REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003509
ASUNTO : XP01-P-2013-003509

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra de los ciudadanos TOMAS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.410, JOSE ARNALDO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 16JUL2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta en el día de hoy a los ciudadanos TOMAS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.410, JOSE ARNALDO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio del 2013, siendo las 11:00 horas donde funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 94 de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, según acta policiales luego se le informo que quedaría detenido…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta de los imputados en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, por ante el circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado de la siguiente manera: TOMAS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.410, venezolano, natural de Caño Menicio, Municipo atabapo a dos horas de San Fernando de Atabapo, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/08/1960, de 52 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Antonia García (F) y de Padre Fernando Carrillo (f), residenciado en la comunidad caño Minecio a dos horas de la comunidad de San Fernando de Atabapo ,estado Amazonas, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”… Es Todo…”

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ARNALDO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Caño Menicio, Municipo atabapo a dos horas de San Fernando de Atabapo, de estado civil soltero, nacido en fecha NO SABE, de 23 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Tomas Carrillo Escobar (v) y Melanita González (f), residenciado en la comunidad caño Minecio a dos horas de la comunidad de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”… Es Todo…

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero, quien manifestó que:

“…Buenas tardes a todos los presentes la defensa como estamos una etapa incipiente de la investigación, sin aceptar de ningún modo la responsabilidad de mi defendido de lo que se le imputa, nos vamos a reservar los alegatos para la audiencia preliminar, sin tener responsabilidad alguna, solicito que la presentaciones sean cada 30 días por ante el destacamento Nº 94 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en San Fernando de Atabapo. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos TOMAS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.410, JOSE ARNALDO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el acta policial, cursante al folio 02 y 03 que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TOMAS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.410, JOSE ARNALDO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos TOMAS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.410, JOSE ARNALDO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA


TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Alcabala de la Guardia nacional, acantonada en el Punto de Control de Provincial, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado TOMAS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.410, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: No me acojo a ninguna de las formulas alternativas del proceso, acto seguido se impone al ciudadano. Seguidamente se procedió a imponer al imputado JOSE ARNALDO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: No me acojo a ninguna de las formulas alternativas del proceso, acto seguido se impone al ciudadano.

QUINTO: Visto lo manifestado por los imputados TOMAS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.410, JOSE ARNALDO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO,, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 262 y 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA