REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003528
ASUNTO : XP01-P-2013-003528
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano FREDDY ANTONIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.017, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41 , 42 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA MARIA ROJAS GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 19JUL2013 el representante del Ministerio Público Abg. MARIO MAGIN, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano FREDDY ANTONIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.017, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-05-1968, de 44 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, residenciado Barrio Pedro Camejo casa s/n de esta ciudad Residencia la abuela,, de estado civil soltero, hijo de JOSE VILLAZANA ( F) y CARMEN ESPINOZA (f). en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana IRMA MARIA ROJAS GONZALEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: el día de hoy me encontraba en mi casa, cuando llego mi ex pareja FREDDY ANTONIO ESPINOZA, quien entro a mi casa ya que la reja estaba abierta, cuando veo que entra a mi habitación le dije que se fuera y no me molestara, mi hijo Néstor escucho cuando yo le decía que se saliera, mi hijo se asomo y me dijo que pasaba, y yo le dije que el no se quería salir ahí mi hijo le dio un golpe en le labio yo le dije que se quedara tranquilo y mi hijo se salio, luego el ciudadano FREDDY ANTONIO empezó a golpearme, dándome un golpe en la cara, en la mejilla izquierda, y salio corriendo es cuando vine a colocar la denuncia, por lo que funcionarios se trasladaron a la Residencia del imputado lo impusieron de la denuncia en su contra quedando detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia; De igual manera le fue leído sus Derecho como presunto Imputado de conformidad con lo establecido en, el Art. 127 y sus 12 Ordinales, con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la Orden de la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia, a cargo del ABG. MARIO MAGIN. De igual manera dicho ciudadano, no fue objeto de maltrato físico ni vejado moralmente por parte de la comisión policial…(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41 , 42 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA MARIA ROJAS GONZALEZ, por lo que solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas, y solicitar el arresto transitorio, de igual forma solicito medidas cautelares del articulo 92, numerales 1 de la Ley Especial, asimismo presentaciones cada quince (15) días por ante el capitán de la comunidad Montaña Fría, donde se le lleva el control del Confinamiento otorgado en ejecución. Es todo..“
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos FREDDY ANTONIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.017, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-05-1968, de 44 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado Barrio Pedro Camejo casa s/n de esta ciudad Residencia la abuela,, de estado civil soltero, hijo de José Villazana ( F) y Carmen Espinoza (f), previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quien manifestó que: SI DESEA DECLARAR…”
“…nosotros tenemos mas de un tres años separado, él hijo de ella me golpeo y así fue como paso todo. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana IRMA MARIA ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.727, quien manifestó:
“ yo lo único que quiero es que este señor no se meta mas conmigo, que no me vea, que no me hable que no llame, es todo…”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. AZALIA LUGO, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos, actuando en colaboración con la defensa primera, y que iniciamos esta investigación con esta audiencia de presentación en flagrancia, esta defensa solicita que, la medida de presentación sea cada 30 días, no oponiéndose al procedimiento a seguir Es todo.…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY ANTONIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.017, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41 , 42 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA MARIA ROJAS GONZALEZ, del Acta de Denuncia tomada a la ciudadana victima, cursante al folio 03, donde se deja constancia de la violencia física, verbal y Amenaza de la cual fue objeto la ciudadana victima, por parte del imputado de autos, del acta policial, cursante al folio 02 de la pieza I, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares, consistentes en:
1º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
2º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De las medidas cautelares, solicitadas por el Ministerio Público, previstas en el artículo 97.7. Ejusdem, consistentes:
3º. Obligación de asistir oficina de INMUJER a los fines de recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias
Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada treinta (30) días, por ante la Comunidad de Montaña Fría, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY ANTONIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.017, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41, 42 y 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA MARIA ROJAS GONZALEZ,, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en 1) prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 2) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 consistente en la Obligación de asistir en la oficina de INMUJER, a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3, decretándose medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. ANGGI MEDINA
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