REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003565
ASUNTO : XP01-P-2013-003565


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano CRISTIAN ARLEI SIFUENTES, portador de la cedula de ciudadanía Nº V- 27.606.788, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Claudia Maria Colon Yépez y Adriana Alejandrina Colon Yépez, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 21JUL2013 el representante del Ministerio Público Abg. MARIO MAGIN, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano RAMON ANTONIO MONAGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.553.631, en virtud que el día de hoy 20 de julio del 2013, aproximadamente a las 09.00 horas de la noche fui a la casa de mi ex pareja Los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio del 2013., cuando aproximadamente a las 08:30 de la noche encontrándotese de servicio, en la avenida Orinoco a la altura de Mercatradona, se aproximaron un grupo de cinco personas quienes llegaron con un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, bajo el mismo vestía una camisa de color rosado y un pantalón Jean en donde lo tenían tomando de los brazos y el mismo se encontraba golpeado, en donde manifestaron que el ciudadano había agredido a la ciudadana CLAUDIA MARIA COLON YEPEZ, motivo por el cual ellos habían llevado hasta la carpa con el fin de que le prestáramos apoyo, procediendo a preguntarles que donde habían ocurridos los hechos, manifestando que en el barrio monte bello, diagonal a ala escuela Cecilio Acosta, a quien se les informo que se llegaran hasta la sede del comando en el muelle, a fin de interponer la denuncia respectiva, que ellos se quedarían con el ciudadano antes descrito mientras llegaba el apoyo del vehiculo militar para así trasladarlo, luego los ciudadanos entregaron al ciudadano quien quedo identificado como CRISTIAN ARLEI CIFUENTES, a quien se le informo que se le realizaría un chequeo personal a los fines de verificar si poseía algún objeto de interés criminalistico, quien manifestó que no poseía ninguno, y así fue trasladado hasta la sede del comando indicándole que quedaría detenido a la orden del Ministerio Publico, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo. … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Maria Colon Yépez y Adriana Alejandrina Colon Yépez por lo que solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas, y solicitar el arresto transitorio, de igual forma solicito medidas cautelares consistentes en presentaciones cada (15) días por ante el capitán de la comunidad Montaña Fría, donde se le lleva el control del Confinamiento otorgado en ejecución. Es todo...“


Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos RAMON ANTONIO MONAGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.553.631, natural del el Palmar, estado Bolívar, nacido en fecha 23-05-1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa s/n, de color rosada, al lado del Abasto Linares, de esta ciudad; previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Manifestando que: NO DESEO DECLARAR…”


Se le otorga el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana CLAUDIA MARIA COLON YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.058, quien manifestó: SI DESEO DECLARAR…”

“….yo fui a la bodega y mande a mi sobrino a comprar, y viene un chamito y le da un coscorrón hay viene el me cayo a patada. Es todo.”


Se le otorga el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana ADRIANA ALEJANDRINA COLON YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.177, quien manifestó: SI DESEO DECLARAR…”

“….cuando yo me metí a defender a mi hermana, me dio un mordido. Es todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo de la Abg. RAFAEL GONCALVEZ, quien expuso:

“…vista la imputación del Ministerio publico esta defensa, se adhiera a lo manifestado y solicito que las presentaciones sean cada 30 días por ante la unidad del Alguacilazgo. Es todo. …”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CRISTIAN ARLEI SIFUENTES, portador de la cedula de ciudadanía Nº V- 27.606.788, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Claudia Maria Colon Yépez y Adriana Alejandrina Colon Yépez, del Acta de Denuncia tomada a las ciudadanas victimas, cursante al folio 03 y 4, donde se deja constancia de la violencia física, y Amenaza de la cual fueron objeto las victimas, por parte del imputado de autos, del acta policial, cursante al folio 02 y su vuelto de la pieza I, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares, consistentes en:
1º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
2º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTIAN ARLEI SIFUENTES, portador de la cedula de ciudadanía Nº V- 27.606.788, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Claudia Maria Colon Yépez y Adriana Alejandrina Colon Yépez, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en 1) prohibición de acercarse a las mujeres agredidas, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 2) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3, decretándose medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. ANGGI MEDINA