REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003490
ASUNTO : XP01-P-2013-003490

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JUAN ANDRES OCHOA PERDOMO, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 1.013.600.370, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAVIANNI DANIELA CARDENAS ORTIZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 16JUN2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JUAN ANDRES OCHOA PERDOMO, en virtud de que se recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, en virtud de denuncia de fecha 13/07/2013, a las 04:10 horas de la tarde compareció la ciudadana CARDENAS ORTIZ DAVIANNI DANIELA, a los fines de interponer Denuncia la cual quedo Plasmada de la siguiente manera “ Comparezco ante este despacho , con la finalidad de denunciar que el día de hoy 13/07/2013 a las 02:00 de la madruga, momentos en que me encontraba dentro de mi residencia, mi pareja de nombre JUAN ANDRES OCHOA PERDOMO, me agredió Verbal y físicamente lográndome ocasionar en el cuello del lado izquierdo un morado, es todo…(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas, y solicitar el arresto transitorio, de igual forma solicito medidas cautelares del articulo 92, numerales 7 de la Ley Especial, asimismo presentaciones cada quince (15) días por ante el capitán de la comunidad Montaña Fría, donde se le lleva el control del Confinamiento otorgado en ejecución. Es todo...“


Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JUAN ANDRES OCHOA PERDOMO, Colombiano, nacido en Puerto López Colombia, nacido el 03-07-1986, 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.013.600.370, hijo de Neiro Disnei Ochoa (V) Doris Noelia Perdomo (V), residenciado en Barrio Chaparralito, Calle Principal, Residencia Familia marulanda, Teléfono 0416-427.2844, Municipio Atures del estado Amazonas, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quien manifestó que: NO DESEABA DECLARAR.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. AZALIA LUGO, quien expuso:

“… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que lo asiste, y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que la presentación sea cada 30 días. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JUAN ANDRES OCHOA PERDOMO, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 1.013.600.370, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Davianni Daniela Cárdenas Ortiz, del Acta de Denuncia tomada a la ciudadana victima, cursante al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia de la violencia física y Amenaza verbal de la cual fue objeto la ciudadana victima, por parte del imputado de autos, del acta de investigación penal, cursante del folio 04 al folio 05, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares, consistentes en:
1º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
2º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De las medidas cautelares, solicitadas por el Ministerio Público, previstas en el artículo 97.1. Ejusdem, consistentes:
3º. Obligación de asistir a la oficina de la Institución de INMUJER a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.

Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada quince (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN ANDRES OCHOA PERDOMO, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 1.013.600.370, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Davianni Daniela Cárdenas Ortiz de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en 1) prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 2) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 consistente en la Obligación de asistir a la oficina de la Institución de INMUJER a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.


SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. ANGGI MEDINA