REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003530
ASUNTO : XP01-P-2013-003530
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Abril, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.509, incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE GAITAN, de conformidad a lo establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 23 de Abril de 2013, la abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nro. V-23987509, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JORGE GAITAN, en virtud de los hecho ocurrido en fecha 17 de julio de 2013, según acta policial suscrita por los funcionarios GARCIA JEAN POOLL, GARCIA ARANA WUILLIAN , DURAN NARVAEZ GERARDO Y SILVA JIMENEZ JOSE, todos adscritos al Comando regional Nº 9 donde dejan constancia de lo siguiente: el día 17 de julio de 2013, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje específicamente en la Av. Orinoco, a la altura del Banco de Venezuela, cuando se acerco un ciudadano de nombre JORGE GAITAN quien manifestó que el ciudadano de gorra verde que se dirigía corriendo mas adelante le había acabado de robar el teléfono por lo que se procedió a interceptarlo percatándose que en el bolsillo derecho se encontraba el teléfono celular el cual acababa de robar por lo que se promedio a detenerlo leerles sus derechos y llamar al Ministerio Publico…(Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE GAITAN, por lo antes expuesto es que solicito se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado, en la que previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedo identificado de la siguiente manera MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23987509, si deseaba declarar, quien manifestó que NO DESEABA DECLARAR…”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera, quien manifestó
“…Buenas tardes una vez revisadas las actas policiales esta defensa puede observar que las cinrcuntancias de modo no son los suficientes mente claras para llegar a determinar el tipo penal que precalifica la representación Fiscal siendo que la supuesta victima indica que mi defendido le revisa los bolsillos y me saca el teléfono, no indicando de que modo lo amenazo o que conducta violenta ejerció para esta acción, por otra lado la misma supuesta victima otorga un numero telefónico el cual es incorrecto asimismo una dirección escueta, haciendo imposible su ubicación ante esta circunstancias esta defensa considera que para garantizar el principio de afirmación de libertad y presunción de Inocencia lo ajustado a derecho seria otorgar una medida Cautelar por lo que solicito a este ilustre tribunal se otorgue una medida sustitutiva a la privación de Libertad de las que el tribunal considera a bien imponer. Es todo…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, titular de las cedula de identidad Nº V-23987509, emanando ello:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17 de julio de 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, Comando Platanillal, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señala: que en virtud de los hecho ocurrido en fecha 17 de julio de 2013, según acta policial suscrita por los funcionarios GARCIA JEAN POOLL, GARCIA ARANA WUILLIAN , DURAN NARVAEZ GERARDO Y SILVA JIMENEZ JOSE, todos adscritos al Comando regional Nº 9 donde dejan constancia de lo siguiente: el día 17 de julio de 2013, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje específicamente en la Av. Orinoco, a la altura del Banco de Venezuela, cuando se acerco un ciudadano de nombre JORGE GAITAN quien manifestó que el ciudadano de gorra verde que se dirigía corriendo mas adelante le había acabado de robar el teléfono por lo que se procedió a interceptarlo percatándose que en el bolsillo derecho se encontraba el teléfono celular el cual acababa de robar por lo que se promedio a detenerlo leerles sus derechos y llamar al Ministerio Publico, que riela al folio (02 y 03) de la Pieza I.
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2013, suscrita por el ciudadano JORGE GAITAN, victima del presente hecho, que riela al folio (08) de la Pieza I.
También, una relación de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan al folio (09) y su vuelto de la pieza I, en las cuales señalan el objetos incautado, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. Asimismo hoja de fijación fotográfica, consistente una fotografías del celular incautado. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, titular de las cedula de identidad Nº V-23987509, es sospechoso o responsable del hecho ocurrido en fecha 17 de Julio de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, en perjuicio del ciudadano JORGE GAITAN, según Acta Policial, que riela desde al folio (02 y 03) de la pieza única del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, titular de las cedula de identidad Nº V-23987509, es responsable en la participación de los hechos ocurridos en fecha 17 de Julio de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 en del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JORGE GAITAN, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial , acta de entrevista de la victima así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 17 de Julio de 2013.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior, se desprende que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JORGE GAITAN, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como coautor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE GAITAN, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.509. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.509, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE GAITAN, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ ESTRADA, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.509, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero Y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 20 días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA
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