REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003556
ASUNTO : XP01-P-2013-003556

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra de los ciudadanos FABIO ANTONIO SEGUNDO CORO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.722, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 19JUL2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal de (E) Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta el día de hoy al ciudadano FABIO ANTONIO SEGUNDO CORO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.500.722, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/03/1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Fabio Antonio Coro (v) y de Marcella Amazonas Gudiño (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, casa s/n, de color azul, al lado de inversiones California, mide 1,60 mts de estatura, 68 kgs, de contextura delgada, ojos negros, de piel morena, cabello negro, crespo y medio largo, posee tatuaje ante brazo izquierdo, en la muñeca, en la espalda en la parte superior derecha, en virtud a que: En el día de ayer 18 de julio aproximadamente a las 08:00 horas de la noche encontrándonos de comisión por las adyacencias de Puerto Ayacucho, donde nos enfocamos en el Sector Barrio cataniapo, y 05 de julio, cuando aproximadamente a las 08:40 horas de la noche nos encontrábamos diagonal a la entrada del barrio 5 de julio, donde se pudo avistar a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, alto, pelo largo, el cual vestía una camisa de color rosada con rallas negra y un short de color azul, el cual se encontraba sentado en una de las banca, donde el mismo al observar la presencia de los vehiculo9s militares empezó a correr y gritándole a tres ciudadanos que se encontraban frente a la cancha deportiva del barrio 5 de julio que corrieron a diferentes casas, donde el ciudadano antes descrito intento ingresar a una vivienda de color azul siendo interceptado rápidamente por uno de los vehículos militares, donde al bajarnos del vehículo procedimos a manifestarle al ciudadano que se detuviera y no colocara ningún tipo de resistencia, donde se le procedió a informar que se colocara contra la pared para realizarle un chequeo corporal antes de realizar dicha inspección se le procedió a preguntar que si poseían algún objeto de interés criminalistico, el mismo manifestó que no, luego al momento de realizarle dicha inspección corporal se le encontró al ciudadano en su bolsillo derecho la cantidad de tres (3) envoltorios de material sintético de color negro con blanco, ocho envoltorios de material sintético de color transparente, y cuatro (4) de color azul claro, para un total de quince (15) envoltorios, los cuales se encuentran sujetados con un hilo de color rosado, los mismos en su interior poseían una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Base. Es todo. …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; es por lo que solicito la Calificación de, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario, establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado FABIO ANTONIO SEGUNDO CORO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.722, quien previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, si deseaba declarar, a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR…”


Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor a fin de plasmar la defensa técnica del imputado Abg. AZALIA LUGO, Defensor Publico Tercero Penal, quien manifestó que:

“… Buenas tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano FABIO ANTONIO SEGUNDO CORO GUDIÑO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el acta policial, cursante al folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos, cursante al folio (8), Asimismo hoja de reseña fotográfica, cursante al folio (9).

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FABIO ANTONIO SEGUNDO CORO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.722, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA


El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano FABIO ANTONIO SEGUNDO CORO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.722, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FABIO ANTONIO SEGUNDO CORO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.722, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ANGGI MEDINA