REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003502
ASUNTO : XP01-P-2013-003502


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Abril, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primera parte, perjuicio del ciudadano Nixon Belisario, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 17 de julio de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: a los ciudadanos MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, Y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, en virtud de los hechos narrados en fecha 13 de julio de 2013 el sr. NIXON BELIOSARIO expuso: que se encontraba comprando hamburguesa frente del hospital José Gregorio Hernández de ahí le mando un mensaje a su vecina para ver quien se encontraba cerca de su vivienda motivado a que en esa zona atracan mucho y varias oportunidad han sido victimas de robo por sujetos desconocidos ella respondió, vecino aquí ahí 5 personas y se encuentra el que siempre atraca, a las 10:40 horas de la noche se presento ante el GAES donde informo en la urbanización alto parima se encontraban unos sujetos realizando un robo este informo que llamaría a una patrulla para que se dirigiera al sector donde se estaba cometiendo el delito, donde la comisión se traslado al lugar a la altura del SEBIN donde pudieron constatar que se encontraban fuera un renauld de color rojo, conducido por el sr. NIXON BELISARIO, el denunciante, quien nos iba a llevar al sitio donde se iba a cometer el delito siendo las 11:20 horas de la noche pasamos por una casa con ventanas de hierro y un terreno enmontado pudimos observar que se encontraban dos sujetos ocultos entre la maleza, los funcionarios dando la voz de alto, los sujetos tuvieron intención de huir y mostrando una actitud nerviosa se procedió a neutralizar a los sujetos, se apersonaron ciudadanos residentes de l zona, quienes informaron que se encontraban 3 sujetos mas, nos desplegamos por todo el sector para encontrar a los sospechosos los ciudadanos JOSELKIN LIZARDI Y JESUS CABALLERO, propietarios de la vivienda informaron a los funcionarios que en su morada se encontraban unos sujetos sospechosos atendiendo al llamado procedieron a verificar la información logrando visualizar a un sujetos escondido en el patio el cual se logro neutralizar y se encontraban dos sujetos escondidos en la residencia de los vecinos abrieron las puestas de sus hogares para dar captura a los sujetos que faltaban, luego los vecinos avistaron a 4to sospechoso en otra residencia del sector los funcionarios se acercaron para dar captura el cual se entrego de manera voluntaria, los vecinos se acercaron al presunto delincuente y fueron informando que son azotes del sector y que pertenecen a una banda organizada se continuo la búsqueda del 5to sospechoso con un grupo de efectivos mas pequeño, minutos después se escucharon detonaciones el 5to sospechoso portaba arma de fuego y al percatarse de la presencia de los efectivos generando un enfrentamiento cayendo el sospechoso herido de gravedad el cual fue trasladado el hospital José Gregorio Hernández, se agruparon los 4 sujetos detenidos y se procedió a su identificación plena, en la madrugada del 14 de julio de 2013 siendo la se designo una comisión con la finalidad de regresar al lugar donde ocurrieron los hechos porque los presunto delincuentes habían arrojado algunos elementos de interés criminalistico en algún lugar del sector, al llegar al sitio se procedió a realizar la búsqueda, en una vivienda de bloque tramado sin frisar, con ventanas de hierro la misma se encuentra en construcción por la parte posterior se logra en medio de la vegetación alta a observar un objeto similar a un arma de fuego que al aproximarse se pudo visualizar que se trataba de un facsímile de las siguientes características marca: hua shang serial Nº 622, tipo revolver, color negro de material sintético con la empuñadura cubierta con un material sintético color negro, a pocos metros del lado izquierdo de la vivienda se reviso debajo de un tambor oxidado, encontraron un objeto con figura de arma de fuego con la siguientes características; pistola de aire color negro con plateada marca: Daisy modelo 93C02BB serial 3K01557 cal 4.5mm de fabricación japonesa para el momento del hallazgo no se encontraban testigos presentes por la hora y los hechos ocurridos minutos antes los habitantes del sector por temor a que pudiera existir otro gruido de personas a tomar acciones de venganza se encontraban durmiendo. Luego se traslado el material colectado en calidad de evidencia dejándolo bajo acta de cadena de custodia en la sala de evidencia de esta unidad especial… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por este ciudadanos de los ciudadanos MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Marcano y Isop Rojas, AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primera parte del Código Penal, perjuicio del ciudadano Nixon Belisario, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO SEIJAS y finalmente solicito con vista a la Sentencia Nº 526- de fecha 09 de Abril del 2001 de la sala de Constitucional, dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, legitime la detención de dichos ciudadanos, por el delito de Robo agravado que fue efectuado en fecha 15/12/2012, a los fines de garantizar de que los ciudadanos sean sometidos al proceso correspondiente, asimismo solicito se califique la aprehensión en Flagrancia, de los imputados de autos por los delitos antes mencionados, de la misma forma solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar en la que manifestó, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, quien manifestó que SI DESEABA DECLARAR.


“… Ese día yo me encontraba con los compañeros habíamos cuadrado para salir mi primo Brito me invito y nosotros fuimos hacia ese lugar yo y Leonel Araujo nos quedamos allá, y como ese terreno no esta adecuado y el taxi nos dejo allí, y venían las patrulla de la guardia, y nos detuvieron y nos agarraron que donde estaban los demás hasta el sitio donde estaba mi primo, iban saliendo los vecinos, nos montaron en una camioneta particular y como a los cinco minutos sonaron disparos, luego cuando nos bajaron del carro estábamos en el comando. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: ¿A que hora los dejo el taxi en el sector el bosque; 09:30, ¿ iban a la casa de quien: íbamos a la casa de una chama. ¿Cuales el nombre de tu primo: Madixon ¿ y la muchachas: Alba. ¿Cuantos andaban en el taxi: yo con Leonel Araujo. ¿Conoces a los otros dos que agarro la guardia: no. ¿Donde vives tu: por el precolar shamvi, en morichalito. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. MAGNO BARRO RESPONDE: ¿de donde salieron tu y Leonel: del barrio de morichalito. ¿Hacia donde iban? al Bosque; donde los deja el taxi: en la entrada de ese barrio, donde llega el asfalto. ¿Quien los esperaba: en la casa de esa chica, quedamos de acuerdo que como a las diez íbamos a salir a la discoteca. ¿Los detiene primero: si, luego nos llevaron donde estaban los demás. ¿Que hacia en ese sitio: no vi bien, pero el estaba sentado en afuera de la casa de la prima de el de nombre Alba. ¿Cual fue el fin de ir allá: que íbamos a ir a la discoteca. ¿a cual discoteca? A vértigo. ¿Donde te detienen: casi llegando a una casa de dos pisos, esta un camino y pasamos por ahí, y allí nos detienen. ¿Para ese momento poseían algo: no, nos quitaron nada, nos revisaron pero no teníamos nada. ¿Alguna persona civil los acompañaba a los funcionarios? no. ¿Puedes indicar al tribunal que tiempo paso entre la detención de ustedes, y los disparos: entre media hora, ¿Los llevaron a la casa de los disparos: no. ¿Supieron quien disparo: no. ¿Después de la detención en el GAES, le mostraron algún armamento: no. ¿Donde estabas en el mes de Mayo, estuvo en Puerto Ayacucho? yo que no estaba en el estado, estaba pagando servicio para la guardia. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar en la que manifestó, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, quien manifestó que NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar en la que manifestó, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, quien manifestó que NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar en la que manifestó, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, quien manifestó que NO DESEO DECLARAR.


Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados KEINOR BRITO CAÑA y RAFAEL ELIAS BRITO, Abg. MAGNO BARROS, Defensor Privado, quien manifestó

“…es evidente pues que alguna forma nos debemos seguir lo que establece el articulo 236, elementos esenciales ha establecer, los elementos en base a los hechos y estamos en presencia de 2 hechos con distintos tipos de victimas, primero el hecho ocurrido el 15 de diciembre son dos victimas distintas no consta la firma de las victimas en el expediente, nada mas con ese elemento podemos indicar que no hubo ni siquiera la disposición estamos en presencia del 15 de diciembre del 2012 donde se hace referencia un hecho distinto a este hecho; los elementos deben ser precisos, no estamos en presencia del tipo penal que presume el ministerio publico.. estamos habiendo del tipo penal robo agravado,, un conjunto de elementos que son precisos, posesión de armas, relatos de las victimas tipo de armas que no están en el expediente Ministerio Publico, en razón a este hecho solicito al tribunal que no se puede legitimar la detención de los Britos ya que no están dadas las condiciones solicito al tribunal ya que no señala el tipo de conducta que se pueda precisar en contra de mis defendido, no existe el cuerpo del delito con razón al hecho de diciembre en tanto el tribunal debe sobreseer la causa hasta que el Ministerio publico siga investigando por lo tanto en este sentido solicito la libertad plena de mi representado o sin restricciones, en relación al hecho que os ocupa del sr, belisario si bien es cierto la misma victima no señala la relación de los hecho, el inter crimen el robo agravada no son coherente ni determinantes, tal como lo relata e Ministerio Publico, es para las personas en un sitio y detienen a unas personas distintas las que estaban en la vía, Rafael y leonel, no existe casa baldía, situación distinta lo que dice el acta y lo que dice la victima no hay una correlación madixon y Rafael no tenían un delito agravada, ellos se encontraban en la casa de alba donde existen múltiples propietarios, y es el sitio lo que relata Rafael detienen a madixon no estaban en una condición de hacer un hecho punible. Tal como lo relata el acta policial no tenia arma solo se presume que se iba a cometer un delito la victima en el rueda de reconocimiento relata que no tenia ninguna arma. Rafael esta totalmente distante no se puede calificar ningún delito conforme a los indicios que establece el código procesal penal, de esta manera juez debemos señalar que no están dadas las condiciones para la imputación de robo agravada no existe tal posibilidad por lo que este tribunal debe desechar esa calificación jurídica en contra de Rafael, estaba en sitio distinto madixon si estaba dentro de su casa, no hubo testigos que corrobore que el estaba en la casa del sr, BELISARIO, en el caso de Rafael no existe ningún tipo penal suponiendo el hecho que lo podemos asociar esta muy distante que se puede atribuir el delito de robo agravado. Rafael pudiera tener un indicio para señalar que realmente se encuentra dentro de la residencia pero no es suficiente el indicio, no se puede pedir privativa de libertad, no es posible esta calificación jurídica de robo agravado, pudo haber sido una visita pero para los efectos jurídicos y procesales no se puede atribuir ningún delito sin arma, sin indicio, a los efectos y criterios de esta defensa solicito desestime esa calificación ya que no están extremos en el caso de Rafael libertad plena, en cado de Madixon una medida cautela en relación a la asociación para delinquir si no se concreta el delito perfecto este tipo penal no necesariamente se debe calificar a una Asociación para delinquir no es procedente así veamos a 4 personas no se le puede atribuir ya que la Ley nos exige una serie de elementos. Por lo tanto se debe desestimar el delito de asociación para delinquir, resistencia a la autoridad, esos golpes que justifican el delito de resistencia a la autoridad justifica los golpes que los recibieron, el acta policial no relata la resistencia ala autoridad el acta relata un lugar y ellos se entregaron , por lo tanto no se reúnen loe elementos para el tipo penal menos razón a ello vista la solicitud que he hecho en cada tipo penal que menos es el de robo no siquiera el hurto, es por lo que solicito a este tribunal la desestimación de todos los delitos y la libertad plena para mis representados. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado LEONEL ARAUJO YAVINAPE. Abg. OMAR ESPAÑA, Defensor Privado, quien manifestó

“… Buenas tardes ciudadano juez. Secretaria fiscal, colegas imputados, tal el caso para ejercer la defensa del Leonel Araujo el Ministerio Publico le esta imputando el delito de robo agravado en grado de tentativo, resistencia al a autoridad y asociación para delinquir, yo rechazo y niego todo lo dicho por e fiscal , los hechos narrados por el fiscal no se subsumen en ningún tipo penal en el caso de robo agravado mi defendido lo detienen sin ni siquiera portar arma, ni amenazar a nadie, simplemente lo meten de manera violenta a la patrulla, por lo tanto allí no hubo resistencia, ni ningún tipo penal, por lo tanto el facsimil, no le consiguen ningún tipo de arma ahí no le consiguen ningún delito, en el momento de la detención de mi defendido, la distancia es como de 10 a 15 casas y hasta ahora es que ellos iban a encontrarse no hay delito para asociación para Delinquir, pido libertad para mi defendido de todo lo dicho por la victima, el MP no lo podemos subsumir en el tipo penal así pido libertad plena para mi defendido Leonel Araujo.


Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado JUAN CARLOS FLORES ANDRADE. Abg. AZALIA LUGO, Defensora Publica Tercera, quien manifestó

“… buenas tardes, como punto previo debe solicitar la nulidad de las actas en virtud de que la misma están en contra de la ley, ya que no están debidamente suscrita ay que son violatorios de los articulo 147 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,. Por otro lado a mi defendido le imputan de ROBO AGRAVADO, en virtud de que existe una denuncia, por otro lado no existe denuncia previa donde hayan formulas denuncia, donde ellos hayan sido objeto del robo, así mismo mi defendido no ha sido recocido por la victima, en al cual no pudo individualizarlo, hasta ahora no se victima de que, aya en las actas policiales en donde pudo ser objeto del supuesto robo, ya que deben dar los componentes del delito, en este sentido puede enmarcarse la conducta en un hecho pena, situación que no ocurre aquí, ya que la defensa no haya como atacar esta imputación, tampoco en la denuncia donde solcito la nulidad, donde el señor Marco y Isop, mi defendido participo en ese hecho, pero no individualizan que conducta tuvo mi defendido, así mismos e habla del delito de facsimil, por lo tanto el misterio publico, lo que trae, a que el 114… es claro, en consecuencia no puede venir a imputar el uso de facsimil, ya que a mi defendido se le consiguió un facsimil, y el ministerio publico, tiene la intención de que cuando son varias personas, le precalifican este delito, debe haber una investigación previa tecnología, cuentas bancarias y en virtud de que esos delitos deben ser consuetudinarios, solamente se precalifican peor no hay elemento se convicción, resistencia a la autoridad, hay un acta policial, donde se aprehende a unos ciudadanos en un terreno baldío otro en la casa pero mas no indican, si se resistieron a la aprehensión, en tal sentido, viendo que todo el proceso ya que hay lagunas que pueden prescindir ya que hubo una persona fallecida, no podemos dar por hecho dictar una medid privativa de libertad, ya que no fue reconocido en una rueda de reconocimiento, no hay elementos de convicción, no hay un facsimil, y que como dijo el señor Brito no conocía a mi defendido, mucho menos fue conocido por la victima, es por lo que solicito el acta policial, ay como lo establece el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solito al libertad sin restricciones, ya que no hay elementos suficiente que pueden determinar la responsabilidad de mi defendido, así mismo se desestime la Asociación y la resistencia y caso contrario y caso de que el tribunal considere que solcito medida cautelares, pudieran considerar y que esta defensa actúa en colaboración de la defensora sexta. Es todo


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, emanando ello:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 14 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursantes del folio 1 al folio 4 de la Pieza I;

ACTA DE DENUNCIA: de fecha 14 de Julio de 2013, suscrita por el ciudadano NIXON BELIZARIO, victima en el presente caso, cursante al folio 9 y 10 de la Pieza I;
ACTAS DE ENTREVISTA, 14 de Julio de 2013, suscrita por el ciudadano RONER TORRES, que riela al folio 11 al folio 12 de la Pieza I.

ACTAS DE ENTREVISTA, 14 de Julio de 2013, suscrita por la ciudadana JOSELKY PEREZ, que riela al folio 13 y su vuelto de la Pieza I;

ACTAS DE ENTREVISTA, 14 de Julio de 2013, suscrita por el ciudadano MARCOS GONZALEZ, que riela al folio 14 y su vuelto de la Pieza I;

ACTAS DE ENTREVISTA, 14 de Julio de 2013, suscrita por la ciudadana KARINA RODRIGUEZ, que riela al folio 15 y su vuelto de la Pieza I;

ACTAS DE ENTREVISTA, 14 de Julio de 2013, suscrita por la ciudadana ADIS CLARIBET MONCADA MARQUEZ, que riela al folio 16 y 17 de la Pieza I;

También, una relación de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan al folios (39) y su vuelto de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos, de la misma forma reseña fotográfica de los objetos incautados, cursante al folio 40 de la pieza I. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

de este cúmulo de actuaciones se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación de los imputados en el delito atribuido por el representante el Ministerio Público. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, son sospechosos en la participación del hecho ocurrido en fecha 14 de Julio de 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primera parte, perjuicio del ciudadano Nixon Belisario, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, según Acta de Investigación Policial, que riela desde el folio (01) al folio (04) de la pieza única del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, es responsable en la participación de hechos ocurridos en fecha 14 de Julio de 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primera parte, perjuicio del ciudadano Nixon Belisario, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que en atención a los hechos trazados, acta de investigación penal, acta de entrevista de la victima, así como las diferentes actas de entrevistas, consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos son responsables de los hechos ocurridos en fecha 14 de Julio de 2013.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primera parte, perjuicio del ciudadano Nixon Belisario, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como participe o responsables en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primera parte, perjuicio del ciudadano Nixon Belisario, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, el Ministerio Publico solicita que se legitime la aprehensión de los ciudadanos MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencias del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MARCANO y ISOP ROJAS, en virtud de las actas de denuncias de fecha 13 de julio de 2013, cursantes del folios 5 al folio 8 de la pieza I, tomadas a los ciudadanos José Marcano y Isop Rojas, quienes por razones desconocidas por este Tribunal no firmaron la referidas actas de denuncia, encontrándose las mismas sin firmas. Por lo que analizadas como han sido las referidas actas es por lo que se decreta la Nulidad de las actas de denuncias cursantes del folios 5 al folio 8 de la pieza I, tomadas a los ciudadanos José Marcano y Isop Rojas, de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señalan lo siguiente:

Artículo 174 Procedencia. Los Actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios y acuerdo internacionales, suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciado para fundar una decisión Judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
Artículo 175 Procedencia. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia o representación del imputado u imputada en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Vista de la nulidad de las actas de denuncia de los ciudadanos José Marcano y Isop Rojas, por las razones antes expuesta, es por lo que se procede a declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la legitimación de la Aprehensión de los ciudadanos MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, en consecuencia se Desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Marcano y Isop Rojas.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público yen cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primera parte, perjuicio del ciudadano Nixon Belisario, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano;, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se legitime la Aprehensión de los ciudadanos MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MARCANO y ISOP ROJAS. Por lo cual se declara Con Lugar, lo solicitado por la defensa Publica en cuanto a que se Declare la Nulidad de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos JOSE MARCANO y ISOP ROJAS, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MARCANO y ISOP ROJAS.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cédula de identidad V.- 26.083.908, LEONEL ARAUJO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V.- 20.720.119, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 21.549.535, y JUAN CARLOS FLORES ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.697, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primera parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIXON BELISARIO, el USO DE FACXIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional., visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero Y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Privada Abg. Magno Barros, en cuanto a que se decrete a sus defendidos la libertad Plena o libertad sin restricciones.

SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Privada Abg. Omar España, en cuanto a que se decrete a su defendido la libertad Plena o libertad sin restricciones.

SEPTIMO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Publica Abg. Azalia Lugo, en cuanto a que se decrete a su defendido la libertad Plena o libertad sin restricciones.

OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Privada Abg. Magno Barro, en cuanto a que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

NOVENO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

DECIMO: Se acuerda las copias solicitadas a la defensa publica abg. AZALIA LUGO, como las solicitadas por las defensa privada abg. GLENDYS PIRELA.

DECIMO: Se acuerda el traslado de los imputados de autos hasta el CICPC, a los fines de que se practique evaluación Medico Forense, evaluación esta que fue acordada el día 16-07-13, para el día Jueves 18-07-13 a la 1:00 de la tarde.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA