REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003522
ASUNTO : XP01-P-2013-003522
FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadano YUDITH MARIA CARIBAN titular de la cédula de identidad 13.714.305, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erlenys Alexandra Álvarez Rondon, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 18JUL2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta en el día de hoy a la ciudadana YUDITH MARIA CARIBAN titular de la cédula de identidad 13.714.305, de 37 años de edad, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, natural de puerto ayacucho estado amazonas, nacida el 01-04-76, residenciada en el sector Guaicapuro II en esta ciudad, por estar incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ERLENYS ALEXANDRA ALVAREZ RONDON, en virtud de los hechos narrados en fecha 16 de julio de 2013, por funcionarios FUENTES MANRIQUE JESUS Y VIVAS AGREDA JACLSON quines dejan constancia d e lo siguiente: quien estando facultado por lo previsto en el art. 12, numeral 02 y art. 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, art. 214 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los art. 113, 114 y 115 del código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la siguiente averiguación: “ siendo las 04;30 de la tarde, del día 16 d e julio de 2013, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad en la ciudad cuando a la altura de la pizzería Truco Pizza, observamos a una ciudadana en medio d e una discusión quien agredió físicamente a la ciudadana quien fue identificada como ERLENNY ALEXANDRA ALVAREZ RONDON causándole una herida en el labio superior , motivo por el cual procedimos a efectuar la detención preventiva de la mencionada ciudadana quien fue identificada como YUDITH MARIA CARIBAN por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica al fiscal de guardia.. Es todo. …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputado en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erlenys Alexandra Álvarez Rondon, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, por ante el circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado de la siguiente manera: YUDITH MARIA CARIBAN titular de la cédula de identidad 13.714.305, de 37 años de edad, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, natural de puerto ayacucho estado amazonas, nacida el 01-04-76, residenciada en el sector Guaicapuro II, por el comercial YULI por la cancha a mano derecha y luego a mano izquierda casa de color blanco con veis, en esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”… Es Todo…
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima ciudadana ERLENNY ALEXANDRA ALVAREZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 16.767.778,
“…solo quiero decir que ni ella ni su familia se meta mas conmigo. Es todo…”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Público Tercero Penal, quien manifestó que:
“…Buenas tardes a todos los presentes esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, sin embargo solicita que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano YUDITH MARIA CARIBAN titular de la cédula de identidad 13.714.305, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erlenys Alexandra Álvarez, el acta policial, cursante al folio 2 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YUDITH MARIA CARIBAN titular de la cédula de identidad 13.714.305, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erlenys Alexandra Álvarez. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión del ciudadano YUDITH MARIA CARIBAN, titular de la cédula de identidad 13.714.305, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erlenys Alexandra Álvarez, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar Sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo este Tribunal le impone la prohibición de acercamiento a la victima, o alguno de sus familiares, por el o por terceras personas, ni a su sitio de trabajo, estudio ni residencia, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado YUDITH MARIA CARIBAN, titular de la cédula de identidad 13.714.305, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: ““…No me acojo a las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Es Todo…”
QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado YUDITH MARIA CARIBAN, titular de la cédula de identidad 13.714.305, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 262 y 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.
SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIO
ABG. ANGGI MEDINA
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