeo corporal de los mismos, es cuando se les incauta al ciudadano Mauricio Medina, dentro de su billetera un envoltorio de material sintético de presunta cocaína con un peso de 1.6 gramos, al ciudadano Wally Sánchez, se le incauto un machete y al ciudadano Richard Medina una navaja, siendo así se le informo que quedarían detenidos … Es todo. …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputados MAURICIO JOSE PAMINARE MEDINA en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 primera parte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a los ciudadanos WALLY HERMES SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.787, y RICHARD ADALBERTO MEDINA PAMINARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.631, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 constitucional, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario, establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos en la que previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les pregunto si deseaba declarar a lo que manifestaron, que no deseaban declarar. Quedando identificado de la siguiente su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MAURICIO JOSE PAMINARE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.184.478, La cual manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR.


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos en la que previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les pregunto si deseaba declarar a lo que manifestaron, que no deseaban declarar. Quedando identificado de la siguiente su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: WALLY HERMES SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.787, La cual manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos en la que previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les pregunto si deseaba declarar a lo que manifestaron, que no deseaban declarar. Quedando identificado de la siguiente su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD ADALBERTO MEDINA PAMINARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.631, La cual manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. VICENTE ANNITO, Defensor Privado del imputado WALLY HERMES SANCHEZ, quien manifestó que:

“… Buenas tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada 30 días, y que se le realice una medicatura forense por cuanto el mismo esta lesionado. Es todo…”


Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Publico a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero de los imputados MAURICIO JOSE MEDINA y RICHRAD ADALBERTO MEDINA, quien manifestó que:

“… Buenas tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos MAURICIO JOSE PAMINARE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.184.478, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera parte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a los ciudadanos WALLY HERMES SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.787, y RICHARD ADALBERTO MEDINA PAMINARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.631, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, el acta policial, cursante del folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, registros de cadenas de custodias de evidencias físicas, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos, cursante del folio 15 al folio 18, Asimismo hoja de fijación fotográfica, cursante al folio 19.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MAURICIO JOSE PAMINARE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.184.478, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera parte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a los ciudadanos WALLY HERMES SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.787, y RICHARD ADALBERTO MEDINA PAMINARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.631, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA


El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos WALLY HERMES SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.787, MAURICIO JOSE PAMINARE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.184.478, y el ciudadano RICHARD ADALBERTO MEDINA PAMINARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.631, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MAURICIO JOSE PAMINARE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.184.478, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera parte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a los ciudadanos WALLY HERMES SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.787, y RICHARD ADALBERTO MEDINA PAMINARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.631, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ANGGI MEDINA