REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003559
ASUNTO : XP01-P-2013-003559
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Abril, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 21 de Julio de 2013, la abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: EMILIO ROSANTO, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233, esta representación fiscal a los fines de legitimar la aprehensión del ciudadano EMILIO ROSANTO, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233 expone al tribunal que la misma se produjo como consecuencia de una solicitud de orden de aprehensión ya que considero que sobre la causa que conoce el despacho signada bajo el numero F2-2151-13, existían elementos de convicción para considerar, la participación del ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, en los delitos que hoy la representación fiscal le atribuye FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTOSRION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, en virtud de que el hoy victima ciudadano JOSE TOMA CORREA, desempeñaba un cargo de elección popular como lo es el Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, eso en cuan al delito de extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, la representación fiscal precalifica los hechos en virtud de que en fecha 13-05-13, el ciudadano José correa INTERPUSO una denuncia por ante el grupo GAES anti extorsión y secuestro ello en virtud de que el hoy victima tuvo cocimiento por parte del ciudadano MERRERIN ARANA, de haber recibido un sobre de Manila de color amarillo contentivo de una carta, para hacer entregada al señor José Correa, poniéndose en el hoy victima de acuerdo con el señor MERRERIN para recibir dicha carta, g que efectivamente r4ecibe el sobre de mano del ciudadano MERERRIN ARANA y que una vez que lee la misma por cuanto iba dirigida a el, se cerciora que dicha carta proviene de las Fuerzas Armadas revolucionarias de Colombia FARC-EP, que en el contenido de dicha carta le solicitaba la cantidad de seis cientos cincuenta mil bolívares fuertes, como pago de impuesto de frente del FARC- EP, que igualmente tuvo conocimiento del hoy victima por parte del señor MERRERIN ARANA que la persona que entrego dicho sobre era una persona conocida que vive en Alto sopapo, comunidad Guarinuma, que antes estos hechos, el ciudadano José Correa, acudió de manera inmediata al Grupo GAES a interponer la denuncia, que seguidamente en trabajo de inteligencia y vista el contenido de la carta los órganos de investigación pudo verificar que la carta enviada tenia como punto de referencia para constatar un numero móvil de teléfono celular signado 0416-299-3684, numero este que debía constatar la hoy victima para los efectos de la cancelación del monto exigido, continuando con las investigaciones los funcionarios del grupo GAES, realizan trabajos de inteligencia y por la vía de la compañía CANTV, la pertenencia y asignación de ese numero de teléfono celular, correspondiendo al ciudadano EMILIO ROSANTO quien fuera la persona que le entregara el sobre contentivo de la carta extorsiva al ciudadano MERRARIN ARANA, para que la hiciera llegar al hoy victima JOSE CORREA, sobre las bases de esas circunstancias es que esta representación fiscal considera, que la conducta desplegada por el hoy ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, en cuadra perfectamente en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, en virtud de que el hoy victima ciudadano JOSE TOMA CORREA, desempeñaba un cargo de elección popular como lo es el Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, eso en cuanto al delito de extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; ya que de los elementos de convicción queda fácilmente determinado que el ciudadano mencionado hizo efectiva la encomienda en sobre cerrado y que es evidente que el mismo tiene intervención y conocimiento por los grupos rebeldes organizados pertenecientes a alas fuerzas Armadas de Colombia, FARC- EP, ya que no pudiera explicarse que pudiera ser simple coincidencia recibir un sobre cerrado para ser entregado y que el mismos tenga como referencia su numero de teléfono particular y mas aun cuando los funcionarios del GAES, le incautan contrato de afiliación Movilnet, con la asignación de línea 0416-299-3684, en virtud de ello es que muy respetuosamente la presentación fiscal solicita al tribunal legitime la aprehensión del ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra en los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. asimismo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233, natural de Sipapo Estado Amazonas, si deseaba declarar, en la que previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: QUE SI DESEABA DECLARAR…” se deja constancia que estuvo asistido por el interprete BLANCO ROGELIO LEO, de la lengua piaroa…”
Bueno primeramente yo no conocí al señor el dijo nos encontramos al frente de la parada de samariapo bueno yo le dije que estaba ocupado, dame el teléfono de ustedes, bueno yo le doy mi teléfono, yo me fui a mi casa y el me dice yo te llamo en la tarde, y a las dos en punto, bueno vengase que yo te espero en la parada hay agarre una carta amarilla, ese misma hora yo lo lleve, y me dice yo cuento con ustedes, yo entregue los papeles, eso estaba bien forrado, yo no he visto, yo solamente entregue los papeles, ala otro día me voy a mi comunidad guarinuma, y la gente nos encontramos en la parada de samariapo, y me dice Emilio necesitamos los cargos, yo le dije que estaba ocupado, yo le entro mi numero de teléfono, me dice yo te llamo a las dos, nosotros desayunamos a las dos en punto, llegue, y me dice donde nos vemos, y yo le dijo en la parada de samariapo, y era una carta amarilla, bien forrado, y esto forrado así, y me dice me consigue un trabajo, y me dice tu conoce a Merrerin Arana, y yo le dije que si, y no lo he visto y en la casa de Merrerin le entregue ese sobre, y hasta hay mismo llegue , y después se fue a la casa, y al otro día viajamos a sopapo, ya en la mañana escuchamos en la noticia, ese sobre era algo raro, que habían seiscientos millones, los teléfonos lo bajamos d Internet y salio el numero suyo, yo no pensé mucho, así yo vengo a Puerto Ayacucho, dos meses, y ya gaste lo de la gasolina, voy par venado, y voy a entregar la cedula y una teniente de esos, me dijo usted tiene problemas, bueno yo me senté esperando y a el lo llevaron al comando como dos horas, hasta hay llegamos. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: ¿en que parada se encontraba usted, cuando apareció el señor, que usted dice que es venezolano: en la parada de Samariapo, parada sopapo. ¿Donde esta ubicada esa parada: en la avenida Orinoco. ¿Primera vez que usted veía a ese ciudadano: si. ¿De que cargos hablaban; bueno el dijo, para un contrato para trabajar, yo le dijo que no tengo ni trabajo. ¿Usted acostumbra a dar su numero telefónico personal, a personas descocida, si o no: si, yo se lo daba así mismo. ¿Cuando recibe el sobre; dos meses, paso ya. ¿Recuerda la fecha en que lo recibe: no. ¿Donde le entrego ese señor el sobre a usted: hay mismo, en la parada de sopapo. ¿Conoce al señor Merrerin: si. ¿ de donde lo conoce: de la comunidad, que esta a treinta minutos d el amia. ¿Donde le entrega el sobre a Merrerin: en 5 de Julio en su casa. ¿ el sujeto que entrega el sobre, le indico a quien se lo debía entregar: el pregunto tu conoce Merrerin, tu se lo puedes entregar. ¿Quien escucho la noticia, donde la escucho; ese mismo, en mi comunidad. ¿ quien consiguió su teléfono por Internet, diga si en su comunidad hay Internet: lo que pasa es que los rumores han trasmitido para el. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: ¿en que momento el ciudadano Merrerin, le pidió su numero (la fiscalia presento objeción a la pregunta). Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. ¿Tu conoce a Merrerin, de trato o comunicación: el es mi cuñado, por la familia, son vecinos. ¿El señor que te entrega el sobre, cuantas veces te encontraste con el: cuando se conoció cuando estaba en la escuela y después de tres años apareció de golpe. ¿ el es indígena: si, pero no parece. ¿En que escuela se conocen: en la escuela de caño Gruña- ¿ no sabes le nombre de el: no. ¿El día en que lo viste en la parada como te saluda: hola Emilio. ¿Después que lo viste en esa parada cuando lo volviste a ver: no. ¿En que momento te entrega el sobre: ese mismo, día, en la parada de sipapo. ¿A las dos de la tarde cuando te llama, que paso: y hay fue que me entrego el sobre.
De seguido se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana victima JOSE TOMAS CORREA GUERRA, en su condición de victima, quien manifestó:
“… El sobre no se lo entrega a Merrerin, el lo deje en la casa de Merrerin, y le dice allá te deje algo, y cuando el llega a la casa, el dice que esto no es para mi, y me llama y me dice aquí donde te dejaron algo, luego en ese mismo día, eso no lo firman, ellos colocan un almanaque pegado, y el cargaba un almanaque de esos dándole a la gente, yo tengo información de que el ha estado trabajando con grupos organizados, el anda amenazando a la gente, el señor Merrerin me llama y dice que lo amenazo, el sobre no lo recibe Merrerin el deja el sobre en la casa de el. Fiscalia y Defensa Privada no tienen preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿Quien lleva el sobre a la casa de Mererrin: es Emilio. ¿Quien recibe el sobre: la familia de el. ¿No fue Merrerin: no. ¿Usted conocía al ciudadano Emilio, el estuvo con nosotros haciendo pasantias, se le daba algo, el estuvo con nosotros, estaba buscando su cargo..
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ARGENIS FUENTES, Defensor Privado, quien manifestó
“…Oída la imputación y previa las actas del expediente la carta y objeto de todos los actos presentes, se puede evidenciar que la misma no esta anexada al expediente, y no se observa la forma y el contenido allí expresado, siendo esta carta o acta el elemento constitutivo que da origen a todas estas actuaciones y siendo un requisito esencial es por lo que solicito a usted la existencia de la misma y no estando dentro de las actas procesal solicito las nulidad de las actuaciones conforme a los estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, segundo estamos en presencia de un ciudadano indígena, y vive en un comunidad indígena y los hechos constitutivos que el mismo alega, y la gente el fue abusado de su buena fe, de una persona que no tiene, y el indígena que no sabe apreciar la mala fe de los demás, y es por lo que solicito en el primer punto solcito la libertad sin restricciones para mi defendido, y que el tribunal juzgue de conformidad al articulo 141 del le Ley de pueblos indígenas que cuando el juez vaya a imponer una medida, tome en cuenta los aspectos, tomando medidas menos gravosa al encarcelamiento miento donde no pueda ser vulnerado sus derechos, y que en los centro de reclusión, son muy vulnerados los derechos de los indígenas, es por lo que ratifico que se les otorgue una medida menos gravosa. Es todo…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233, emanando ello:
ACTA POLICIAL Nº CR-9-GAES-9-SIP Nº 001-097-13: de fecha 18 de mayo de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, que riela al folio (05 y 06) y su vuelto del expediente contentivo de Orden de Aprehensión, en la que señalan: que en fecha en fecha 17 de mayo de 2013, recibiré vía correo electrónico confidencial, información sobre el registro de llamadas entrantes y salientes del abonado Nº 0416-2993684 (…)
ACTA POLICIAL Nº CR-9-GAES-9-SIP Nº 002-097-13: de fecha 18 de mayo de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, que riela al folio (07) y su vuelto del expediente contentivo de Orden de Aprehensión, en la que señalan: en la que se cita en calidad de testigo a la ciudadana MARIA ODDIS, a los fines de que aportara información en relación a la averiguación penal Nº CR-9-GAES-9-SIP Nº 097-097-13, por el delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Correa(…) en la que se le informo a la ciudadana el motivo de las actuaciones explicándole que de acuerdo a la relación de llamadas telefónicas aportada por la compañía de telecomunicaciones MOVILNET CANTEV, el abonado Nº 0424-4014939, portado para el momento por la ciudadana MARIA ODDIS, registradas en los contactos telefónicos del abonado teléfono Nº 0416-2993684, siendo este ultimo numero de línea, el medio de contacto aportado por los remitentes en una carta extorsiva de fecha 13 de mayo de 2013 (…)
ACTA POLICIAL: de fecha 18 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, que riela al folio (03 y 04) y su vuelto del expediente contentivo de Orden de Aprehensión, en la que señalan: el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos (…)
ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 13/05/2013, suscrita por el ciudadano JOSE CORREA, Victima en el presente caso, tomada ante al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, que riela al folio (05 y 06) del expediente contentivo de Orden de Aprehensión, en la que señala: que en fecha13-05-13, el ciudadano José correa INTERPUSO una denuncia por ante el grupo GAES anti extorsión y secuestro ello en virtud de que el hoy victima tuvo cocimiento por parte del ciudadano MERRERIN ARANA, de haber recibido un sobre de Manila de color amarillo contentivo de una carta, para hacer entregada al señor José Correa, poniéndose en el hoy victima de acuerdo con el señor MERRERIN para recibir dicha carta, a quien le pregunto a que hora podía pasar por su casa buscándolo, contestándome que pasara a las 3 de la tarde por su casa, (…) a las tres de la tarde me dirigí a su casa a retirar la encomienda que el me tenia, (…) cuando me hizo entrega del sobre tenia en su interior una carta, luego comencé a leer la carta en presencia del ciudadano Merrerin, la cual provenía de las FUERZAS Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP y que en el contenido de dicha carta le solicitaba la cantidad de seis cientos cincuenta mil bolívares fuertes, como pago de impuesto de frente del FARC- EP, que igualmente tuvo conocimiento del hoy victima por parte del señor MERRERIN ARANA que la persona que entrego dicho sobre era una persona conocida que vive en Alto sopapo, comunidad Guarinuma.
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2013, suscrita por el ciudadano MERRARIN ARANA, testigo en el presente proceso, tomada ante al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, que riela al folio (07) y su vuelto del expediente contentivo de Orden de Aprehensión.
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2013, suscrita por la ciudadana MARIA ODDIS, testigo en el presente proceso, tomada ante al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, que riela al folio (19y 20) del expediente contentivo de Orden de Aprehensión.
Asimismo REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan al folio (17,19 y 20) de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. Asimismo hoja de fijación fotográfica, consistente de dos fotografías del celular incautado. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233, sospechoso en la participación de estos hechos; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, en perjuicio del ciudadano JOSE TOMAS CORREA.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233, es responsable en la participación de hechos atribuidos por el Ministerio Público y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, actas de entrevistas, acta de denuncia de la victima así como las cadenas de custodia consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos atribuido por el ministerio publico.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior, se desprende que los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano José Tomas Correa, y el estado Venezolano, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como coautor o participe en los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano José Tomas Correa, y el estado Venezolano, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233. Y ASI SE DECIDE.
Verificados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la defensa Privada, en cuanto a que en el expediente no consta la carta o acta de elemento constitutivo que da origen a todas estas actuaciones, y en consecuencia, solicita que se declare la Nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, procede a declarar sin lugar la nulidad de las actuaciones que rielan en el presente asunto, ello en virtud que el defensor privado Abg. Argenis Martínez, no motiva, no fundamenta ni expone a este Tribunal el basamento legal, en el cual versa su solicitud, por lo que, mal podría este tribunal ante tal carencia de fundamento de hecho y de derecho admitir tal pretensión, existiendo en esta etapa incipiente del proceso elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, como autor o participe como FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero Y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo se encuentra incurso en los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con la agravante contenida en el articulo 19 de la misma ley, igualmente en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano José Tomas Correa, y el estado Venezolano, Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete la Nulidad de las Actuaciones.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete Libertad sin Restricciones al imputado de autos.
QUINTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Dejándose constancia que el mismo deberá permanecer aislado de la Población Penal, por su condición de Indígena.
SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.
SEPTIMO: Se acuerda realizar un estudio-socio Antropológico al ciudadano EMILIO ROSANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.304.233.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
GERCY MATAR
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