REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003494
ASUNTO : XP01-P-2013-003494

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra de los ciudadanos JAIME PEREZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº V-23.986.575, y FRANCISCO CHIPIAJE ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-13.558.434, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 16JUL2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta en el día de hoy a los ciudadanos JAIME PEREZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº V-23.986.575, y el ciudadano FRANCISCO CHIPIAJE ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-13.558.434, en virtud de las actuaciones recibidas de parte de Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional, los cuales dejan saber en el acta policial, que se encontraban de comisión por la comunidad Santo Rosario de Agua Linda, cuando avistan a dos ciudadanos transitando por el lugar, a los cuales la comisión se les acerca para verificarlos y realizar un chequeo de rutina, es cuando al momento de ejecutarlo que se percatan que los mismo portaban unas escopetas y unas municiones, se les informo que quedarían detenidos…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta de los imputados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, por ante el circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JAIME PEREZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº V-23.986.575, natural de Las Alisa, Municipio Atabapo del, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión agricultor, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1974, hijo de Adelina Rodríguez (f) y de Lino Pérez (f), actualmente reside en la Comunidad de Santo Rosario de Agua Linda, cerca del Comedor Comunitario, de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”… Es Todo…”

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO CHIPIAJE ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-13.558.434, natural de Comunidad Guacharaca Municipio Autana, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión agricultor, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14-085-1963, hijo de Juanita Rojas (f) y de Manuel Chipiaje (f), actualmente reside en la Comunidad de Santo Rosario de Agua Linda, cerca del Comedor Comunitario, de esta ciudad,, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”… Es Todo…

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero, quien manifestó que:

“…Buenas tardes esta defensa no se opone a la solicitud de la representación fiscal, pero que las presentaciones sean cada 30 días y por ante la alcabala de Provincial ya que ellos viven en la comunidad de agua linda. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos JAIME PEREZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº V-23.986.575, y FRANCISCO CHIPIAJE ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-13.558.434, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, el acta policial, cursante al folio 02 que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAIME PEREZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº V-23.986.575, y FRANCISCO CHIPIAJE ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-13.558.434, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JAIME PEREZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº V-23.986.575, y FRANCISCO CHIPIAJE ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-13.558.434, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA


TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Alcabala de la Guardia nacional, acantonada en el Punto de Control de Provincial, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JAIME PEREZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº V-23.986.575, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: No acepto los hechos que nos atribuye el Ministerio Público, ni a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es Todo…”
Seguidamente se procedió a imponer al imputado FRANCISCO CHIPIAJE ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-13.558.434, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: No acepto los hechos que nos atribuye el Ministerio Público, ni a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es Todo…”

QUINTO: Visto lo manifestado por los imputados JAIME PEREZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº V-23.986.575, y FRANCISCO CHIPIAJE ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-13.558.434, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 262 y 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA